REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2014-000229

Solicitantes: LILIESKA CAROLINA FREITAS MONTEVERDE y MANUEL DEL VALLE MARIN YAGUARATY, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.956.884 y V-8.242.631 respectivamente, de profesión Contadores Públicos ambos y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.479 y de este domicilio.
Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 27 de Junio de 2014, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos LILIESKA CAROLINA FREITAS MONTEVERDE y MANUEL DEL VALLE MARIN YAGUARATY, escrito de Separación de Cuerpos, la cual fue declarada en fecha 08/07/2014, y en fecha 12/08/2015, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, los Ciudadanos LILIESKA CAROLINA FREITAS MONTEVERDE y MANUEL DEL VALLE MARIN YAGUARATY y solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.
III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha 18 de Diciembre de 2006, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, del estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 358, tomo 2, folio 108, que anexaron y que riela a los folios 05 y 06, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Pinto Salinas, calle Principal, Quinta Ligia del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que su vida en pareja se ha desarrollado con algunos inconvenientes que han impedido su normal desenvolvimiento y frustrando sus aspiraciones. Que de esa unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con ocho (08) y tres (04) años de edad respectivamente.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CÓNYUGES LILIESKA CAROLINA FREITAS MONTEVERDE Y MANUEL DEL VALLE MARIN YAGUARATY, anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 18 de Diciembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, del estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio acta de matrimonio asentada con el Nº 358, tomo 2, folio 108, que anexaron y que riela a los folios 05 y 06, del presente asunto
En relación a las Instituciones Familiares de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se regirán por la sentencia dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014) cursante a los folios 15, 16 y 17 del presente asunto, la cual establece textualmente:
“PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores LILIESKA CAROLINA FREITAS MONTEVERDE Y MANUEL DEL VALLE MARIN YAGUARATY, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con siete (08) y tres (03) años de edad respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana LILIESKA CAROLINA FREITAS MONTEVERDE, como hasta ahora, desde el momento de la separación, conviviendo en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la Urbanización Pinto Salinas, calle 2, casa nº siete (07) Municipio Tucupita propiedad de la Ciudadana LIGIA CONSUELO MONTEVERDE MALPICA, abuela Materna de los niños. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo se materializara de manera armónica según las conveniencias e intereses de nuestros hijos, especialmente tomando en cuenta la no perturbación de sus obligaciones escolares y formativas, y en consecuencia el padre podrá visitarlos en las oportunidades que lo desee. Las vacaciones se alternaran de manera consecutiva, empezando con las vacaciones escolares 2014, que las pasaran con el padre, luego el 24 de diciembre lo pasaran con la madre y así progresiva, sucesiva y alternativamente,. En caso de querer viajar cualquiera de los padres con los niños fuera del país se deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley especial para la protección de niños, niñas y adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre se encuentra cumpliendo de manera integra con todos los gastos que genera la crianza, educación, vestuarios, manutención, recreación, salud seguros, de manera puntual, a través de pagos que efectúa de manera directa el mismo y otros gastos efectúa un aporte extra con la entrega a la madre de una tarjeta de la empresa TICKET ALIMENTACION, electrónica, numero 6036-81-58-1281-5724, con fecha de vencimiento 06/16, a nombre del padre de los niños MANUEL MARIN, la cual tiene una disponibilidad mensual efectiva de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400,00), y se encuentra en posesión permanente de la madre de los niños LILIESKA CAROLINA FREITAS MONTEVERDE, y la progenitora de los niños cubre todos los demás gastos que genera su atención y formación, es importante destacar que hasta la presente fecha, ambos progenitores han cumplido con sus deberes patrimoniales a favor de sus hijos, dejando sentado y establecido para esta solicitud que el monto de la Obligación de Manutención establecida por el padre a favor de sus hijos es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00) en su globalidad”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavè Ramos


El Secretario (a)



ASUNTO: YP11-J-2014-000229
Hora de Emisión: 3:22 PM