REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de septiembre dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2015-000208
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos YOHANNYMAR FRANCELYS CEDEÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.320, residenciada en la Perimetral, calle principal, casa s/n, por la panadería La Vinotinto de esta Ciudad, profesión u oficio: Obrera, teléfono: 0416-1815798,y DANNI JOSE TOCUYO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.671, residenciado en el barrio Andres Eloy Blancos, calle principal, casa Nº 03, de esta ciudad, profesión u oficio: Obrero, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de Septiembre de 2015, en beneficio de sus hijos, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con 06, 06, 07 y 08 años de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La madre se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para sus hijos, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200, 00) mensuales.
SEGUNDO: Dicha Obligación de Manutención será entregada a partir del 30 de septiembre de 2015, personalmente al padre o será depositada en la cuenta bancaria que este le suministrará al efecto.
TERCERO: Como complemento a dicha obligación, la madre ofrece el 50% de los gastos de calzados y vestidos para el 20 de Diciembre de cada año.
CUARTO: La madre, se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de factura, hecha por el padre y participado por cualquier medio al madre.
QUINTO: La madre, incrementará el monto de la Obligación de manutención en un 40% cada vez que se aumente su salario.
SEXTO: La madre, ofrece el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares para el 15 de Septiembre de cada año.
SEPTIMO: El padre, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos ya nombrada, las condiciones antes descritas.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
El Juez Temporal
Abg. Danny Alejandro Malavè Ramos
El Secretario (a).
Hora de Emisión: 3:03 PM
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