REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000129
ASUNTO : YP01-D-2015-000129
RESOLUCION No.2C-171-2015

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 21 de Septiembre de 2015, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, en la audiencia ratificó en su totalidad los escritos de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que fueran admitidos en todas y cada una de sus partes. La Fiscal del Ministerio Público dio lectura a los escritos acusatorio, fechado 20 de agosto de 2015, inserto a los folios 210 al 221, ambos inclusive, de la pieza uno (1) del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA:
Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público: Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No YP01-D-2015-38, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurrido el 21 de julio de 2015, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cerca de la bodega cuando se suscita una discusión y luego una pelea a golpes entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, por haber desaparecido una botella de licor, donde IDENTIDAD OMITIDA, indicaba que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, había tomado la botella, y la situación se salió de control, entre agresiones verbales y golpes, e interviene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien comenzó a pelear cuerpo a cuerpo con el hoy fallecido IDENTIDAD OMITIDA, cuando dos persona quienes reciben el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, salen corriendo a buscar un arma blanca y IDENTIDAD OMITIDA, traía un cuchillo y se lo entrega a IDENTIDAD OMITIDA y este a su vez se lo entrega a IDENTIDAD OMITIDA y este último le causó la herida a IDENTIDAD OMITIDA heridas abierta con bordes irregulares de 2 centímetros de largo por un centímetro de ancho en la región pectoral izquierda. Siendo ya advertido por un vecino a que soltara el cuchillo.
Conforme a lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que la representación fiscal acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta policial de fecha 22 de julio de 2015, según expediente Nro. PMC-AP-014-2015, suscrita por el funcionario Danny Gil Farías, adscrito a la Policía del Municipio Casacoima; 2.- Acta de entrevista de fecha 22 de Julio de 2015, realizada por ante Policía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por el Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, caso CCPMC-014-2015, Nro. de Registro CCPMC-018-15, suscrita por el funcionario Danny Gil Farías, adscrito a la Policía del Municipio Casacoima; 4.- Acta de investigación Penal de fecha 22 de Julio de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas delegación Tucupita, suscrita por el funcionario Rosario José; 5.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. 1178. Expediente Nro. K-15-0259-01628, de fecha 22 de Julio de 2015, suscrita por los detectives Andrés Rosales, Carlos Mendoza y José Rosario; 6.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. 1179. Expediente Nro. K-15-0259-01628, de fecha 22 de Julio de 2015, suscrita por los detectives Andrés Rosales, Carlos Mendoza y José Rosario; 7.- Resultas del memorándum Nro. 9700-259-402 de fecha 22 de julio de 2015; 8.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. de caso 164-2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas K-15-0259-01628, Nro. de Registro; 9.- Resultas del memorándum Nro. 9700-259-S/n de fecha 22 de julio de 2015, suscrito por el comisario Félix Abache dirigido al jefe de laboratorio de criminalística ciudad Guayana, Estado Bolívar donde se remite la evidencia del registro de cadena de custodia; 10.-Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 11.- Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 12.-Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 13. Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 14.-Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 15.- Solicitud y decisión acordada por el tribunal segundo de control en fecha 18 de agosto de 2015, de exhumación del cadáver del occisos IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 17 de agosto de 2015 y sus respectivas resultas; 16.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 12 de agosto de 2015 suscrita por el funcionario Oficial Williams Leonice Duque. RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR: Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la medida DETENCIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con los artículos 559 y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual le fue Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 13 de agosto de 2015 ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-SANCION SOLICITADA. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Santa Catalina sector El Silencio vía principal, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro en caso de que el mismo se acojan al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Sanción al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le imponga la sanción Privativa de libertad para ser cumplida por el lapso de 10 años, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-MEDIOS DE PRUEBAS: En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS y TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 1.- Pido sea oído el Testimonio de los Funcionarios: funcionario Danny Gil Farías, adscrito a la Policía del Municipio Casacoima cuyo testimonio es útiles pertinentes y necesarios por ser funcionarios actuantes y practicaron la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual depondrán sobre tales actuaciones; 2.- Pido sea oído el Testimonio del funcionario Danny Gil Farías, adscrito a la Policía del Municipio Casacoima cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser el funcionario actuante que practicó la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual depondrán sobre tales actuaciones; .-Expertos: 1.- Pido sea oído el Testimonio del Funcionario: Andrés Rosales, Carlos Mendoza y José Rosario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, por ser quienes realizaron la Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. 1179. Expediente Nro. K-15-0259-01628, de fecha 22 de Julio de 2015. 2.-Pido sea oído el testimonio de los expertos adscritos al Departamento de Lofoscopia quienes realizaran necrodactilia requerida a través de memorándum Nro. 9700-259-402 de fecha 22 de julio de 2015, suscrito por el comisario Félix Abache dirigido al jefe de laboratorio de criminalística ciudad Guayana, Estado Bolívar donde se remite planilla tipo R-17 (necrodactilia) la cual fue practicada al cuerpo inerte de una persona quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Pido sea oído el testimonio de los expertos adscritos al Laboratorio de Criminalística ciudad Guayana, Estado Bolívar, quienes practicara experticia de reconocimiento Técnico y Hematológico solicitado a través de memorándum Nro. 9700-259-S/N de fecha 22 de julio de 2015, suscrito por el comisario Félix Abache dirigido al jefe de laboratorio de criminalística ciudad Guayana, Estado Bolívar. 4.- Pido sea oído el testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas solicitada mediante oficio 10DPIF-F05-1586-2015. TESTIGOS: 1.- Pido sea oído el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser la testigo en la presente causa penal y depondrá sobre tales actuaciones. 2.- Pido sea oído el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser la testigo en la presente causa penal y depondrá sobre tales actuaciones; 3.-Pido sea oído el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser la testigo en la presente causa penal y depondrá sobre tales actuaciones; 4.- Pido sea oído el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por ser la testigo en la presente causa penal y depondrá sobre tales actuaciones; 5.- Pido sea oído el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por ser la testigo en la presente causa penal y depondrá sobre tales actuaciones. PRUEBAS DOCUMENTALES Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes:1.-Acta policial de fecha 22 de julio de 2015, según expediente Nro. PMC-AP-014-2015, suscrita por el funcionario Danny Gil Farías, adscrito a la Policía del Municipio Casacoima; 2.- Acta de entrevista de fecha 22 de Julio de 2015, realizada por ante Policía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, caso CCPMC-018-2015, Nro. de Registro CCPMC-018-15, suscrita por el funcionario Danny Gil Farías, adscrito a la Policía del Municipio Casacoima; 4.- Acta de investigación Penal de fecha 22 de Julio de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas delegación Tucupita, suscrita por el funcionario Rosario José; 5.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. 1178. Expediente Nro. K-15-0259-01628, de fecha 22 de Julio de 2015, suscrita por los detectives Andrés Rosales, Carlos Mendoza y José Rosario; 6.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. 1179. Expediente Nro. K-15-0259-01628, de fecha 22 de Julio de 2015, suscrita por los detectives Andrés Rosales, Carlos Mendoza y José Rosario; 7.- Resultas del memorándum Nro. 9700-259-402 de fecha 22 de julio de 2015, suscrito por el comisario Félix Abache y dirigido al jefe de laboratorio de criminalística ciudad Guayana, Estado Bolívar donde se remite planilla tipo R-17 (necrodactilia) la cual fue practicada al cuerpo inerte de una persona quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA; 8.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. de caso 164-2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas K-15-0259-01628, Nro. de Registro; 9.- Resultas del memorándum Nro. 9700-259-S/n de fecha 22 de julio de 2015, suscrito por el comisario Félix Abache dirigido al jefe de laboratorio de criminalística ciudad Guayana, Estado Bolívar donde se remite la evidencia del registro de cadena de custodia; 10.-Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 11.- Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 12.-Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 13. Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 14.-Acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2015 realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 15.- Resulta del oficio Nro. 10. DPIF-F05-1667-2015 de fecha 30 de Julio de 2015 suscrito por la fiscal auxiliar interino Abg. Maryanny Márquez; 16.- Resultado del Protocolo de Autopsia solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delta Amacuro mediante oficio Nro. 10. DPIF-F05-1586-2015 suscrito por la fiscal auxiliar interino Abg. Maryanny Márquez; 17.-Acta Policial de Aprehensión de fecha 12 de agosto de 2015 suscrita por el funcionario Oficial Williams Leonice Duque. En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…)..
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la audiencia se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia se le concedió la palabra a la víctima indirecta ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Buenos días, yo lo único que digo es que mi hermano esta muerto y ellos están claros que andan otros dos que son cómplices y ellos tienen que pagar. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, quienes en forma separadas declararon, en primero lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción: Buenos días, yo lo que quería decir que yo no quise hacerle eso a él fue un error, yo no quería hacer eso, si él no me hubiera dado esos golpes y se lo metí en el pecho. Yo quiero pedir disculpa a la señora IDENTIDAD OMITIDA yo se que le cause un daño a ella y a su mama, yo nunca pensé que le iba hacer daño. Acto seguido la ciudadana Fiscal le realiza preguntas:¿ IDENTIDAD OMITIDA decías que eras amigo de IDENTIDAD OMITIDA?, responde: Si, ¿qué paso ese día?, responde: yo estaba con una muchacha y llego a la muchacha que estaba conmigo comprando en una bodega llego y la llamo y cuando veo que la está golpeando y luego me lanzo golpes, ¿De dónde sacaste ese cuchillo?, responde: Yo lo tenía, ¿Dicen que los chicos iban con el cuchillo, Esos chicos te entregaron ese cuchillo?, responde: Yo lo tenía me estaba comiendo un mango y fui a comprar un adobo a la bodega. Acto Seguido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción: Buenos Días, yo no le di el cuchillo y yo solo vi la pelea y en ningún momento le di ese cuchillo a él. Acto seguido la ciudadana Fiscal le realiza preguntas: ¿Andrés dices que viste la pelea?, responde: no, se veía bien porque yo estaba lejos de la pelea, ¿Que lograste ver?, responde: Lo que vi fue el muchacho se le fue encima a nobel, ¿Tenemos unos testigos que dicen que tu andabas con IDENTIDAD OMITIDA?, responde: yo no andaba con él. Seguidamente el Abg. GUSTAVO AGUILAR, realizó preguntas, ¿Usted logro ver a la persona que le ocasiona la herida al hoy difunto?, responde: no logre ver, ¿Cuando estaban discutiendo, cuando el muchacho le dio el golpe a la muchacha?, responde: en la calle principal, ¿Que le hace presumir que le ocasiono la herida al difunto?, responde: porque era lo que decían los muchachos, ¿Que otra razón tenía una persona para defender a alguien así?, responde: No se señor. Es todo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al DEFENSOR PRIVADO Abg. CARLOS GERMAN FLORES, quien expone: Buenos días a todas las personas presentes en esta sala, esta defensa, es evidente que en esta etapa del procedimiento en la cual culmina las investigaciones, que si bien es cierto ocurrió un hecho punible que lamentar, tampoco es menos cierto que los hechos ocurridos se suscitan también por la concurrencia del hoy occiso debido a que si esta persona no hubiese iniciado la presente pelea como el hecho como tal, viendo las características fisionómicas con respecto a mi representado IDENTIDAD OMITIDA, es evidente que hay una diferencia en cuanto a lo físico con mi representado, que no hay la intención como lo ha ratifico en esta sala tampoco es menos cierto que una persona tomado y abraza a IDENTIDAD OMITIDA en una pelea es bastante acertado de que el mismo pueda tumbar y derribar al representante lo que ocasiono exactamente que el mismo o ayudara en la herida que se le proporciono, ciudadana juez con respecto a IDENTIDAD OMITIDA es un adolescente que no presenta conducta distinta que presenta cualquier persona de cualquier edad y que la idiosincrasia es bastante fuerte de supervivencia y que nunca había estado el estudia cuarto año y consigno en este acto para que se demuestre y entendiese que el error suscitado y así, que la intención nunca fue de ocasionar este hecho, que no es la conducta de la cual ha sido criado esta persona, ciudadana juez solo considero esta defensa la no fue de a responder a un ataque, y que en esa pelea se haya producido la herida, si bien es cierto trato e de evitar cosa que no fue posible la herida es que no hubo la intención de esta herida llegaría a lo más profundo de esta situación, considero que no tenía la intención y tiene que ser responsable que al momento de juzgarlo estas situaciones fueron producto de la intención de la víctima, con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solo ha mencionado una persona que pudo el mismo no fue él quien le entrego el arma a IDENTIDAD OMITIDA, porque fue con mucha anterioridad se estaba comiendo un mango, si en ese pueblo cualquier persona porta un arma no es visto como amenaza porque el señor IDENTIDAD OMITIDA sea considerada como inocente porque como tal fue nombrado solicito una medida menos gravosa así como el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le sea impuesta una medida a la que puede continuar con la vida de adolescente y preparación, por eso difiero de la acusación de homicidio intencional , de igual manera consigno en este acto la constancia de IDENTIDAD OMITIDA igual que IDENTIDAD OMITIDA está cumpliendo con estudios de cuarto año y nunca ha tenido problemas. Asimismo solicito copias de la presente acta. Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Defensor Publico Abg. GUSTAVO AGUILAR, quien manifestó: Buenos días, en primer lugar, debo ofrecer disculpa por llegado tarde a la audiencia, mas sin embargo la solicitudes del planteamiento de la defensa ha solicitado en contra de mis defendido de la aplicación de la pena máxima de un total de diez años vista la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a este particular establece nuestra norma. que la pena aplicable a los limites en término medio, también establece el código penal y vista que pudiera el tribunal aplicar el límite inferior si en los casos específicos, los siguientes aspectos, que sea un delincuente primario, que no exceda de 18 años de edad aun cuando estamos en presencia de una ley especial, muy bien pudiera el tribunal en aplicación de esta normativa, considerar prudente la aplicación del límite inferior de la pena, ha demostrado en la sociedad que efectivamente se encuentra haciendo esfuerzo para la consecución de un futuro distinto al que probablemente pudiera llegar si no se apega al sistema educativo, al sistema académico que le permita obtener una profesión y en aplicación de ella una mejor forma de vida. se evidencia en su caso visto los documentos consignados esta realidad ahora bien es notorio la conducta o tradición cultural de los ciudadanos habitantes de catalina que tienen como medio de vida o manutención las actividades culturales de la caza y la pesca, esta manifestación cultural le permite a los habitantes de santa catalina el porte y uso de objetos de palas, machetes, lanzas flecha entre otros instrumentos que le permita llevar alimentos a sus familias, estos objetos pudieran causar daño a cualquier persona, el uso de estos instrumentos no es cuestionado no es sancionado en estas poblaciones efectivamente se suscrito un hecho lamentable que perdiera la vida una persona de poca trayectoria este era un hombre joven pero adulto de aproximadamente 26 años de edad de uno setenta y cinco y un peso que debía oscilar entre los ochenta kilos , que por razones quizás de la ingesta de bebidas alcohólicas de un hecho determinado considero posible vulnerar el derecho o los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en este lamentable hecho desconocemos las razones por la cual agredió a la joven IDENTIDAD OMITIDA, desconocemos igualmente por las razones por la que IDENTIDAD OMITIDA defendió la dignidad de adolescente hecho, que genera una disputa o por conveniencia de este, donde lamentable resulto lesionado de manera accidental circunstancial que ocasionara la muerte, dicho esto y en atención de las bondades de este procedimiento y al principio de oportunidad y observando el carácter de la ley especial que regula la conducta que no es más que educativo solicito al tribunal una medida o una sentencia distinta a la solicitada por la representante del Ministerio Público, que indistintamente pondere la circunstancias al momento de aplicar la pena, respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana juez, solicito sea decretado el sobreseimiento o a toda esto una medida menos gravosa este pudiera servir como testigo presencia de un momento de los hechos.
Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva en este acto a ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se recepcionen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica. Así se procedió a informarle al adolescente sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Concediéndole la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa lectura del precepto constitucional, quien manifestó que no admitía los hechos.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarias y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes identificado. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA como medida cautelar, de conformidad con el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado, y este tribunal en consecuencia decreta que se mantiene dicha medida.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que no está prescritos, perseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Este Juzgado Segundo en Función de Control Para El Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide de la Siguiente Manera: Primero: Se admite totalmente la acusación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de como CO-AUTOR por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h, e, i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA como medida cautelar, de conformidad con el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación por cuanto no han variado las condiciones por las cual se decreto.SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Séptimo: Se acuerda agregar las Constancias consignadas por la Defensa. Se ordena la apertura de un cuaderno separado. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUYZA DELGADO MARTES

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO