REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000129
ASUNTO : YP01-D-2015-000129
RESOLUCIO Nro. 2C-164-2015
ORDEN DE APREHENSION
Se recibe escrito de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero , solicitando orden de aprehensión en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos Coautores en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Ya que a criterio de la Fiscalía Quinta existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes, y que consta en autos, y se recabó suficientes elementos de convicción para imputarle el hecho punible a los mencionados Adolescentes toda vez que en las actuaciones se indica los requisitos suficientes para decretar la Privación Preventiva de Libertad, sustentándolo con los actos de investigación siguientes: 1.-Acta policial de fecha 22 de julio de 2015, según expediente Nro. PMC-AP-014-2015, suscrita por el funcionario Danny Gil Farías, adscrito a la Policía del Municipio Casacoima; 2.- Acta de entrevista de fecha 22 de Julio de 2015, realizada por ante Policía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por el Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 3.- Acta de Notificación de los derechos del imputado de fecha 22 de Julio de 2015; 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, caso CCPMC-014-2015, Nro. de Registro CCPMC-018-15, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas; 5.- Examen médico forense efectuado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 22 de Julio de 2015; 6.-Oficio Nro. 9600-259-3248 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas y dirigido a la fiscalía quinta del ministerio Público. 7.- Transcripción de novedad de fecha 22 de Julio de 2015; 8.- Acta de investigación Penal de fecha 22 de Julio de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Rosario José; 9.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. 1178. Expediente Nro. K-15-0259-01628; 10.- Reseña fotográficas de inspección técnica Nro. 1178; 11.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. 1179. Expediente Nro. K-15-0259-01628, de fecha 22 de Julio de 2015, suscrita por los detectives Andrés Rosales, Carlos Mendoza y José Rosario; 12.- Fijación Fotográfica Nro. 1, 2, 3 realizada a la vivienda donde se vela al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA; del cadáver, de la herida efectuada a la humanidad del hoy occiso; 13.- Memorándum Nro. 9700-259-402 de fecha dirigido al departamento de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 14.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. de caso realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas K-15-0259-01628, Nro. de Registro: 164; 15.- Acta de investigación Penal de fecha 22 de Julio de 2015, suscrita por el detective Wilden Arzolay; 16.- Acta Policial de fecha 22 de Julio de 2015; Exp. PMC-AP-014-2015, suscrita por el funcionario Danny Gil Farías; 17.- Oficio Nro. C.P.M.A. ON. 046-15, emanado de la Policía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, Dirigido A La Fiscalía Quinta Del Ministerio Público de fecha 22 de Julio de 2015; 18.- Oficio Nro. C.P.M.A. ON. 047-15, emanado de la Policía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, dirigido al Comandante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, delegación Tucupita; 19.-Oficio Nro. C.P.M.A. ON. 048-15, emanado de la Policía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, dirigido al Director De taller de Varones. 20.- Oficio Nro. C.P.M.A. ON. 049-15, emanado de la Policía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, dirigido al a la Medicatura Forense de fecha 22 de Julio de 2015;
El artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que El Juez o Jueza de Control, podrá decretar la privación preventiva de del imputado o imputada cuando exista:
1. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita
2. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-Riesgo razonable de que el adolescente o la adolescente evadirá el proceso.
4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
5.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el Juez o la Jueza, será admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley.
Del análisis del mencionado artículo y en relación primero de los numerales ésta juzgadora estima que está lleno este requisitos por cuanto la calificación del hecho punible se traduce en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual merece pena privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente el cual fue cometido en fecha 21 de julio de 2015 por lo que se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
Del Segundo numeral se desprende que existen Fundados elementos de convicción para estimar que solamente y presuntamente el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en colaboración con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observándose del acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015, efectuada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por ante Policía del Municipio Casacoima, la presunción de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos acaecidos en fecha 21 de julio de 2015, cuando esta ciudadana manifestó entre otras cosas “.. que llegue a la punta del hueco donde estaba la pelea de IDENTIDAD OMITIDA con mi hermano IDENTIDAD OMITIDA y ahí cuando veo viene corriendo IDENTIDAD OMITIDA, traía un cuchillo en la mano, ni pensaba que ese cuchillo era para matar a mi hermano… llega IDENTIDAD OMITIDA, con el cuchillo y se lo entrega a IDENTIDAD OMITIDA, para dárselo a IDENTIDAD OMITIDA, mi hermano sigue para la calle del señor Talin, me regrese para mi casa, por que todo estaba en silencio… cuando me regreso la noticia era que habían apuñaleado a mi hermano… Observándose de las actas que conforman el presente asunto y de las declaraciones respectivas no se desprende algún elemento de convicción para estimar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA presuntamente es participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Se desprende del tercer numeral que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que tratándose de un delito de gran magnitud que amerita pena privativa de libertad para esta juzgadora existe la presunción del peligro de fuga o riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso y existe un peligro grave para la testigo y familiar del hoy occiso.
En tal sentido, estima esta Juzgadora, que están llenos los extremos exigidos en el artículo 628, 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, demostrado por la fiscal del Ministerio Publico en las diligencias suficientes y necesarias siendo procedente la medida privativa de libertad.
Es por lo que este Tribunal presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual quien aquí decide considera decretar la Orden de aprehensión conforme al artículo 628, 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dada la magnitud del delito, el cual conforme al catalogo de delitos contenidos en el articulo 628 ameritan pena privativa de libertad, como lo es el de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Penal, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como hay fundados elementos de convicción que el adolescentes de autos, es presunto co-autor de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que para esta juzgadora existe el riesgo razonable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evadirá el proceso y que haya destrucción de las pruebas. Así se decide.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley acuerda decretar ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estimar que ha sido Coautor o partícipe en la comisión de un hecho punible, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a los organismos policiales la efectiva aprehensión del referido adolescente y una vez aprehendido se notifique al Ministerio Público para ser puesto dentro del lapso de Ley a disposición del Tribunal de Control, todo a los fines de garantizar los derechos y garantías vigentes que le asisten al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese al resto de las partes intervinientes en el proceso. Cúmplase.
El Juez de Control
Abg. Luyza Delgado
La Secretaria
Abg. Francismar Rivero.