REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000111
ASUNTO : YP01-D-2015-000111
RESOLUCION No- 2C-155-2015
NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la Solicitud interpuesta por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Maryamnys Marques Fiore, recibido por este Tribunal en fecha 4 de Septiembre del 2006, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con los artículos 521 literal “d”. 537 y 615, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 302 y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, persona por identificar, en virtud que en las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en contra del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que desde que ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación en fecha 13 de febrero del 2013, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de dos (02) años, siete meses (07), razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, que el delito tipificado en los hechos descritos no ameritan Privación de Libertad , este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se dio inicio la investigación en virtud de denuncia realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante la Policía del Estado del Estado Delta Amacuro,
“La cual indica que el día 13 de febrero de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, persona por identificar, la agredió física y verbalmente, hecho ocurrido en el silencio a las 12:30 am.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de tipo penal Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en contra del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 15 de febrero del 2013 hace aproximadamente dos (02) años, siete meses (07), que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, y conllevaría al sobreseimiento definitivo de la causa por la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es Privativa de Libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida Privativa de Libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como resultado de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 13 de febrero de 2013, según denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que hasta la fecha de la solicitud, solo han transcurrido dos años y siete meses siendo que no ha transcurrido el tiempo legal para declarar prescripción de la presente causa, por lo que este tribunal niega tal solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamento antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescesente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente, para el momento que sucedieron los hechos, IDENTIDAD OMITIDA, persona por identificar, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el artículo 615 Ejusdem, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público facultado por el artículo 561 literal “d”, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en contra del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no ha transcurrido el tiempo suficiente para decretar la prescripción. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Francismar Rivero