REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002999
ASUNTO : YP01-R-2016-000068
SENTENCIA APELACION DE AUTO
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Penal Quinto adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: YONNY RAFAEL SARABIA BARRERA
VICTIMA: EMERYS ROSARIO GOMEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Penal Quinto adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del ciudadano: YONNY RAFAEL SARABIA BARRERA, contra el auto dictado de fecha 11 de Marzo de 2016, debidamente motivada en fecha 14-03-2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por motivo de haberse acordado una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, por estar presuntamente incurso en el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 y 09 del Código Penal, en perjuicio de EMERIS ROSALIO GOMEZ VALDERREY, en el Asunto signado Nro. YP01-P-2016-002999.
En fecha 06 de Abril de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 07 de Abril de 2016, se dictó auto de entrada de actuaciones en el cual se da por recibidas actuaciones contentivas de comprobante de recepción de documentos de y escrito de contestación de Recurso de Apelación por parte del Abogado David Aumaitre, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 11 de Abril de 2016 se admitió el presente recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de Marzo de 2016, proferida en el asunto signado Nro. YP01-P-2016-002999, acordó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YONNY RAFAEL SARABIA BARRERA titular de la cedula numero 25.926.434 fecha de nacimiento 15-11-1997 de 18 años de edad residenciado en la florida calle la gloria frente de la finca metralla de profesión u oficio estudiante de 5to año de bachillerato en la misión Rivas y agricultor. de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano YONNY RAFAEL SARABIA BARRERA titular de la cedula numero 25.926.434 fecha de nacimiento 15-11-1997 de 18 años de edad residenciado en la florida calle la gloria frente de la finca metralla de profesión u oficio estudiante de 5to año de bachillerato en la misión Rivas y agricultor. MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 y 09 del Código Penal, en perjuicio de EMERIS ROSALIO GOMEZ VALDERREY, CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano YONNY RAFAEL SARABIA BARRERA titular de la cedula numero 25.926.434 fecha de nacimiento 15-11-1997 de 18 años de edad residenciado en la florida calle la gloria frente de la finca metralla de profesión u oficio estudiante de 5to año de bachillerato en la misión Rivas y agricultor. Dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: se acuerda audiencia especial para el día miércoles 16 de marzo de 2016 a las 02:00Pm horas. Solicítese el respectivo traslado. Cítese a la víctima. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Se dio por terminada la presente Audiencia…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Quinto adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:
“…El Código Orgánico Procesal Penal señala en su Artículo 264, que corresponde a los Jueces de la fase Preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en el COPP, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y Ratificados por la República, lo que en la práctica se conoce como la facultad que tienen los jueces de esta fase de ejercer el Control Judicial del Proceso.
El principio Rector del Sistema Penal Venezolano lo constituye la Garantía Constitucional y Procesal del Debido Proceso, consagrada en el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que: 1° “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2° No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3° Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano… (OMISSIS) …
La Defensa Publica realizo las siguientes observaciones revisadas las actasque rielan al presente al presente asunto la defensa niega, rechaza y contradice la precalificacion juridica planteada por el ministerio publico por cuanto no existe flagrancia por cuanto los hechos presuntamente ocurren de noche a las 02:00 horas de la mañana. La denuncia la coloca a las 06:30 y a las 07:30 realizan la comision de la comunidad de la florida por todas estas consideraciones espuestas la defensa invoca del derecho de ser juzgado en libertad que le asiste y por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP.
Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió
Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 deI Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se recurre en el presente escrito.
Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones el tipo penal que ha imputado el Ministerio Publico a mi defendido se encuentra consagrado en el articulo 453”
La pena de prision para el delito de hurto sera de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 3. “Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitacion”. “9. Si el hecho se ha comnetido por tres o mas personas reunidas.”
Respecto a la materialización del delito vemos un elemento de suma importancia que es la carga de la prueba que tiene el MP éste debe probar la conducta desplegada por el sujeto activo en ocasión de lo contrario no procede el delito y será inocente el imputado y se logro desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el art. 49 Ord. 2° de la CRBV.” Así mismo lo único que existe hasta a la presente fecha en relación a la presunta droga incautada es el pesaje provisional de la sustancia, a la cual no se le ha practicado aun una prueba química o botánica, esto con la finalidad de tener la certeza de que tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica es
En relación a los supuestos copulativos establecido por la norma adjetiva penal en su artículo 236 que deben configurarse para que el juez que conoce de la causa pueda decretar la Privación de libertad, toda vez que tal como se desprende de las actas procesales hasta esta oportunidad procesal solo obra como elemento incriminatorio el acta policial de fecha 09-03-2016 levantada por los funcionarios aprehensores, actuación esta que no se encuentra adminiculada con otro elemento de convicción que de manera racional permita estimar que mi defendida ha sido autora o participe en la comisión de los hecho punibles objeto de esta investigación, en tal sentido la defensa hace alusión a la doctrina del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, “ La sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado” (SENTENCIA N°406 DE FECHA 02-11-2004).
En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Articulo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N°295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(....) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino anal izando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....”
En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos , ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mi defendida ha desplegado conducta alguna, encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal… (OMISSIS) … Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que as demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, Ordinal 4°, 5° y el artículo 440 del Codigo Orgánico Procesal Penal, apelo por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO DELTA AMACURO, de la definición dictada por el juzgado de Control N° 1 de esta circunscripción judicial, el día U de marzo del año 2016, en virtud de la cual se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03 y 09 deI Codigo Penal, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acredidtada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de privación Judicial de Libertad del imputado. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta honorables jueces examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esa Alzada para constatar que la posición de la defensa se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Ahora bien nos preguntamos, ? Donde se encuentran acreditada la existencia de PUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi defendidos autor material del hecho que se le atribuye?. Es falso que mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP. ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis?. La respuesta le toca darla a ustedes ciudadanos Magistrados… (OMISSIS) … Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Aacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del la ciudadano YONNY RAFAEL SARABIA BARRERA, y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:
“…Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado.
La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 25-12-2015, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.
Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.
Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (OMISSIS) . . Por ello, al fundamentar a medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”.
Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto. ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente. y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva-
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 11/03/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: YONNI RAFAEL SARABIA BARRERA, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlos responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3ero Y 9no del Código Penal Venezolano…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado YONNY RAFAEL SARABIA BARRERA, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados, se le decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, el día 11 de Marzo de 2016, en donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado mencionado como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 y 09 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad del ciudadano, a tenor de lo señalado por la Jueza Aquo al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:
“…de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” Y visto que en el acta policial Nº GNB-CZ-61-DEST-611-2CIA-3PLTON-SIP-046-2016 quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al comando de zona Nº 61 de la guardia nacional en fecha 09-03-2016, por denuncia interpuesta por la ciudadana Emeris Rasalio Gomes quien manifestó que le fue hurtado 04 paquetes de doritos, 03 paquetes de cheestri, 03 paquetes de platanitos, 03 paquetes de Rasquetis Picantante, 04 paquetes de color verdes de 02 kilogramos, 02 paquetes de cigarros marca cónsul y 04 paquetes de tabaco, se procedió a efectuar una comisión donde avistamos a tres personas que se encontraban sentados en la plaza de la comunidad de la florida, nos detuvimos acercándonos hacia ellos y tomando todas las medidas de seguridad, nos les identificamos como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se le procedió a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal Venezolano. Y siendo que el acusado YONNY RAFAEL SARABIA BARRERA fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano YONNY RAFAEL SARABIA BARRERA y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano YONNY RAFAEL SARABIA BARRERA indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano YONNY RAFAEL SARABIA BARRERA, plenamente identificado es el presunto autor o responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 09 del Código penal. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YONNY RAFAEL SARABIA BARRERA toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal…”
En este sentido, la Jueza Primera de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al imputado YONNY RAFAEL SARABIA BARRERA, razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 y 09 del Código Penal, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
De igual forma artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrita del Tribunal).
En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, esta Sala de la Corte de Apelaciones estima que siendo el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 y 09 del Código Penal, de acción pública que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse al imputado YONNY RAFAEL SARABIA BARRERA, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, de manera que resulta posible aseverar que la decisión del a quo, de decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado, se encuentra ajustada a derecho, al considerar esta Sala que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, reúnen los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente y justifican la imposición de la medida de coerción personal en referencia, motivo por el cual, en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho RATIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano antes mencionado, al no resultar suficientes para garantizar las resultas del proceso, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas como pretende la defensa de los imputados, debiéndose por tanto declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es confirmar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, del imputado YONNY RAFAEL SARABIA BARRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 03 y 09 del Código Penal. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Penal Quinto adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, del imputado YONNY RAFAEL SARABIA BARRERA, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 11 de Marzo de 2016, debidamente motivada en fecha 14-03-2016; en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por considerar esta Sala que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Penal Quinto adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 11/03/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YONNY RAFAEL SARABIA BARRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 y 09 del Código Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Trece (13) días del mes de Abril del año 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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