REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000037
ASUNTO : YV01-X-2010-000009

RESOLUCIÓN 1EL-153-2015

JUEZA UNICA DE EJECUCION: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIA: FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1C-032-2015, por el Tribunal de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 04/03/2015.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 22 de septiembre de 2015.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismos en Audiencia Preliminar de fecha 04 de marzo de 2015 y cuya acta cursa a los folios 02 al 05, ambos inclusive de la pieza Nro. 2 del presente expediente, fue determinado responsable en la comisión del referido delito:

“(…)PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del Joven Adulto Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Joven Adulto Acusado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le impone a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimento de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, impuestas al adolescente en audiencia de presentación. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Quedan los presentes debidamente notificados.

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en la audiencia preliminar, en la cual admitió los hechos; la conducta desplegada por el mismo, la cual fue contraria a la norma, situación que los hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer los delitos por los cuales fueron sancionados, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, las Medidas Impuesta a los antes mencionados adolescentes, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos.
En consecuencia, el joven deberá:
Someterse a las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimento de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, sanciones estas que deberán cumplir el joven simultáneamente.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimento de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultáneo, dichas sanciones deberán ser cumplidas en conjunto con la Entidad de Formación Socio-Educativa Tucupita, Coordinación de Libertad Asistida, la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 21 de octubre de 2015, a las 11:30 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública LEDA MEJIAS NUÑEZ. Cítese al joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA, junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Entidad de Formación Socio-Educativa Tucupita, Coordinación de Libertad Asistida, la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Ofíciese. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días de septiembre de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


OLEIDA URQUIA GARCIA
LA SECRETARIA


FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO