REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2015-000071
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: EMILIANNYS BEATRIZ MEDINA CHIRGUITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.606.085, residenciada en la Urbanización Guasina, calle principal, casa sin número, punto de referencia detrás del vertedero de basura, Parroquia José Vidal Marcano, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: ARBER ALEXANDRO ROJAS SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.159.451, residenciado en la Comunidad de Las Mulas, calle principal, punto de referencia primera casa de la segunda penetración, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha 09-04-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana EMILIANNYS BEATRIZ MEDINA CHIRGUITA, con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, en virtud de que su padre el Ciudadano ARBER ALEXANDRO ROJAS SUBERO, le tiene asignada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento de vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el mencionado niño. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se Revisara la Obligación de Manutención, aspirando la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.739,00) mensuales, que equivalen al 25 % del salario que devenga el padre de su hijo por ante el Ministerio de Educación, asimismo solicita el 25 % de aguinaldos, prestaciones sociales, bonos y otros beneficios que perciba el padre (…) además se mantenga el 50 % de uniformes y útiles escolares (…) el 50 % de gastos médicos tal como quedó establecido en el asunto YP11-J-2013-000057 (…)”.
En fecha 13-04-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 17-04-2015, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 30-04-2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 39, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 22-06-2015, se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 30-07-2015, su prolongación.
En fecha 05-08-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 29-09-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 29-09-2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
• Copia certificada de la Sentencia de fecha 13-03-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, mediante la cual homologa el convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los Ciudadanos ARBER ALEXANDRO ROJAS SUBERO y EMILIANNYS BEATRIZ MEDINA CHIRGUITA, en fecha 26-02-2013, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación de manutención contraída por el progenitor obligado en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se revisa, como hijo habido de los Ciudadanos ARBER ALEXANDRO ROJAS SUBERO y EMILIANNYS BEATRIZ MEDINA CHIRGUITA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño respecto a su progenitor el Ciudadano ARBER ALEXANDRO ROJAS SUBERO.
• Original de Constancia de Estudio de fecha 19-01-2015, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 2do grupo de Educación Inicial durante el período escolar 2014-2015, en la Unidad Educativa Bolivariana “Miguel José Sanz”, que funciona en la Comunidad de Las Mulas del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, suscrita por la Directora (E) de esa institución educativa. Esta constancia de estudio a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el período escolar 2014-2015, en la institución educativa antes mencionada.
DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
Mediante oficio Nº JMSEI-0723-2015, de fecha 25-06-2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, requirió por ante la Dirección de la Zona Educativa N° 23 del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo del Ciudadano ARBER ROJAS SUBERO, identificado en autos. En fecha 13-07-2015, se recibió la Constancia de Trabajo, la cual indica que el demandado devenga un sueldo básico por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.886,26) mensuales. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe el demandado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana EMILIANNYS BEATRIZ MEDINA CHIRGUITA, en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano ARBER ALEXANDRO ROJAS SUBERO, en virtud de que percibe un sueldo básico mensual por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.886,26). En consecuencia, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que debe ser aumentado el monto mensual de la obligación de manutención y que resulta procedente la retención de un porcentaje de los beneficios de aguinaldos y otros beneficios que perciba el padre con ocasión de su trabajo a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a un porcentaje, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse por cuotas, de conformidad con el propósito y razón previsto en la ley especial y no en porcentaje, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano ARBER ALEXANDRO ROJAS SUBERO, por ante la Zona Educativa N° 23 del Estado Delta Amacuro. Considera esta Juzgadora pertinente mantener el particular tercero previsto en la Sentencia de fecha 13-03-2013, homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2013-000057, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana EMILIANNYS BEATRIZ MEDINA CHIRGUITA, titular de la cédula de identidad número: V-23.606.085, en contra del Ciudadano ARBER ALEXANDRO ROJAS SUBERO, titular de la cédula de identidad número: V-20.159.451. En consecuencia, el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, lo siguiente: la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.739,00) mensuales, monto éste equivalente al 36,90 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el veinticinco por ciento (25 %) de los aguinaldos, bonos y otros beneficios que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.739,00) cada una, equivalente al 36,90 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la División de Personal de la Zona Educativa N° 23 del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01750096170061815558, del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana EMILIANNYS BEATRIZ MEDINA CHIRGUITA. Se mantiene el particular tercero previsto en la Sentencia de fecha 13-03-2013, homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2013-000057, que establece textualmente: “el padre se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes de cada año. Y en cuanto a las medicinas el padre pagará el cincuenta por ciento (50 %) de las que requiera el niño previa presentación de factura e informes médicos”. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,
ABGº MARÍA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 8:51 AM
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