REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000129
ASUNTO : YP01-D-2015-000129
RESOLUCION No.2C-170-2015
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.
SECRETARIO: Abg.Francismar Rivero
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Vilma Valero
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Abg. CARLOS FLORES y GUSTAVO AGUILAR
VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de septiembre de 2015 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes correspondiente a la presente causa seguida en contra de los adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 23 de julio de 2015 el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2015-000129, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, 23 de julio de 2015 en la cual se acordó la DETENCIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con los artículos 559 y 628 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en fecha 21 de septiembre de 2015, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los adolescentes de autos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se inicia el presente asunto en fecha 21 de julio de 2015, en la comunidad de Santa catalina, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando se suscita una discusión y luego una pelea a golpes entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, por haber desaparecido una botella de licor, donde Juan Carlos Bastardo, indicaba que la adolescente había tomado la botella la situación se salió de control entre agresiones verbales y golpes, e interviene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien comenzó a pelear cuerpo a cuerpo con el hoy fallecido IDENTIDAD OMITIDA, cuando dos persona quienes reciben el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, salen corriendo a buscar un arma blanca y IDENTIDAD OMITIDA traía un cuchillo y se lo entrega a IDENTIDAD OMITIDA y este a su vez se lo entrega a IDENTIDAD OMITIDA y este le causo la herida a IDENTIDAD OMITIDA heridas abierta con bordes irregulares de 2 centímetros de largo por un centímetro de ancho en la región pectoral izquierda. Siendo ya advertido por un vecino a que soltara el cuchillo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. La Fiscal del Ministerio Público Abg. Vilma Valero procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos extraídos de su escrito acusatorio a saber: Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes los escritos acusatorios fechado 30 de julio de 2015 inserto a los folios desde 133 al folio 142 y fechado 20 de agosto de 2015 inserto a los folios 210 al 221 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en los mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el enjuiciamiento como autor y se decrete la condenatoria de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se imponga a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de 10 años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Asimismo solicito se mantenga la medida Detención Preventiva de libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes toda vez que no han variado las circunstancias que dieran origen a su decreto. El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas cuyo resultado surja posterior al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del código orgánico procesal penal, al igual se reserva el derecho esta representación fiscal de promover nuevas pruebas complementarias conforme al artículo 343 ejusdem. En tal sentido, el Tribunal instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Una vez cumplida esta formalidad se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional quienes libre de apremio y de toda coacción el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: Buenos días, yo lo que quería decir que yo no quise hacerle eso a él fue un error, yo no quería hacer eso, si él no me hubiera dado esos golpes y se lo metí en el pecho. Yo quiero pedir disculpa a la señora IDENTIDAD OMITIDA yo se que le cause un daño a ella y a su mama, yo nunca pensé que le iba hacer daño. Acto seguido la ciudadana Fiscal le realiza preguntas: ¿ IDENTIDAD OMITIDA decías que eras amigo de IDENTIDAD OMITIDA?, responde: Si, ¿qué paso ese día?, responde: yo estaba con una muchacha y llego a la muchacha que estaba conmigo comprando en una bodega llego y la llamo y cuando veo que la está golpeando y luego me lanzo golpes, ¿De dónde sacaste ese cuchillo?, responde: Yo lo tenía, ¿Dicen que los chicos iban con el cuchillo, Esos chicos te entregaron ese cuchillo?, responde: Yo lo tenía me estaba comiendo un mango y fui a comprar un adobo a la bodega. De seguidas se le impuso del precepto constitucional al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción: Buenos Días, yo no le di el cuchillo y yo solo vi la pelea y en ningún momento le di ese cuchillo a él. Acto seguido la ciudadana Fiscal le realiza preguntas: ¿IDENTIDAD OMITIDA dices que viste la pelea?, responde: no, se veía bien porque yo estaba lejos de la pelea, ¿Que lograste ver?, responde: Lo que vi fue el muchacho se le fue encima a nobel, ¿Tenemos unos testigos que dicen que tu andabas con IDENTIDAD OMITIDA?, responde: yo no andaba con él. Seguidamente el Abg. GUSTAVO AGUILAR, realizó preguntas, ¿Usted logro ver a la persona que le ocasiona la herida al hoy difunto?, responde: no logre ver, ¿Cuando estaban discutiendo, cuando el muchacho le dio el golpe a la muchacha?, responde: en la calle principal, ¿Que le hace presumir que le ocasiono la herida al difunto?, responde: porque era lo que decían los muchachos, ¿Que otra razón tenía una persona para defender a alguien así?, responde: No se señor. Seguidamente la ciudadana Jueza les otorga la palabra a los abogados defensores Abg. CARLOS FLORES y GUSTAVO AGUILAR quien expuso: Defensor Privado Abg. Gustavo Aguilar: quien de seguidas expuso “Buenas tarde a los presente esta defensa inicialmente debe realizar las consideraciones siguientes aun cuando la ley especial que regula la materia en su artículo 581 regula los supuesto para la privación de libertad contemplada en el artículo 628 de la misma ley, ante el lamentable hecho donde perdiera la vida una persona y en este caso en particular y habiendo escuchado la exposición realizada por mi representado y las respuestas dadas a cada una de las interrogantes atreves de las cuales puede evidenciarse las manera sincera y trasparente y además coherente en sus respuestas aun cuando estamos en una etapa insipiente del proceso salta a la vista que el lamentable hecho se genero de manera fortuita de manera accidental el ministerio publico refiere lo pequeño de la población y que en dicha población todo se conocen la defensa añade de que todos son amistades y o familiares, en esa oportunidad uno de los habitante excedió la ingesta de bebida alcohólica y agredió a una adolescente y pretendió golpear a otro lo que desencadeno un accidente, esta defensa no observa mala conducta mi defendido cursa 4to año de bachillerato eso es lo normar en un muchacho de su edad y tiene unos padre responsables por cuanto se evidencia a este hecho de que lo condujeron hasta el órgano policial y están presente en esta sala de audiencia, la defensa solicita a este tribunal sea conferido una medida cautelar de la establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al cuidado de sus padres y comprometiéndose a las condiciones que exija el tribunal es evidente que en este caso aun cuando existe un delito que no se encuentra prescrito no existe el peligro de fuga y dado la no conducta predelictual y no existe el peligro de obstaculización por cuanto mi representado fue puesto a la orden de los órganos policiales por su representante es por lo que esta defensa solicita sea acordado la medida cautelar la defensa privada solicita a este digno tribunal inste al ministerio publico a los fines de que sean tomados entrevista como testigo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Carrera ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es l propietaria de la bodega el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA conocido en el sector del centro de catalina con el nombre de cóllanlo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Germana Flores: quien de seguidas expuso “Buenas tarde a los presente ciudadana juez rechaza esta defensa la imputación fiscal por cuanto considera esta defensa que si bien es cierto que existe un hecho punible tal como lo contempla el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de lo cual tiene el compendio de los delitos que son merecedores de la privativa de libertad perro a criterio de esta defensa no están llenos los extremos por cuanto según los hechos de tiempo modo y lugar y el medio empleado es desigual dado a lo manifestado por mi defendido donde manifiesta que el fallecido estaba ebrio y él se cae encima de él y es que se produce la herida pero no era la intención de mi representado y aun cuando estamos en la etapa incipiente ciudadana juez la contextura del hoy del occiso y la edad la postura no se a que se refiere el ministerio publico cuando habla de proporcionalidad, aunado a esto mi representado fue presentado ante la autoridades competente por lo que no existe peligro de fuga y obstaculización alguna, considera esta defensa que este honorable Tribunal debería de valorar estas consideraciones cuando trate decidir, porque no existe la intencionalidad es por lo que solicito sea acordado una medida cautelar de conformidad al artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente arresto domiciliario, y solicito copia simple de las presente actuaciones.
Con posterioridad se pronuncia el tribunal y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la calificación jurídica de los hechos como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Posteriormente el tribunal procedió a informar a los adolescentes de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, explicándole lo que significa el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la sanción correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Así como la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que este Juzgadora luego de imponer a los adolescentes por separado del precepto constitucional y de explicarles que el tenían el derecho de hablar en esta audiencia y le pregunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que si había entendido lo que se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos y manifestó que si había entendido los hechos, por lo cual la fiscalía del Ministerio Publico los acusa y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de toda coaccion y apremio, contestó: que si entendió pero que él no le paso ningún cuchillo a nadie, que él no admite esos hechos. Los defensores Privado Abg. CARLOS FLORES y GUSTAVO AGUILAR, por su parte, expusieron que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, la imposición inmediata las sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que la misma sea considerada y rebajada a la mitad y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitaron que se remita el asunto al tribunal de juicio respectivo..
Siendo que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y la Conciliacion expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en su contra y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: luego de Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente de autos y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta para la determinación de las sanciones lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los términos siguiente:
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la participación del acusado en el mismo, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia. b) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" y en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida, no existe ningún impedimento para cumplirla; c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de 5 años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la mitad de la sanción que impone la ley especial a los delitos que ameritan pena privativa de libertad como lo es el delito de homicidio, la cual es de 10 años en su límite máximo, y de conformidad con el artículo 583 que trata sobre el procedimiento de admisión de hechos, que faculta a esta juzgadora, a imponer la rebaja, que en este caso especifico seria la mitad de los 10 años es decir la sanción a cumplir será de 5 años de privativa de libertad. Esta juzgadora ha observado como este joven que jamás ha tenido una conducta pre-delictual, que cursa el cuarto año de bachillerato, donde la vida o situaciones del destino le presentó una mala jugada, queriendo y creyendo en su escasa edad, poder auxiliar a otra persona IDENTIDAD OMITIDA a quien agredía y golpeaba el hoy occiso, y el adolescente por querer defenderla, en medio de su rabia y confusión comete este grave delito, observando y escuchando esta juzgadora su exposición en la sala de audiencia, llorando, lleno de arrepentimiento y dolor, traducido en el perdón manifestado a la víctima indirecta quien en este momento lloraba la trágica muerte de su hermano; es lo que en estos momentos, la ley especial llama a los jueces, sin perder su imparcialidad, a tener sensibilidad humana, y en este caso tomar en cuenta los esfuerzos del adolescente a reparar el daño, y que nunca pierdan de vista que la privativa de libertad debe ser la última razón que tenga un juez para sancionar a un adolescente por los hechos delictivos que este cometa. Pero sin desconocer de ningún modo que las sanciones en Materia Penal de Adolescente son sanciones educativas y de reinserción social y familiar que permiten dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal; de igual manera de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir, como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos, por lo que se sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, para ser cumplida por el lapso de 5 años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, Se decreta en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de 5 años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien la cumplirá en la Entidad Varones Tucupita. Una Vez redactada la sentencia se ordena remitir al Tribunal de Ejecución a los fines de que este vele por el cumplimiento de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se dictará por separado, el auto de apertura a juicio y se remitirá el asunto en su oportunidad legal, al tribunal de Juicio. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUYZA DELGADO MARTES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
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