REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000104
ASUNTO : YP01-D-2013-000104

RESOLUCIÓN 1EL-156-2015
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 28/09/2015, en la cual se acordó DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de LEDA MEJIAS, en cuanto a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, siendo las nueve y treinta (9:30 am) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL EN NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia, la Secretaria deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscalía, la Defensa, el adolescente sancionado y sus representantes legales. Acto continuo la Jueza cede la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó la Revisión de la Medida, y expuso: “Buenos días a todos los presentes, en mi condición de defensora pública y defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Buenos días a las partes presente, la defensa en fecha 29/06/2015 realiza la solicitud de sanción ratifico en y cada una de sus partes el escrito de solicitud de revisión de sanción, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 59 constitucional concatenados con los artículos 544, 631 literal B y D y 657 literal E, y visto que el joven sancionada ha sido sancionado a cumplido DOS (02) AÑOS DOS (02 MESES Y ( 26) DÍAS, es por tanto que se considere la solicitud de la revisión de la sanción. Asimismo informo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en julio del año 2013, fue sancionado a cumplir la sanción por espacio de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, posteriormente en fecha 13/04/2015 fue solicitada la revisión de sanción y la ciudadana juez negó por cuanto no había cumplido con la mitad de la sanción, en fecha 16/04/2015 sin conocimiento del tribunal fue trasladado hasta el cetro penitenciario del Estado Anzoátegui, cumple con su sanción allí como cualquiera otra persona y aun con la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe estar separado de los adultos, ahora bien ciudadana juez el informe evolutivo fue favorable a favor de mi defendido, por cuanto el mismo no goza de esos beneficios como lo es un joven en evolución, razones por la cual solicita esta defensa la información que estoy dando al tribunal a los actuales momentos de la fecha de hoy ha cumplido de un total DOS (02) AÑOS DOS (02 MESES Y ( 26) DÍAS. Seguidamente este Tribunal impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual expuso: “No deseo declarar. Es todo. Acto seguido toma la palabra a la representante del Ministerio Público y expuso: Buenos días a todos los presentes Una vez oída la exposición de la Defensa Publica este Ministerio Público se opone al cambio de la medida de sanción impuesta o la sustitución de la misma, por cuanto no ha cumplido con la mitad de la sanción por cuanto el delito es grave. Solicito Copia Certificada de la presente acta”.
Este Tribunal para decidir consideró necesario previamente realizar cálculo de tiempo de detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 parágrafo segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el joven fue privado de libertad, en fecha 02 de Julio de 2013, según consta de acta policial cursante a los folios 09 y su vuelto de la pieza 1 del Expediente y el mismo se ha mantenido privado de libertad desde ese momento, por lo que a la presente fecha lleva privado de libertad un tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑOS, NUEVE (9) CUATRO (4) DIAS.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplen el adolescente de autos, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, la exposición del joven, verificando el Plan Individual, los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones reflejan una constante evolución en el joven, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescentes tanto en el ámbito familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e) y visto que consta el informe conductual de fecha 09/04/2015, emitido por la Entidad de Atención Tucupita Varones, de fecha 10/04/2015 según consta de Oficio Nº MPPSP/EAT/Nº082/2015, que es el último informe presentado ante este Tribunal y en el cual se destaca lo siguiente; en cuanto al área socio familiar el joven durante estos últimos meses ha mostrado un comportamiento positivo durante las visitas familiares y las actividades realizadas junto a ellas, se presenta respetuoso y cariñoso con sus padres, cumpliendo con los lineamientos exigidos durante las horas de visita. En cuanto al área socio productivo el joven mantiene buena conducta en el área de trabajo y coopera en las actividades realizadas mostrando gran interés en el aprendizaje del área socio productiva, tiene inclinaciones preferenciales por el área agrícola donde se desenvuelve con facilidad. El joven adulto ha mejorado notablemente su comportamiento, cumpliendo siempre con las actividades asignadas durante las prácticas ejecutadas en el campo. Mantiene buenas relaciones con sus compañeros y facilitadores, ayudando al aprendizaje mutuo a fin de lograr un eficaz desarrollo socio productivo dentro de la Entidad. En cuanto al área pedagógica, el joven mantiene buena conducta en el aula de clase y durante las actividades educativas, aplica las normas de cortesía, buen oyente y buen hablante, es participativo y mantiene respeto entre sus compañeros. En cuanto al área deportiva, recreativa y religiosa, posee habilidades en las diferentes disciplinas practicadas en la Institución, desarrollando valores deportivos y de sana competencia, es respetuoso y participativo durante las actividades, así mismo se desenvuelve de forma educada y reflexiva durante las actividades religiosas. En cuanto a la formación disciplinaria y orden cerrado, presenta un comportamiento adecuado a los lineamientos que rige la Institución mantiene una conducta tranquila, se dirige con respeto hacia sus compañeros y custodios, aplicando valores de convivencia positiva. Mantiene limpieza y el orden de sus pertenencias, así como de los espacios que utiliza. En el área de orden cerrado, cumple con la actividad de forma enérgica, realiza los movimientos ordenadamente ejecutando los pasos con disciplina y rapidez, dando así cumplimiento a la voz de mando. El joven presenta gran interés en esta actividad, pues desea alistarse para cumplir el servicio militar. Y en las conclusiones del informe se observa; que el joven adulto ha mostrado un comportamiento positivo durante los últimos 06 meses se ha mantenido respetuoso y tolerante, llevando una convivencia sana dentro de la Institución. Refleja gran interés por las actividades que realiza, especialmente por el orden cerrado, dando así cumplimiento a los lineamientos exigidos por el Reglamento Interno y su Plan Individual.
Considera esta Sentenciadora que efectivamente la Entidad de Atención tiene metas, estrategias a aplicar y un lapso para el cumplimiento de las mismas, y una de las áreas más importantes es el área educativa, en la cual se deben realizar evaluaciones periódicas con el fin de medir su progresión y captación de las lecciones que se le facilitan a los jóvenes. Asimismo, se observa que en cuanto a la reeducación del mismo deben superarse etapas de falta de disciplina y orden que han influido y que dieron pie para incursionar en el mundo delictivo. Dado que hasta los momentos el joven ha cumplido más de la mitad de la sanción, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el carácter educativo de las medidas, que en conjunción con la trilogía establecida para coadyuvar en el cambio de paradigma de los jóvenes en conflicto con la ley penal, es decir el Estado-Sociedad-Familia, con la finalidad de lograr la efectiva reinserción social del joven privado de libertad, una vez se encuentre en libertad, y así tener la madurez suficiente para la toma de decisiones asertivas y de proyección al futuro.
Este Tribunal consideró prudente y ajustado a derecho CAMBIAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que venía cumpliendo el joven IDENTIDAD OMITIDA, por una menos gravosa como lo es LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 literales b y d respectivamente, en concordancia con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES y CUATRO (4) DIAS, así como SERVICIO A LA COMUNIDAD; por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultaneo, de conformidad con el artículo 620 literal c) en concordancia con el artículo 625 eiusdem, designándose para el cumplimiento de la sanción LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, siendo la medida REGLAS DE CONDUCTA tal como sigue: 1.- Obligación de mantenerse ocupado de trabajo o estudio, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses por ante la entidad encargada de vigilar el cumplimiento de la sanción. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 4.- Prohibición de verse involucrado en conflictos penales. Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 p.m de la noche. SERVICIO A LA COMUNIDAD, por SEIS (6) MESES, Centro Diagnostico Integral, ubicado en la comunidad de Centro Poblado de Cocuina Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. A tales efectos ofíciese al coordinador del CDI.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ejerciendo las funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su oportunidad, de la cual ha dado un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y VENTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES y CUATRO (4) DIAS, y en su lugar se les impone la medida de: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le falta por cumplir, todas de cumplimiento simultáneo, previstas en los literal “d” y “b”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 626 y 624 de la antes señalada Ley, por las medidas impuestas en esta audiencia que sustituyen la privativa de libertad que serán vigiladas y considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, siendo la medida REGLAS DE CONDUCTA tal como sigue: 1.- Obligación de mantenerse ocupado de trabajo o estudio, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses por ante la entidad encargada de vigilar el cumplimiento de la sanción. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 4.- Prohibición de verse involucrado en conflictos penales. Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 p.m de la noche. Ofíciese a la Coordinadora de la Entidad de Formación Socio-Educativa Tucupita, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
SEGUNDO: Con respecto al SERVICIO A LA COMUNIDAD, este Tribunal acordó conjuntamente con las partes y los familiares del joven que el mismo lo cumpliría de conformidad con el artículo 625 de la Ley que rige la materia, en el Centro Diagnostico Integral, ubicado en la comunidad de Centro Poblado de Cocuina Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. A tales efectos ofíciese al coordinador del CDI.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza

OLEIDA URQUIA GARCIA
La Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO