REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-001021
ASUNTO : YP01-R-2016-000056
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada DAISY PINTO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v)
VICTIMA: LUIS YAEL PHILLIPS Y ALFONZO JOSE PHILLIPS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 31/03/2016.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada DAISY PINTO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v); contra auto dictado en fecha 27 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada en fecha 28 de Febrero de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-001021, seguido contra del ciudadano: LUIS YAEL PHILLIPS Y ALFONZO JOSE PHILLIPS.
En fecha 31 de marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 05 de Abril de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27 de febrero de 2016en el asunto signado Nro YP01-P-2016-001021, acordó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25, por encontrase presuntamente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS YAEL PHILLIPS (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en grado de AUTOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO JOSE PHILLIPS (LESIONADO). Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día martes 01 de marzo de 2016, a las 10:00 de la mañana, Líbrese Boleta de Notificación a la Victima, así como el traslado de los imputados con su respectivo relleno. Quinto: Notifíquese a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, fundamento mediante Resolución Nro 74-2016 de fecha 28/02/2016 de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27 de Febrero de 2016 en el asunto signado Nro YP01-P-2016-001021, acordó lo siguiente:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ciudadano LUIS YAEL PHILLIPS (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de AUTOR, en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO JOSE PHILLIPS (LESIONADO).
TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la defensa pública.
CUARTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad.
QUINTO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento de Individuos, para el día Martes 01 de Marzo de 2016, a las 10:00 de la mañana, Líbrese Boleta de Notificación a los testigos, así como el traslado del imputado con su respectivo relleno.
SEXTO: Notifíquese a la víctima indirecta y Directa de la presente decisión.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada DAISY PINTO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso:
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja. Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Las razones de hecho y de de(echo en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:
DE LOS HECHOS
Mi defendido fue aprehendido por una orden de allanamiento N° 04-2016 emanada del Tribunal Segundo solicitada por la fiscalía segunda del Ministerio Publico de fecha 17/02/2016 y acordada por ese Tribunal Segundo de Control en esa misma fecha, por lo hechos que se desprende de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de
BARRIO BOLIVARIANO, sector 03, casa tipo uruguaya Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, una vez estando en el lugar le solicitaron apoyo a dos ciudadanos v para que fueran testigos del procedimiento a realizar, quienes manifestaron no tener problemas a realizar, quienes manifestaron no tener problemas a realizar, quienes manifestaron no tener problemas alguno en hacerlo, seguidamente se trasladaron hasta la dirección donde se daría cumplimiento
El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mi defendido hasta la presente fecha, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO D COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 Código Penal Venezolano y solicito de conformidad con los art 236,237 y 238 deI Código Orgánico Procesal Penal la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Mi defendido, en dicha audiencia declaro lo siguiente:
El Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraba materializado en autos el Cuerpo de los Tipos Penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, decisión que a criterio de esta defensa no fue lo suficientemente motivada en sala de audiencia y de la cual se recurre en el presente escrito, toda vez que ciertamente existe la corporeidad del delito de Homicidio Intencional pero no existen los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor de tal delito pues es cierto que en autos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal , no se encuentra evidentemente prescrita pero en autos NO se encuentran acreditados los supuestos copulativos , a los cuales hace especial referencia el art 236 en sus
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala”... Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “.. el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.. En este orden de ideas observa esta defensa ciudadanos jueces superiores que mi defendido no tiene registros policiales ni antecedentes penales que hagan presumir que el mismo no acudirá ni comparecerá a los actos que en virtud de este procedimiento penal deba comparecer Por otra parte el CICPC llego a la comunidad de villa Bolivariana Sector III en busca de todos los popelleros que .habitan en la comunidad donde se llevan al ciudadano DANIEL CARPIO titular de la cedula de identidad 11.211.479, HURBERTO VILLEGAS titular de la cedula de identidad 20.664582, DAN VILLEGAS, titular de la cedula de cidentidad 13.956.345 y JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS titular de la cedula de identidad 21.384.976, luego de estar en dicha delegacion le solicitan sus datosl e toman una foto y les dicen que se pueden ir a sus casas, chas despues llega el CICPC, nuevamente a lacasa del
HOMICIDIO, pero no encontraron nada, los funcionarios se llevaron a mi defendido para luego ser puesto a la orden de la fiscalía y y presentado por ante el Tribunal de Control.
DEL DERECHO En delito de homicidio se tutela la vida desde el nacimiento hasta la muerte Ahora bien cabe destascar que para que exista el delito de homicidio intencional, se debe configurar el dolo.
corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, emn la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritas por la Republica.
Por otra parte, el siustema de garantias establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San jose de Costa Rica, y en el mismo COPP, oera de modo concxreto
especificxo e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribucion delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a travez
puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputadfo, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA:
Esta principio consagrado en el articulo 8 del COPP, establece que: 1°) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... Correspondiendo al Organo de Acusacion acreditar la autoria culpable. 2°) No ser sometido a medidas cautelares mas alta de los limites estrictamente necesarios para la realizacion del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varien las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicacion del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantias que informan el proceso penal Venezolano.
Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones respetamos la decision de la jonorable juez, pero no podemos compartirla, por las razonez de Logica procesal
toda vez que que esta cdefensa en una impotencia juridica ya queante el agravio que ha sido objeto mi defendido con ocasion dela decision dictada por el Tribunal A-Quo violatoria de los principios procesales orno es el debido proceso presuncion de inocencia afirmacion de libertad igualdad procesal y apreciacion de a prueba.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro dio CONTESTACIÓN al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago contra el AUTO dictado en fecha 27/02/2016, Dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto YP01-P-2016-001021- MP-46555- 6 seguida al ciudadano. JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR TIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el 80 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS YAEL PHILLP, de 14 años de edad (Occiso) y ALFONZO JOSE PHILLIPS.
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 17/02/2016, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeraI 2 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN QRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el 80 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS YAEL PHILLP, de 14 años de edad (Occiso) y ALFONZO JOSE PHILLIPS.-
DERECHO
El artículo 230 del Código Organ9 Procesal Penal establece:
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podre ordenar una medida de coerción persona! cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita “. . .el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .. .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo”
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de 2 asación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 ‘en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados. el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia ocie vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra el se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que .:.a medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 14/01/20 16, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro: CONFIRME el auto recurrido: SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeraI 2 en relación con el 80 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LUIS YAEL PHILLP, de 14 años de edad (Occiso) y ALFONZO JOSE PHILLIPS…”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) y Francisco Apolinar López (v), fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien con todas las garantías constitucionales, sobre quien recayó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 27 de Febrero de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, y motivada en fecha 28 de febrero de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-001021, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. De igual forma solicitó sea decretado al ciudadano imputados plenamente identificados en actas, Medida Privativa Preventiva de Libertad.
En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al imputado JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, se declaró con lugar y decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, sea presunto autor del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadas con el procedimiento efectuado en el presente asunto, a fin de determinar la verdad de los hechos donde resulto victima los ciudadanos LUIS YAEL PHILLIPS y ALFONZO JOSE PHILLIPS, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, en este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Tribunal de Instancia estimó que el ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, ha sido presunto autor en la comisión del hecho punible antes tipificado.
Ahora bien observa esta Sala que en el presente Recurso consta inserta acta de transcripción de novedades inserta en el folio trece (13), en la cual se deja constancia que según llamada telefónica realizada se informa de la existencia de un cuerpo sin vida de una persona en el sector El Jobo, el cual presenta heridas en el cuerpo, “…producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”, lo que evidencia la existencia de un hecho punible que requiere de investigación para determinar responsabilidades.
Asimismo se evidencia en el presente recurso constan insertas: 1) Acta de investigación penal de fecha 21/01/2016, (folio quince (15)), en el cual se deja constancia de los hechos investigados. 2) Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 204 de fecha 31/01/2016 (folio diecisiete (17)). 3) Inspección Técnica fotográfica (folio dieciocho (18)). 4) Inspección Técnica Criminalística N° 203, en la cual se deja constancia que de la realización de examen macroscópico del cadáver (folio diecinueve (19)), evidenciando esta sala efectivamente la realización de un hecho punible, el cual debe ser investigado a los fines de determinar responsables del hecho cometido.
Asimismo se encuentra inserta acta de entrevista de fecha 01/02/2016 inserta en el folio cuarenta y cinco (45), en la cual el testigo (se omiten datos), manifiesta poder reconocer a los presuntos involucrados en los hechos que se investigan al manifestar : “…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos, los reconocería? CONTESTO: “Sí”…”, igualmente se observa Acta de Entrevista de fecha 01/02/2016, inserta en el folio cuarenta y siete, en la cual el testigo se omiten datos), manifiesta reconocer a los ciudadanos que cometieron el hecho punible al manifestar: “…yo reconocí a dos sujetos…” y a preguntas realizadas deja constancia: “…DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los autores del hecho que narra los reconocería? CONTESTO: “Sí, yo reconozco a esa persona donde las vea…”, de igual forma en acta de entrevista de fecha 01/02/2016 inserta en el folio cincuenta (50) se evidencia a declaraciones realizadas al testigo (se omiten datos), “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como autor o participe del hecho que narra? CONTESTO: “Sí, yo reconocí a los muchachos, los conozco con el apodo de EL VIEJO, EL POPEYERO y JOSE ZACARIAS…”, de igual manera, se observa en acta de entrevista de fecha 01/02/2016 inserta en el folio cincuenta y tres (53), en la cual se deja constancia a pregunta realizadas, “…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos, los reconocería? CONTESTO: “Sí”…”
Observando esta Sala, que existen indicios que permiten determinar responsabilidades en el hecho que se investiga, y por el cual la Fiscalía del Ministerio Público precalifico como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, puesto que en el caso que nos ocupa se aprecia que tanto la víctima como los testigos manifiestan en sus declaraciones que pueden reconocer a los ciudadanos que actuaron en el hecho que se investiga.
De igual forma el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada DAISY PINTO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, por encontrase presuntamente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada DAISY PINTO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra de la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Munipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y motivada en fecha 28 de febrero de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-001021. En consecuencia se RATIFICA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, por encontrase presuntamente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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