REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000186
ASUNTO : YP01-D-2015-000186
Resolución Nro.2C-177-2015
Se recibe en fecha 24 de Septiembre de 2015 escrito de solicitud de orden de aprehensión, por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para la fecha, hoy exactamente de 22 años de edad, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niño con penetración, según lo previsto y sancionado en el artículo 259 del de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en el mes de noviembre de 2008, en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA.
La fiscalía del Ministerio Público solicita una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por considerar Primero: “Que existen fundados elementos de convicción para solicitar la medida ya que están dados los supuesto del artículo 259 de Código Orgánico Procesal Penal y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, Es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita”, explicando la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito, de manera errónea, que “…el hecho fue cometido el mes de noviembre del 2013….es decir que son hechos de reciente data”; Segundo “Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participo en la comisión del delito, consignando lo elementos de convicción que se trascriben en dicho escrito como el acta de denuncia, acta de entrevistas; Acta de investigación penal, y Reconocimiento Médico Legal; y Tercero: Que existe una presunción grave de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Que la pena a llegarse a imponer es de 5 años, de conformidad con la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente”.
Ahora bien antes de decidir esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El sistema de responsabilidad penal de adolescente, contenido en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, es un sistema especialísimo, que se diferencia del procedimiento penal ordinario en el procedimiento y en las sanciones a imponer, siendo que estas sanciones son educativas. De donde se desprende que nuestra ley es completa, donde todo el procedimiento seguido a los adolescente en conflicto con la Ley Penal esta específicamente deslindado en el mencionado texto, siendo imposible fundamentar en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Publico con el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo en lo relativo a la prescripción.
En atención a lo anteriormente expuesto, si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Abuso sexual a niño con penetración, según lo previsto y sancionado en el artículo 259 del de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual a su tenor establece que Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años, y que existen fundados elementos de convicción, no menos cierto es que a pesar que el delito amerita una pena privativa de libertad de Quince a Veinte años en la ley penal vigente, no menos cierto es que la cuantificación de los delitos graves en el sistema de responsabilidad penal vigente para la época de comisión del delito, la sanción no excede de 5 años, e igualmente establece una prescripción especial en su artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible de la siguiente manera . “Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Y si el presunto delito fue cometido en fecha “sábado a finales de noviembre del año 2008”, tal y como consta en el acta de entrevista realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA, por lo que mal puede esta juzgadora decretar una orden de aprehensión en contra del ciudadano Cecilio IDENTIDAD OMITIDA cuando se ventila, en un supuesta imputación, y correspondiente proceso penal por este Despacho el decreto de una Prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 615 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible, en base a la irretroactividad de la ley y de conformidad con el principio por el cual se aplicaran las disposiciones penales de ley que mas favorece al reo, por lo que más acorde con nuestra especialísima ley orgánica lo más ajustado a derecho es negar la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Publico. Y Así se decide.
Por lo todo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: acuerda negar las solicitud de orden de aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acuerda remitir el presente asunto la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por cuanto se ventila, en un supuesta imputación, y correspondiente proceso penal por este Despacho el decreto de una Prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 615 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Francismar Rivero