REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000034
ASUNTO : YP01-D-2015-000034
Resolución Nº 1EL-152-2015
AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde a este Tribunal la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, según Resolución Nro., 2C-146-2015 de fecha 28 de agosto de 2015, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y del ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 22 de septiembre de 2015.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 28 de agosto de 2015, se determina: (Sic)
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y del Ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y del Ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO, se le impone a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS ( 02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de DOS ( 02 ) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación. Notifíquese a la Oficina de Libertad Asistida. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima. Octavo: Quedan los presentes debidamente notificados. Así mismo se ordena la destrucción del arma de fuego escopeta marca laredo, calibre 12mm, hecha en Venezuela, serial AZ352 con a su cañón elaborado en metal de 25 centímetros de largo, con su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, su cacha elaborada en madera revestida de color negro la cual aparece incautada por cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas según acta de investigación penal y según registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas de fecha 28 de febrero de 2015 suscrita por el funcionario Andrés Rosales credencial Nro. 38-214 y ordenándoles remitir, la mencionada arma de fuego, al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX), a fin de que procedan a su destrucción, remitiéndole copia del acta de incautación y copia simple del registro de cadena de custodia, así mismo el deber que tienen de remitir a este Tribunal, copia del oficio de remisión al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX). Así mismo ofíciese al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) informándole de esta decisión y que una vez destruida dicha arma el deber que tienen de REMITIR a este tribunal copia del acta de destrucción del arma incautada, de conformidad con el Artículo 98, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones”
Es conveniente señalar que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, el adolescente sancionado, debe orientarse fundamentalmente para que supere la debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura siempre de su concientización a los fines de que no incurra nuevamente en la comisión de otro hecho tipificado como delito en la norma penal, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a Ejecutar, la Sanción Impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS ( 02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Eiusdem, por el plazo de DOS ( 02 ) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Eiusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad.
En virtud del carácter socio educativo que tiene el procedimiento de responsabilidad penal cuyo fin es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes sancionados, procurando una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en ese sentido es necesario indicarle que la medida de LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad a cada adolescente, pero, obligándolo a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona en capacidad designada para hacer el seguimiento del caso y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente y promueven y aseguran su formación y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás.
Se designa como ente para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas a la Entidad de Formación Socio-Educativa-Tucupita, COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las REGLAS DE CONDUCTA deberán ser coordinadas igualmente por la Coordinación de Libertad Asistida. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todas estas sanciones de cumplimiento simultaneo, a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad,
Se designa a la Entidad de Formación Socio Educativo Tucupita, a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, con la finalidad que vigile el cumplimiento de las medidas Libertad Asistida y Reglas de Conducta, para lo cual se remitirá oficio con copia de la decisión una vez impuesto los jóvenes de la decisión.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento; debiendo presentarse por ante la Coordinación de Libertad Asistida adscrito al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 20-10-2015, a la 11:30, horas de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ. Cítese al adolescente quien deberá comparecer con su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinadora de la Entidad de Formación Socio-Educativa Tucupita. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
OLEIDA URQUIA GARCIA.
LA SECRETARIA
FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO.