REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000094
ASUNTO : YP01-D-2015-000094
RESOLUCIÓN 1J-018- 2015
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto que se recibe en este tribunal escrito debidamente suscrito por el Abogado ROBERT MARQUEZ quien es defensor público del adolescente identidad omitida, en el cual solicita revisión de la medida impuesta de privación preventiva de libertad, alegando en dicha solicitud que en la presente causa se realizó la audiencia de presentación en fecha en fecha 13 de junio de 2105 por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes donde se decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente. Así mismo invoca lo previsto en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, requiriendo a este tribunal la revisión y el cambio de la medida impuesta a su representado por una medida menos gravosa como lo es las presentaciones periódicas cada quince días por ante el tribunal; vista la solicitud y los argumentos planteados este tribunal pasa a decidir dicha solicitud realizando las siguientes observaciones:
En fecha 11 de junio de 2015 en audiencia de presentación de imputado en la cual se dicta en contra del identidad omitida, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concatenación con el articulo 628 parágrafo segundo ejusdem, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente identidad omitida.
En fecha 13 de agosto de 2015, se celebra audiencia preliminar en la cual el tribunal de control admitió la acusación en contra del adolescente identidad omitida, y se mantiene la medida de prisión preventiva como medida cautelar conforme al artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictándose resolución referida al auto de apertura de juicio oral y reservado 1C-075-2015, dictada en fecha 17 de agosto de dos mil quince.
Ahora bien, en la solicitud planteada por la defensa pública señala que solicita el cese de la medida impuesta en audiencia de presentación argumentando, que los motivos que puedan dar origen al mantenimiento de la medida impuesta a su defendido, han variado en virtud de haber transcurrido un plazo superior a los tres meses.
Observa esta juzgadora, ante esta solicitud es necesario señalar que el asunto YP01-D-2015-000094 ingreso al Tribunal de juicio Sección Adolescentes en fecha 28 de agosto de 2015, fijando la fecha de la apertura a juicio oral y reservado para el día 10 de septiembre de 2015. El 10 de septiembre de 2015 tuvo su inicio el juicio oral y reservado y actualmente se encuentra en pleno desarrollo, y se han fijado audiencias para su continuación dentro de los límites más cortos a lo establecido en la ley y con el debido cumplimiento de todas las garantías procesales y constitucionales, respetándose en todo momento los principios penales de inmediación, oralidad, privacidad, inmediación, concentración, contradicción y desde su apertura ha transcurrido el lapso de 17 días hasta la presente fecha, es por lo que no se considera pertinente el cese y sustitución de la medida impuesta, por considerar que uno de los fundamentos por los cuales fue acordada está dada en la calificación jurídica dada a los hechos y por los cuales hoy día se le sigue el presente juicio. Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del acusado a los actos en esta fase de Juicio, sin que con el mantenimiento de esta medida se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos su presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad …”. Siendo que la imposición de tales medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son dispositivos totalmente legítimos, por lo que debe considerarse en orden a decidir la petición de la defensa, algunos de los Principios que orientan el proceso penal de adolescentes, de corte netamente acusatorio, tales como: El principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior contemplados en los Artículos 7 y 8 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en especial observación de que en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente …”.
Así también, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente…”
De igual manera conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, siendo analizadas las circunstancias del hecho y el derecho que rodean este asunto, así como las normativas invocadas supra, esta Juzgadora, observa la necesidad de revisar la medida cautelar que pesa contra el acusado adolescente identidad omitida, descrita supra al momento de realizar la audiencia preliminar el tribunal de control, sostuvo el criterio de mantener privado de libertad preventivamente al adolescente acusado de conformidad con las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tomado el criterio de la proporcionalidad, en razón de la naturaleza del delito precalificado, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, está incluido en el Artículo 628 de la ley que rige en esta materia, como uno de aquellos que merecen ser castigados con la medida privativa de libertad, pues se decretó la medida en virtud de la concordancia entre ambos artículos, aunado a ello, es importante señalar que la medida cautelar que fue decretada al acusado en este asunto, no sólo satisface la proporcionalidad como principio dispuesto en la ley, sino que también es la única que ofrece la garantía de obtención de las resultas del proceso, todo lo cual conlleva a determinar que no han variado las circunstancias por los cuales fue decretada, siendo obligación de este Despacho Jurisdiccional salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia.
Por todo lo expuesto es criterio de esta juzgadora, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Se observa que el abogado defensor ROBERT MARQUEZ, fundamenta la petición de revisión y sustitución de la medida de prisión preventiva por alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual en su parágrafo segundo: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria…” y en virtud de que en la presente causa fue aperturado juicio en fecha 10 de septiembre de 2015, siendo que con la medida cautelar el Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal. De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte a la Jueza de Control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; así como también es necesario destacar que la norma del parágrafo segundo indica “la prisión preventiva no podrá” en modo alguno indica el “no deberá”, por lo que se considera es potestativo conforme a cada caso en particular, por lo tanto, en este asunto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud realizada por el defensor del acusado, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, pues la misma en modo alguno es sancionatoria, por lo que este órgano jurisdiccional considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio por una medida cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pues está en pleno desarrollo el juicio oral y reservado llevado con todas las garantías procesales, por lo que se considera que lo procedente es mantener la medida impuesta. Y Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Niega el Cese y Sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada al adolescente identidad omitida, a quien se le sigue el juicio oral y reservado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente identidad omitida, por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad de atención varones de Tucupita a la orden de este tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Teresa Rodríguez Gutiérrez
El Secretario,
Abg. Christian Cequea