REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000157
ASUNTO : YP01-D-2015-000157
RESOLUCION : 1C-086-2015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Jueves tres (03) de Septiembre del año 2015, siendo las 09:50 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la autoridad que designe el Tribunal en el municipio Casacoima donde reside el imputado y someterse al cuidado de sus padres o representantes. Solicito se remita copia del acta al Tribunal de Control Ordinario, remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta suscrita por la Policía del Estado Delta Amacuro Centro de Coordinación Policial de Casacoima de fecha 02/09/2015, siendo las 06:40 de la tarde aproximadamente, en el sector Brisas del Delta, específicamente en la calle La Carpa, lugar donde se avisto a un grupo de cuatro (04) personas, sentados en la calle que es de tierra, al ver a los funcionarios uno de ellos sale corriendo hacia una zona boscosa y los otros se levantaron con ganas de correr, en ese momento los funcionarios descendieron de la unidad y se desplegaron, dándole voz de alto, manifestándoles que se le iba a realizar una inspección de personas amparadas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no se iban a pegar de ningún lado, luego sale de la zona boscosa el sujeto que salió corriendo y se une a los otros tres (03), allí continua la negativa de los cuatro (04) sujetos de no permitir realizarse la inspección, en ese instante dijo el sujeto que salió corriendo de la maleza que de manera grosera dijo que era menor de edad y por ser menor de edad no se iba a dejar hacer ….. la revisión, continuando los funcionarios de persuadir a las cuatro (04) personas, quienes continuaban en rebeldía a no permitir realizarse la inspección, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la autoridad que designe el Tribunal en el municipio Casacoima donde reside el imputado y someterse al cuidado de sus padres o representantes. Solicito se remita copia del acta al Tribunal de Control Ordinario, remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “Oída la precalificación realizada por el representante fiscal y con fundamento al principio de inocencia y el interés superior que le asiste y en razón que la precalificación no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad la defensa solicita se le imponga a mi defendido una medida cautelar de presentaciones cada 30 días, igualmente solicito que se oficie al equipo multidisciplinario a los fines de que se les realice los informes respectivos, también solicita la defensa la aplicación del principio de conexidad de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Flagrancia de fecha 02-09-2015, por ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 22/08/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Considera esta Juzgadora que durante el desarrollo del presente proceso se le han garantizado los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Consejo de Protección ubicado en Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro y someterse al cuidado de sus padres o representantes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Consejo de Protección ubicado en Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro y someterse al cuidado de sus padres o representantes.
TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley.
CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de Medida Cautelar.
QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.
SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos.
SEPTIMO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALYS GOMEZ