REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000180
ASUNTO : YP01-D-2015-000180
RESOLUCION : 1C-103-2015

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, recibido por este Tribunal en fecha 25/09/2015, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 21/10/2013, y el delito de LESIONES LEVES prevee una pena de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo que este lapso debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal y tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 21/10/2013, constata el Ministerio Publico que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación el 21/10/2013, mediante Denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Delta Amacuro por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: yo vengo a denunciar a un muchacho que apodan “el bebe”, porque iba a ver clases en el liceo Aníbal Rojas Pérez cuando en frente del gimnasio llegando a la panadería, estaban una banda de muchachos como de cinco personas, y yo sin querer tropecé a uno de ellos y de inmediato pedí disculpa, cuando este me dice que coño de disculpas y me jalo el bolso, yo le dije que lo soltara el bolso y seguí caminando, fue cuando este muchacho que apodan el bebe, me jalo por la camisa. Y me dio una puñalada con un cuchillo, y salió corriendo hacia el callejón que está en frente del gimnasio, es todo.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente se denunció el 21/10/2013, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita ya que según lo que establece el artículo 108 en su numeral 6 del Código penal venezolano debe tomarse en cuenta para que opere la prescripción de la acción penal el lapso de un (01) año y visto que los hechos ocurrieron en fecha 21/10/2013, se constata que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, asimismo se evidencia que no ha habido interrupción alguna de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido de igual forma los lapsos establecidos en el artículo 110 del código penal, por lo que de acuerdo al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 21/10/2013, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, no hubo actuación alguna que la interrumpiera; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Oficio s/n de fecha 21/10/2013, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, solicitando evaluación forense a la victima de autos, Oficio Nº 10F5-1328-2013, de fecha 23/10/2013, dirigido a la Policía del Estado Delta Amacuro, solicitando diligencias en la presente causa. Orden de Inicio de Investigación de fecha 23/10/2013, suscrita por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Acta de Entrevista de fecha 23/10/2013, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Oficio Nº 9700-251-1114 de fecha 22/10/2013, suscrito por el ciudadano DR. CHRISTIAN PAÚL AULAR DELGADO en su carácter de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado física y sistemáticamente. Cúmplase
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO


Abg. OCTAVIO MONTEVERDE