REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita: 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE
EXPEDIENTE: Nº 0078-2015
DEMANDANTE: DELIA MARGARITA QUIÑONEZ DE LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 565.790 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada KRISANIL PULVETT, IPSA N° 99.886.-
DEMANDADO: FRAN VILCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.101.861, domiciliado en el edificio Galerías López, piso numero 2, locales 1 y 2, Tucupita Estado Delta Amacuro.
CAUSA: Desalojo de Inmueble. (Declinatoria de Competencia)
Por recibida y vista la anterior demanda con motivo de Desalojo de Inmueble y los anexos acompañados, intentada por la ciudadana DELIA MARGARITA QUIÑONEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 565.790, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KRISANIL PULVETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.886, mediante la cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, al ciudadano: FRAN VILCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.101.861, domiciliado en el Edificio Galerías López, piso numero 2, locales números 1 y 2 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas, bajo el Nº 0078-2015. Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:
NARRATIVA
La accionante en su escrito manifiesta: “…que es propietaria de un edificio inmueble ubicado en la calle Dalla Costa, sin numero de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, siendo sus linderos los siguientes: Norte Edificio de Visitación Rojas, Sur: Casa de Vicente Medrano, Este: Su fondo limítrofe con el de la sucesión Hilda Cabral de Araguren y Oeste: Calle Dalla Costa, quedando registrado el día cuatro de julio de 1991, anotado bajo el Número 2 del año 1991, folio 3 al 6 protocolo primero, tercer trimestre del año en curso, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Territorio Federal Delta Amacuro, siempre ha estado pendiente de la conservación de dicho inmueble desde el año 1991, acompañó titulo supletorio de propiedad marcado con la letra “A”; que celebro en consecutivas fechas contratos privados de arrendamientos sobre un local comercial al principio de la contratación, con el ciudadano FRAN VILCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.101.861, domiciliado en el edificio Galerías López, piso numero 2 locales números 1 y 2 de Tucupita, Estado Delta Amacuro, bajo el concepto siempre de la buena fe le entrego la posesión de un(01), local comercial para que procediera al inicio de la actividad comercial “BAILOTERAPIA”, dicha contratación comenzó el primer contrato 01 de Septiembre del 2002, el segundo contrato 01 de Enero 2004, el tercer 01 de Enero del 2005, dichos tres contratos no tenían fecha de vencimientos y era solo de un (01) local, que era el signado con el numero uno (01) y aun así lo renovaban cada año y se podrían considerar como contratos a tiempo indeterminados y el cuarto contrato y ultimo en fecha 01 de febrero del 2008; y desde esa fecha no se ha celebrado mas contrato por cuanto el arrendatario se ha negado en firmar el mismo, el cual acompaña marcado con la letra “F”, sin firmar el Arrendatario, dicho ultimo contrato se celebro con fecha de inicio y de vencimiento es decir 01 de febrero del 2008 hasta el 01 de Febrero del 2009, se puede considerar que dicho contrato es a tiempo determinado por cuanto tenia fecha de inicio y fecha de vencimiento del mismo, en contradicción a lo que establece la cláusula segundo del presente contrato, en cuanto a la cláusula primera se deja constancia que son dos (2) locales, con tales circunstancias se deja ver que el contrato de arrendamiento esta vencido, con respecto a los dos locales comerciales actualmente está pagando DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por los dos ambos y dicho pago lo está realizando por los Tribunales, es injusto que el arrendatario actualmente cancele esa cantidad sabiendo que la moneda esta desvalorizada, ha agotado todos los recursos para que dicho ciudadano desocupe los inmuebles, pero lo que alega es que él es el dueño por el tiempo que tiene en posesión de los mismos que nadie lo saca de allí, pero lo peor es que este ciudadano ha incumplido con su deber de arrendatario violando las cláusulas segunda y sexta del último contrato de fecha 01 de Febrero de 2008, con vencimiento el 01 de Febrero del 2009…” Es por ello que procede a demandar al ciudadano FRAN VILCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.101.861, domiciliado en el edificio Galerías López, piso numero 2 locales números 1 y 2 de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por Desalojo, estimando el valor de su demanda en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) equivalente a Diez mil unidades Tributarias (10.000 UT).
MOTIVA
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”. Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución No. 2009-0006, de fecha 02-04-2009, estableció:
Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.
En atención a ello, cabe destacar que, es clara dicha normativa cuando establece que los Juzgados de Municipio, tiene competencia para conocer de todos aquellos asuntos los cuales no excedan de Tres Mil unidades Tributarias. Incompetencia de este órgano Jurisdiccional de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas y por cuanto en el libelo de demanda se estimó la pretensión por Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) equivalente a Diez mil unidades Tributarias (10.000 UT); cantidad ésta que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio, de conformidad con la Resolución 2009-0006; en aras de preservar el derecho al debido proceso y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para este Juzgado declararse incompetente para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por la cuantía para resolverla, siendo necesaria su declinatoria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio remitiendo el presente expediente al Juzgado competente para conocer del mismo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA
El Juez Suplente Especial.
Abog. ANGELYS MARIA LAREZ.
La Secretaria Temporal.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizo la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Temp.
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