REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000117
ASUNTO : YP01-D-2015-000117

RESOLUCIÓN 1EL-154-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA.
SECRETARIA: FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: ROBERT MARQUEZ en su condición de Defensor Público Penal de la Sección Penal de Adolescentes.
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones, En perjuicio de BARRAEZ GUTIERREZ WILLBERRTH OSNEL.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1J-016-2015, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 14 de septiembre de 2015.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 24 de septiembre de 2015.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, tal como consta en audiencia oral y reservada en la cual admitieron los hechos, y que les condenara por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones, en perjuicio de BARRAEZ GUTIERREZ WILLBERRTH OSNEL.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 9 de Junio de 2015, se determina: (Sic)
“(…) Oída la declaración de voluntad de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente en relación al artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal reformado, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones En perjuicio de BARRAEZ GUTIERREZ WILLBERRTH OSNEL. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos conforme los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones, en perjuicio de BARRAEZ GUTIERREZ WILLBERRTH OSNEL y se sancionan conforme el articulo 628 y 620 en su literal f de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescente, a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS, privados de libertad. TERCERO. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa pública y la Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión y a la Directora de la entidad de Atención para Varones del estado Delta Amacuro, quedan las partes presentes debidamente notificadas, SEPTIMO: Remítase copia certificada de la presente acta al tribunal segundo de control Asunto YP01-P-2015-2848, conforme el artículo 535 de la de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por existir conexidad concurrencia de adultos y adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.(…)”
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio, tomó en consideración igualmente la participación directa de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS Y SU GRADO DE PARTICIPACION, la cual quedó demostrada con las probanzas legales que a través de la audiencia de apertura de Juicio Oral y Reservado, determinaron la responsabilidad renacida en su persona por la por la comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones, quedando obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que los llevó a cometer el delito por el cual fueron sancionados, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define las medidas impuestas al joven como PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el artículo 620 literales f) por el plazo de CUATRO (4) AÑOS, consistente en permanecer sujeto a un recinto apropiado para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, en caso de jóvenes, en este caso la Entidad de Atención Tucupita Varones y en consecuencia, el mencionado joven, deberá:
Someterse a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 628 eiusdem. Asimismo, el Tribunal observa que el joven ha permanecido privado de libertad desde el día 06 de julio de 2015, según acta policial inserta al folio 1, su vuelto y a la presente fecha 25 de septiembre de 2015, lleva DOS (2) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS PRIVADO DE LIBERTAD, faltándole por cumplir un tiempo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (11) DIAS.
Dicha medidas serán controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, bajo la siguiente Medida:
PRIMERO: El joven deberá someterse a la sanción establecida en el artículo 620, que tipifica la sanción impuesta al joven por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, consistente en PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 628 eiusdem. Asimismo, el Tribunal observa que el joven ha permanecido privado de libertad desde la fecha 06 de julio de 2015, según acta policial inserta al folio 1, su vuelto y 2 del Expediente, y a la presente fecha 25 de agosto de 2015, lleva DOS (2) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS PRIVADO DE LIBERTAD, faltándole por cumplir un tiempo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS.
SEGUNDO: Se designa a la Entidad de Atención Tucupita Varones, a cargo de la abogada OMARELIS MARCANO, con la finalidad que vigile el cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, para lo cual se remitirá oficio con copia de la decisión.
TERCERO: Dicha medida será controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.
CUARTO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 16/10/2015 a las 11:30 de la mañana, líbrese boleta de traslado al joven desde la Entidad de Atención Tucupita Varones para ser impuesto de la decisión. Cítese a los padres o representantes. Remítase copia certificada de la decisión a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita Varones para que repose en los archivos llevados por la Entidad.
QUINTO: Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Defensor Público Penal, ROBERT MARQUEZ y a las víctimas en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco 25) días del mes de septiembre de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA
LA SECRETARIA,

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO