REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000082
ASUNTO : YP01-D-2013-000082
RESOLUCIÓN : 1C-086-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. VIANNELLYS SALAZAR, recibido por este Tribunal en fecha 04/08/2015, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y Sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 20/05/2013, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 20/05/2013, se recibe por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, remitido por la Fiscalía Superior, Acta Policial numero GNB-CVC—DVF911-SIP-354-2013 de fecha 18/05/2013 en la que funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual señalan lo siguiente: en la cual señalan lo siguiente: “El día de hoy, sábado 18 de Mayo del 2013 y siendo las 01:30 de la tarde aproximadamente, encontrándonos de patrullaje fluvial… cerca de la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro… lugar donde avistamos una embarcación en forma sospechosa, tipo curiara, blanco, rosada y azul, la cual iba con sentido hacia Curiapo… le hicimos señal para que se detuviera, al hacerlo nos percatamos que se encontraba a bordo de la mencionada embarcación dos ciudadanos… nos le identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto… con su autorización abordamos la embarcación… posterior a esto le indique a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico oculto dentro de la embarcación… los mismos manifestaron no poseer ninguno… le indique que de acuerdo al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal le íbamos a realizar una inspección ocular a la embarcación tipo curiara, fabricada en hierro, de color azul, blanco y rosado, de nombre “la vanguardia” y sin matrícula, año 2007, dos (02) motores fuera de borda de 40 HP, marca Yamaha, seriales 1080861 y 1059849, en el interior de la misma observamos que se encontraban diez (10) envases, tipo tambor de plástico, de color azulo, con capacidad para 220 litros, contentivo en su interior de una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado gasolina, para un total de 2.220 litros aproximadamente, acto seguido le solicite los permisos para el manejo y transporte de sustancias materiales peligrosos los mismos manifestaron no poseerlos, posteriormente procedimos a identificarlos por sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA … presumi estar ante la presencia previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y siendo la 01: 45 de la tarde le indicamos al ciudadano que quedaba detenido…”… en virtud del Acta Policial de fecha 18 de Mayo del 2013, se da la Orden de inicio de investigación, a objeto de determinar la comisión del hecho punible aso como determinar los presuntos responsables del hecho.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y Sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado se debe a detención que consta en Acta Policial numero GNB-CVC—DVF911-SIP-354-2013 de fecha 18/05/2013 en la que funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual señalan lo siguiente: en la cual señalan lo siguiente: “El día de hoy, sábado 18 de Mayo del 2013 y siendo las 01:30 de la tarde aproximadamente, encontrándonos de patrullaje fluvial… cerca de la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro… lugar donde avistamos una embarcación en forma sospechosa, tipo curiara, blanco, rosada y azul, la cual iba con sentido hacia Curiapo… le hicimos señal para que se detuviera, al hacerlo nos percatamos que se encontraba a bordo de la mencionada embarcación dos ciudadanos… nos le identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto… con su autorización abordamos la embarcación… posterior a esto le indique a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico oculto dentro de la embarcación… los mismos manifestaron no poseer ninguno… le indique que de acuerdo al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal le íbamos a realizar una inspección ocular a la embarcación tipo curiara, fabricada en hierro, de color azul, blanco y rosado, de nombre “la vanguardia” y sin matrícula, año 2007, dos (02) motores fuera de borda de 40 HP, marca Yamaha, seriales 1080861 y 1059849, en el interior de la misma observamos que se encontraban diez (10) envases, tipo tambor de plástico, de color azulo, con capacidad para 220 litros, contentivo en su interior de una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado gasolina, para un total de 2.220 litros aproximadamente, acto seguido le solicite los permisos para el manejo y transporte de sustancias materiales peligrosos los mismos manifestaron no poseerlos, posteriormente procedimos a identificarlos por sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA … presumí estar ante la presencia previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y siendo la 01: 45 de la tarde le indicamos al ciudadano que quedaba detenido…”…, y en las actuaciones realizadas no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Diligencias de investigación que se realizaron al momento de aperturar la investigación, que una vez obtenidas las resultas de la investigación determino el Ministerio Publico de manera clara que la cantidad de combustible que presuntamente llevaba el imputado era diez (10) envases, tipo tambor de plástico, de color azulo, con capacidad para 220 litros, contentivo en su interior de una sustancia de color rojiza de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado gasolina para un total de 2.200 litros aproximadamente y el mismo era llevado en una embarcación tipo curiara, fabricada en hierro, de color azul, blanco y rosado, de nombre “la vanguardia” y sin matrícula, año 2007, dos (02) motores fuera de borda de 40 HP, marca Yamaha, seriales 1080861 y 1059489, es decir, vehículo abierto. Por otra parte determina el Ministerio Publico de la comunicación de fecha 278 de Agosto de 2013, remitida por el Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana que el combustible retenido en la presente causa, fue utilizado por las lanchas patrulleras del Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán para la realización del relevo fronterizo de los puestos de Wausa y Mururuma, lo que imposibilito, a pesar de la certeza la realización de la Experticia Técnica de las sustancias incautadas en la presente causa de manera individualizada respecto al resto de las sustancias que se encontraban en el Puerto de Volcán; razones estas que conllevaron a la Representación del Ministerio Público que a pesar de las diligencias realizadas no se realizo la Experticia Técnica necesaria para determinar con certeza que el tipo de sustancia incautada se trababa de combustible y si la cantidad de las mismas era de un total de 2.200 litros para determinar la veracidad del elemento de prohibición en la norma; por todas estas razones considera esta Juzgadora que es procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALYS GOMEZ
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