REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000010
ASUNTO : YP01-D-2013-000010
RESOLUCION Nro.2C-176-2015
NEGATIVA A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud interpuesta por la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Mariamnys Márquez, recibido por este Tribunal en fecha 28 de agosto de 2015, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 300, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en virtud que en las actuaciones que conforman la investigación y de las conductas desplegadas por las adolescente se desprende que la conducta de las adolescentes imputadas encuadran en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el artículo 218 del código penal, y en virtud desde que ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación en fecha 19 de enero de 2013, y que hasta la presente fecha han transcurrido un superior al lapso de tres (3) años para que opere la prescripción, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal; Por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se dio inicio a la investigación en virtud que en fecha 18 de enero de 2013 con motivo a las actas de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas actuantes quienes aprehendieron a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA ya que las mismas agredieron verbalmente a los funcionarios vociferando palabras obscenas y arrojándoles un teléfono celular.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsumen en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el artículo 218 del código penal, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 18 de enero de 2013, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, de la ley especial que contiene nuestro Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal, en su artículo 615, a saber tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada, y en el caso que nos ocupa el presente delito de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el artículo 218 del código penal no amerita pena privativa de libertad y no se encuentra dentro del catalogo de los delitos contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y cuya prescripción será en un lapso de 3 años, contados a partir de la fecha de comisión del delito.
Como resultado de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 19 de enero de 2013 por lo que hasta la fecha de la solicitud, solo han transcurrido dos años y siete (7) meses, considerando quien aquí juzga que aun no ha operado la prescripción de la acción, por lo que no es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, a favor de las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamento antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el artículo 218 del código penal, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, y hasta la fecha de la solicitud, solo han transcurrido dos (2) años y siete (7) meses. Remítase a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Francismar Rivero