REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000038
ASUNTO : YP01-D-2015-000038
RESOLUCION No.2C-168-2015
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 16 de Septiembre de 2015, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes. La Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 100 al 106, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano.. Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público:
Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No YP01-D-2015-38, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurrido el día 10 de marzo de 2015, siendo aproximadamente 08:40 de la noche cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Tucupita del Estado Delta Amacuro encontrándose en labores de patrullaje específicamente en las inmediaciones de San Salvador lograron avistar a dos (02) sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo bicicleta quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto y se les practico una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se identifico y en el bolsillo derecho del pantalón cinco (05) envoltorios en material sintético de color negro contentivo de resto vegetales y emprendía un olor fuerte y penetrante de presunta marihuana y a quien se le informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Conforme a lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que la representación fiscal acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta Policial, de fecha 10/03/2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro Chávez Gerardo y oficial Carvajal Ronny; 2.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fiscal numero 02-15, de fecha 10/03/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro oficial Carvajal Ronny; 3.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fiscal numero 027-2015, de fecha 10/03/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro oficial Carvajal Ronny de las evidencias colectadas de 5 cincos envoltorios elaborado de un material sintético de color negro amarrados con hilos de color beige y en su interior de restos vegetales de color marrón, presuntamente marihuana. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fiscal numero 026-2015, de fecha 10/03/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro oficial Carvajal Ronny de las evidencias colectadas de un bolsito de color gris con blanco; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fiscal numero 027-2015, de fecha 10/03/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro oficial Carvajal Ronny de las evidencias colectadas ciento sesenta (160) bolívares) fuertes en billetes de diferentes denominaciones. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fiscal numero 027-2015, de fecha 10/03/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro oficial Carvajal Ronny de las evidencias colectadas una (1) bicicleta numero 26, de color azul serial MLK1200880; 7.- Inspección técnica criminalística Nro. 0406 de fecha 11 de marzo de 2015 realizada por el C.I.C.P.C; 8.- Reconocimiento legal Nro.0091 de fecha suscrita por el detective Maickol Bastardo, adscrito al C.I.C.P.C; 9.-Experticia Botánica Nro. T-0042 de fecha 17 de marzo de 2015; .RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR: Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en asistir a la Institución de la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de ser incorporado al plan de desarrollo del no consumo de Drogas, Y presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual le fue Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 12/03/2015 y no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-SANCION SOLICITADA. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acojan al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le imponga las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal d. REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 en relación con el articulo 629 literal b por el lapso de DOS AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto en el artículo 625, en relación con el articulo 620 literal c por el lapso de SEIS MESES todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-MEDIOS DE PRUEBAS: En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS y TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 1.- Pido sea oído el Testimonio de los Funcionarios: adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro Chávez Gerardo y oficial Carvajal Ronny; cuyos testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser funcionarios actuantes y practicaron la aprehensión del Adolescente, los cuales depondrán sobre tales actuaciones.- 2.- Pido sea oído el Testimonio del Funcionario: Carvajal Ronny adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro; cuyos testimonios es útil pertinente y necesario por ser quien colecto la evidencias físicas del presente caso.EXPERTOS:1.- Pido sea oído el testimonio de los Funcionarios: Maickol Bastardo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, cuyo testimonio es lícito, útil, pertinente y necesario por ser quien realizó el Reconocimiento Nro. 0091 de fecha 11 de marzo de 2015. 2.- Pido sea oído el testimonio de los Funcionarios: Maickol Bastardo y Michael Moukakos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, cuyo testimonio es lícito, útil, pertinente y necesario por ser quienes realizaron la Inspección Técnica Criminalística Nro. 0406, de fecha 11 de marzo de 2015 en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, entre otros aspectos-2.- Pido sea oído el testimonio del de la Experto María José Absalón experto toxicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Delta Amacuro, cuyos testimonios son lícito, útil, pertinente y necesario, por ser quien realizo la Experticia Botánica Nro. T-0042 de fecha 17 de marzo de 2015. PRUEBAS DOCUMENTALES Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: 1.- 1.-Acta Policial, de fecha 10/03/2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro Chávez Gerardo y oficial Carvajal Ronny; 2.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fiscal numero 02-15, de fecha 10/03/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro oficial Carvajal Ronny; 3.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fiscal numero 027-2015, de fecha 10/03/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro oficial Carvajal Ronny de las evidencias colectadas de 5 cincos envoltorios elaborado de un material sintético de color negro amarrados con hilos de color beige y en su interior de restos vegetales de color marrón, presuntamente marihuana. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fiscal numero 026-2015, de fecha 10/03/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro oficial Carvajal Ronny de las evidencias colectadas de un bolsito de color gris con blanco; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fiscal numero 027-2015, de fecha 10/03/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro oficial Carvajal Ronny de las evidencias colectadas ciento sesenta (160) bolívares) fuertes en billetes de diferentes denominaciones. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fiscal numero 027-2015, de fecha 10/03/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro oficial Carvajal Ronny de las evidencias colectadas una (1) bicicleta numero 26, de color azul serial MLK1200880; 7.- Inspección técnica criminalística Nro. 0406 de fecha 11 de marzo de 2015 realizada por el C.I.C.P.C; 8.- Reconocimiento legal Nro.0091 de fecha suscrita por el detective Maickol Bastardo, adscrito al C.I.C.P.C; 9.-Experticia Botánica Nro. T-0042 de fecha 17 de marzo de 2015, suscrota por la experto Maria Jose Absalon Tixicologo forense adscrito al servicio Nacional de Medicina Forense de Medicinas y Ciencias Forenses Region Delta Amacuro; En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…)..

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la audiencia se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, declarando “Buenos días yo venía en la bicicleta en San Salvador, bueno ellos me pararon y me mandaron a revisar y me revisaron todo y me saque todos los bolsillos hacia afuera y después me montaron y luego trajeron la droga.”. Acto seguido la Defensa realiza preguntas: ¿Arnaldo a que ibas tu hacia san salvador, R: yo iba para san salvador hacia lo de unos amigos mío, ¿los agentes de policía te manifestaron que en caso de tener un objeto de interés criminalístico se los enseñara?, R: Yo saque todo y no tenía nada, ¿a qué hora fue eso?, R: como a las ocho. Es todo. Es todo.” Por su parte el defensor público Abg. ROBERT MARQUEZ quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, voy a traer a colación los artículos 2, 3 7 y 19 20, 21 51, 257, 285, 44 en su encabezamiento y 49 en su encabezamiento y 334 todos constitucionales en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos en franca armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y siendo precisamente la etapa intermedia del proceso donde el tribunal debe demostrar de dicho proceso que no se corresponda a la utilización de fijación de conocimiento para decidir con relación a las investigaciones hecha por el Ministerio Público y aportada inicialmente por las actas policiales es decir el ejercicio del control que debe ser el tribunal para que de esta manera se cumpla con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hemos escuchado de viva voz del adolescente como sucedieron los hechos y la pretensión de involucrarlo con la precalificación hecha por el Ministerio Publico en la comisión del delito de posesión de droga, cosa esta distante de la realidad visto que observamos en el expediente llámese acta policial, la no utilización o colación solicitada por el este cuerpo de seguridad del estado llámese POMU, ni de uno ni de dos o más personas que tuviesen servir de testigo de dicho procedimiento, por lo que esta defensa publica trae a colación lo que en forma reiterada hemos hecho como es el decir de sentencias reiteradas del Tribunal Supremo Justicia que el solo dicho de los funcionarios no hacen una prueba, por lo que presumimos que hubo una vulgar y grotesca siembra al adolescente ratificando una vez más el ejercicio del control efectivo, solicito el sobreseimiento . Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva en este acto a ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se recepcionen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica. Así se procedió a informarle al adolescente sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Concediéndole la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa lectura del precepto constitucional, quien manifestó que no admitía los hechos.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarias y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes identificado. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida cautelar toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado, y este tribunal en consecuencia decreta que se mantiene dicha medida.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la existencia del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano que no está prescritos, perseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Este Juzgado Segundo en Función de Control Para El Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide de la Siguiente Manera: Primero: Se admite totalmente la acusación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h, e, i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones por las cual se decreto. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUYZA DELGADO MARTES


LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO