REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000072
ASUNTO : YP01-D-2014-000072
RESOLUCION No. 2C-163-2015
AUTO DE ACUMULACIÓN DE ACTUACIONES
Se recibe escrito de presentación en fecha 24 de marzo de 2014, a fin de que este Tribunal Segundo de Control e escuche al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fijándose y celebrándose audiencia de presentación de imputados en el asunto signado con el Nro. YP01-D-2014-000041, en fecha 25 de marzo de 2014 acordándose Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la responsabilidad de su representante legal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el centro de Libertad Asistida de esta Ciudad, Por La Presunta Comisión Del Delito De Violencia Física, Violencia Psicologica, Previsto Y Sancionado En Los Artículos 42, Segundo Aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 y del inventario de asuntos que cursan por ante este Tribunal se ha podido observar que este Tribunal también conoce de un asunto seguido en contra del mismo adolescente IDENTIDAD OMITIDA signado con el Nro. YP01-D-2014-000072, asunto recibido en fecha 5 de mayo de 2014 fijándose y celebrándose audiencia de presentación de imputados en fecha 06 de mayo de 2014 acordándose medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de libertad asistida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, presentando la Fiscalía Quinta Ministerio Publico formal acusación fijándose audiencia preliminar para el día 21 de Octubre de 2015.
Ahora bien, como se evidencia que al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le siguen dos (2) asuntos por ante el mismo tribunal, signados con los Números YP01-D-2014-000041 y YP01-D-2014-000072, considerando por ello, que se le debe garantizar el principio de la unidad de proceso de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a su tenor establece que:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
Así tomando en cuenta la ponencia del Magistrado IDENTIDAD OMITIDA, que señala:
“La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Igualmente, la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que
“cuando un mismo acto, hecho u omisión, en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales, afectare el interés de varias personas, procede la acumulación de autos.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 51 establece lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Pues bien, para el mejor control de asuntos llevados en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hace necesario la acumulación de las actuaciones de los Asunto Nos. YP01-D-2014-000041 y YP01-D-2014-000072, tomando en consideración lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados” por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que expresamente dispone: “Las disposiciones de ese título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal...” Por lo tanto, deberá acumularse las causas para continuar con el curso de un solo proceso.
Como consecuencia, para determinar cuál de los asuntos desaparece por la acumulación, este Tribunal acoge, basándose en el principio de mayor entidad determinada por el delito de mayor gravedad. Se entiende que en el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existen penas, sino medidas reeducativas y resocializadoras, que algunos autores califican como medidas de seguridad, pero que acrecen en orden a la gravedad de la conducta punible, y que se especifican en el artículo 620 de la LOPNA: a saber Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad. Por lo que hay que tomar en cuenta el delito de mayor gravedad.
Así, se puede observar que en el asunto No. YP01-D-2014-000041, en el cual se presume la comisión del delito de Delito De Violencia Física, Violencia Psicológica, Previsto Y Sancionado En Los Artículos 42, Segundo Aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Y en el asunto No. YP01-D-2014-000072 se presume la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo que este Tribunal acoge el criterio del delito de mayor gravedad que se refiere al asunto Nro. YP01-D-2014-000041 de Violencia Física, Violencia Psicológica, se procede a acumular los dos (2) asunto YP01-D-2014-000041 y YP01-D-2014-000072, quedando solo el asunto No. YP01-D-2014-000041, desapareciendo la nomenclatura No. YP01-D-2014-000072, debiendo proseguir el procedimiento con el asunto YP01-D-2014-000041.Asi se decide.
Así Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente acuerda: acumular los dos (2) asunto YP01-D-2014-000041 y YP01-D-2014-000072, quedando solo el asunto No. YP01-D-2014-000041, desapareciendo la nomenclatura No. YP01-D-2014-000072, debiendo proseguir el procedimiento con el asunto YP01-D-2014-000041 de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena enmendar la foliatura de las causas acumuladas, es decir la signada con el N° YP01-D-2014-000041 continuando la numeración de la presente causa, y se ordena insertar en el sistema juris el presente auto y cerrar informativamente el asunto No. YP01-D-2014-000072, para que todas las actuaciones que ingresen sean llevadas por un solo número de causa el signado con el Nro. No. YP01-D-2014-000041. Notifíquese al adolescente y a las víctimas. Igualmente a la Fiscal y a la Defensora Pública. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Francismar Rivero