REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000192
ASUNTO : YV01-X-2015-000005
RESOLUCIÓN 1EL155-2015
JUEZA DE EJECUCION: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIA: FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YANIXA CARVAJAL
DEFENSOR PUBLICO: ROBERT MARQUEZ
SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal
VICTIMA: LUIS ENRIQUE NAVARRO.
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Audiencia Especial de fecha 28 de septiembre de 2015, en la cual se acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de ROBERT MARQUEZ, en cuanto a la solicitud recibida en fecha 19 de Diciembre de 2015, cursante al folio 53 del Expediente, que se sigue con una sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
De La Audiencia.
En fecha 28 de septiembre de 2015, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia a solicitud de la Defensa del adolescente: RIVERA GABRIEL JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 27.604.343, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó que en la Sala de Audiencias se encontraba presentes, el ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. Robert Márquez, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal, el Adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA.
Quedó planteado lo siguiente por las partes en el acta de audiencias:
“Seguidamente la Ciudadana Jueza le cede el derecho de palabras al Defensor Publico Penal Robert Márquez quien expone lo siguiente: “Buenas Días ciudadana Jueza y a todos los presentes, como defensor del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la función conferida por el artículo 647 literal e de la LOPNNA, solicito la Revisión de medida de privación de Libertad a favor de mi defendido por otra menos gravosa, en el caso que cumple el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es evidente que dentro de los objetivos de carácter educativo que persigue la lopnna se encuentra que el adolescente debe asumir de manera reflexiva en primer lugar que ha cometido un error en la vida, derivándose de él la concientización y la reinserción n la sociedad, por haber sido un infractor de la ley penal, que será complementada con la participación y apoyo de la familia y de especialista. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, acto seguido se le cede la palabra al Adolescente, del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar: “ Buenos días Doctora quiero asumir en el día de hoy he aprendido muchas cosas y he aprendido que es lo bueno y lo malo y le pido a Dios todos los días para dar a entender que si puedo cambiar y le prometí a mi mama que iba hacer otra persona y por eso mi mamá me consiguió el cupo para seguir estudiando.” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. YANIXA CARVAJAL, quien manifestó: “Buenas días, considera esta representación Fiscal no se debe ser tan ligeros a la hora de tomar decisión, debe esperar un tiempo más para cumplir con su sanción, Es Todo”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que la Defensa en la audiencia oral y privada hizo hincapié que es evidente que dentro de los objetivos de carácter educativo que persigue la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se encuentra que el adolescente debe asumir de manera reflexiva en primer lugar que ha cometido un error en la vida, derivándose de él, la concientización y la reinserción en la sociedad, por haber sido un infractor de la ley penal, que será complementada con la participación y apoyo de la familia y de especialista.
Por su parte la Fiscala del Ministerio Público, se opuso al cambio de la medida, por cuanto el adolescente no ha cumplido la mitad de la pena.
El artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presente causa, establece en su literal e) que el Juez de Ejecución tiene la atribución de: Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
Por su parte, el mismo artículo 647 en su literal b) establece que el Juez de Ejecución deberá controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.
Asimismo, el artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, y en este caso se lee que para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, y h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
De igual modo, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 622, establece: “El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Se evidencia del contenido del artículo 621 de la norma en referencia, que la finalidad y principios de las medidas impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
El Tribunal considera que el joven, ha dado cambios sorprendentes dentro de la Entidad, y es por ello que tal como menciona la Fiscalía que no es propicio el cambio de medida, pues la medida privativa de libertad tiene objetivos educativos y el joven ha progresado, por lo que es fundamental en esta fase de proceso, que se le mantenga al mismo con el mismo plan individual que ha venido cumpliendo, pues está dando el resultado esperado y la medida está cumpliendo el propósito para el cual fue aplicada.
Por su parte, de las actas procesales se observa que el joven fue sancionado a cumplir pena privativa de libertad, por DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, de los cuales actualmente han cumplido un tiempo de NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, faltándoles por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES y OCHO (8) DIAS.
Observa esta sentenciadora, que la opinión de la personas que han intervenido en la Audiencia es fundamental y complementa lo inserto en las actas procesales a la hora del Tribunal tomar la decisión de un cambio de medida privativa de libertad a una menos gravosa, por lo que aún cuando hayan cambios progresivos en cuanto a los informes evolutivos expedidos por la Entidad de Atención Tucupita-Varones, el Tribunal considera que por las razones antes explanas no es propicio el cambio de medida, pues lo que se busca con el apoyo multidisciplinario de la Entidad y el Tribunal como Entes Sociales un cambio del entorno familiar, que en los jóvenes se produzca un proyecto de vida, además fortalezas desde el punto de vista familiar y cívico-social.
Este Tribunal, observa que aún cuando la finalidad y principios de las sanciones según el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea primordialmente educativa, hasta ahora, el joven no han cumplido el tiempo suficiente, como para demostrar los cambios significativos y determinantes que ameriten un cambio de medida, pues, es necesario tener presente que a los nueve (9) meses de su reclusión es muy reciente para percibir un cambio a mediano y largo plazo en la conducta del joven, dada la magnitud del delito por el cual fue sancionado y con la finalidad que logre subyugar esa debilidad que lo llevó a cometerlo, es decir, que se logre el objetivo de la Entidad para que el joven pueda tener un proyecto de vida que le ayude a insertarse correctamente en la sociedad y no vuelva a recaer en otra situación delictiva.
Además, se debe tomar en consideración el papel preponderante de la familia en la trilogía establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, dar a la familia el papel que le corresponde, la familia debe cumplir su rol, de manera que el joven puedan ir preparándose para que a su salida, realmente haya un cambio en su entorno que les ayude a no repetir conductas que lejos de ayudarle a insertarse en la sociedad, le obliguen a caer en un equívoco nuevo.
En conclusión, se observa que aunque cada una de las partes que integran el proyecto estén cabalmente desarrolladas, deben complementarse y hacer una sincronía total, ser interdependientes entre sí, toda vez que separarlas implicaría el desmembramiento de todo el sistema propuesto como un nuevo paradigma, tal como se menciona en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las consideraciones sobre técnica legislativa, es por ello que la función de la familia, el estado y la Sociedad. Por lo que SE NIEGA EL CAMBIO DE MEDIDA al joven IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Es por ello, que ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA EL CAMBIO DE MEDIDA por unas menos gravosas, por considerar este Tribunal que es muy reciente su reclusión para ver un cambio positivo a mediano y largo plazo que implique una proyección de vida del joven IDENTIDAD OMITIDA, para reinsertarse eficazmente a la sociedad, sin tener además el tiempo suficiente para ser cambiada la medida, dada la magnitud del delito por el cual fue privado de libertad. Remítase copia de la presente decisión a la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad con la finalidad que repose en los archivos de los jóvenes. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ordenó librar Boleta de Reintegro. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente. En Tucupita, a los veintiocho (28) días de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Única de Ejecución
OLEIDA URQUIA GARCIA
La Secretaria,
FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO