REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000146
ASUNTO : YP01-D-2013-000146

RESOLUCION 1EL-151-2015
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 21 de septiembre de 2015, en la cual se acordó sustituir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por las medidas LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA.
En fecha lunes 21 de septiembre de 2015, siendo las 11:00 de la mañana se constituyó el Tribunal de Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser responsable de la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó que en la Sala de Audiencias se encontraba presentes, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, el ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. ROBERT MARQUEZ, el Adolescente sancionado, IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia y cede la palabra al Defensor Público Penal, quien solicitó la Revisión de la Medida, y expuso: “buenos días ciudadana Juez a todos los presentes, como defensor de IDENTIDAD OMITIDA, la defensa en fecha 11/08/2015 realiza la solicitud de sanción ratifico en y cada una de sus partes el escrito de solicitud de revisión de sanción, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por tanto que se considere la solicitud de la revisión de la sanción. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes Una vez oída la exposición de la Defensa Publica este Ministerio Publico se opone al cambio de la medida de sanción impuesta o la sustitución de la misma reconociendo que es muy importante lo expuesto en esta sala de audiencia así como que también cumpla con la sanción impuesta. Solicito Copia Certificada de la presente acta, es todo”.
Asimismo, se hizo constar que por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuso al adolescente presente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó a viva voz “No quiero decir nada, todo a la voluntad de Dios. Es todo”.
Este Tribunal para decidir consideró necesario realizar cálculo de tiempo de detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue privado preventivamente de libertad en fecha 17/09/2013, según consta de actuaciones policiales insertas a los folios que van del 1 al 15 ambos inclusive de la pieza Nro. 1 del Expediente y judicialmente en fecha 19 de septiembre de 2013, según consta de acta de presentación cursante a los folios 31 al 35 ambos inclusive, de la pieza Nro. 1 del Expediente, manteniéndose privado preventivamente de libertad, tal como consta en audiencia oral y privada de culminación de juicio celebrada en fecha 06 de febrero de 2014, cursante a los folios 149 al 158 ambos inclusive de la pieza Nro. 2 del Expediente, quien es condenado, decretándose PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por espacio de CUATRO (4) AÑOS, de los cuáles al momento de la celebración de la Audiencia de Revisión de Sanción que nos atañe, es decir, a la fecha 21/09/2015 ha cumplido un tiempo de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, faltándole por cumplir UN (1) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS de cumplimiento de sanción.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplía el adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita-Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, con vista al Plan Individual inserto a los folios 221al 227 de la pieza Nro. 2 de la causa, asimismo, del Informe evolutivo cursante a los folios 95 al 97 de la pieza Nro. 3 del expediente de fecha 13 de julio de 2015, consta en las conclusiones: Excelente rendimiento en todas las áreas de intervención. Así como al tomarse en cuenta los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución valorar el posible impacto de la sanción impuesta y los Informes evolutivos y el Informe Técnico presentado los cuales han resultado favorables al joven, toda vez que de ello deriva que el joven está apto para la convivencia con sus familiares, en su entorno social, y este Tribunal considerando lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las medidas tienen carácter educativo y el cumplimiento de las mismas debe ser conjunto entre Estado-Sociedad-Familia, para así con la cooperación el joven logre la satisfactoria reinserción social que se espera para que sea un miembro sano de la sociedad, este Tribunal consideró prudente y ajustado a derecho CAMBIAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que venía cumpliendo el joven IDENTIDAD OMITIDA, por una menos gravosa como lo es LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literales b y d respectivamente, en concordancia con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, así como y SERVICIO A LA COMUNIDAD; POR ESPACIO DE SEIS (6) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, de conformidad con el artículo 620 literal c) en concordancia con el artículo 625 eiusdem, al IDENTIDAD OMITIDA, designándose para el cumplimiento de la sanción LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, siendo la medida REGLAS DE CONDUCTA tal como sigue: 1.- Obligación de mantenerse ocupado de trabajo o estudio, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses por ante la entidad encargada de vigilar el cumplimiento de la sanción. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 4.- Prohibición de verse involucrado en conflictos penales. Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 p.m de la noche. SERVICIO A LA COMUNIDAD, por SEIS (6) MESES, en la Comandancia del Cuerpo de Bomberos, con sede en el Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro. A tales efectos ofíciese al Comandante de dicho organismo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejerciendo las funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su oportunidad, de la cual ha dado un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑO y CUATRO (4) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, y en su lugar se les impone la medida de: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le falta por cumplir, todas de cumplimiento simultáneo, previstas en los literal “d” y “b”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 626 y 624 de la antes señalada Ley, por las medidas impuestas en esta audiencia que sustituyen la privativa de libertad que serán vigiladas por el lapso de UN AÑO (1) ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, contados desde la presente fecha, y considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al IDENTIDAD OMITIDA al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima, del estado Delta Amacuro, a los fines de que incorpore al Programa de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año once (11) meses y veintiséis (26) días de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Remítase comunicación y copia de la presente decisión a la Directora Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima, del estado Delta Amacuro,
SEGUNDO: Con respecto al SERVICIO A LA COMUNIDAD, este Tribunal acordó conjuntamente con las partes y los familiares del joven que el mismo lo cumpliría de conformidad con el artículo 625 de la Ley que rige la materia, en la Comandancia del Cuerpo de Bomberos, con sede en el Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro. En consecuencia, se ordena oficiar al Comandante de ese organismo.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza

OLEIDA URQUIA GARCIA
La Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO