REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003474
ASUNTO : YP01-R-2016-000093
RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

RECURRENTE: ABOGADA VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CONTRARECURRENTE: ABOGADA MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSOR PÚBLICA PRIMERA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: CABARELA REYES EDUARDO DE JESUS, FIGUERA LORENZO, LEONETT WILLIANS RONALD JOSE, LEONETT WILLIANS ROSNI JOSE, LEONETT ORTEGA JOSE GREGORIO Y ORTEGA FERNANDO JOSE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO Y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


En fecha 11 de Abril de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 586-2016 de fecha 11 de Abril de 2016, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000093, conformado por un cuaderno separado constante de ocho (08) folios útiles más asunto principal, contentivo de noventa y nueve (99) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 07/04/2016 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2016-003474 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: FIGUERA LORENZO, de 77 años de edad, titular de la cedula de identidad 1.951.201; CABARELA REYES EDUARDO DE JESUS, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.994.956; LEONETT ORTEGA JOSE GREGORIO, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.488.576; ORTEGA WILLIAMS RONALD JOSE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.818.880; LEONETT WILLIANS ROSNI JOSE, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.978.878, ORTEGA FERNANDO JOSE, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.852.921, todos venezolanos y domiciliados en esta jurisdicción.

En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso ala Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMEZ GONZALEZ.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 07/04/2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2016-003474, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley del Contrabando y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA:PRIMERO: Se decreta la nulidad de la actas procesales de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que existe una violación al debido proceso, aunado al hecho de que no existe delito alguno en la actividad desplegada por los ciudadanos de imputados, se declara con lugar la solicitud por parte de la defensa publica primera penal. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal Ministerio Publico en relación a la Medida Privativa Preventiva de Libertad. TERCERO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la defensa pública. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. QUINTO: Vista la declaración del imputado en sala de audiencia, este Tribunal acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que pondere la posibilidad de aperturar una posible investigación para establecer algún tipo de responsabilidad tomando en cuenta la denuncia interpuesta por el imputado en la sala de audiencia. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abogada VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expresó en los siguientes términos:

“…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal Interpone recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión acordada por el Tribunal Segundo de Control, ya que difiero de la decisión de anular totalmente las actuaciones que conforman el presente asunto, ya que se desprende de las actas procesales que los hoy imputados se le leyeron sus derechos constitucionales el día martes 05 del presente mes y año a las 04:00 de la tarde, pues hasta la presente etapa no se ha demostrado lo contrario, asimismo, se solicito la audiencia de presentación dentro del lapso legal correspondiente y consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ya identificados es legal por lo que no se le han violado su derecho a la defensa. Asimismo, considera esta representación fiscal que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que están cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que se desprende de las actas que conforman el presente asunto que nos ocupada que los hoy imputados transportaban 70.000 litros de Gasoil, siendo lo necesario para la embarcación retenida 40.000 litros de gasoil según lo manifestado en esta sala de audiencia por el ciudadano Eduardo Cabarela ya identificado, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes venezolanas, aunado a ello transportaban 689 cajas de agua mineral y 75 cajas de juego pasteurizados, los cuales de acuerdo con el Zarpe consignado por los hoy imputados la referida mercancía tiene como destino la comunidad de Punta Barima y los mismo fueron detenidos en el caño MURURUMA, municipio Antonio Díaz, el cual queda a 40 millas náuticas aproximadamente de distancia de la comunidad de punta Barima, asimismo por la ubicación geográfica de la detención, indudablemente tanto el gasoil como la mercancía que trasladaban los hoy imputados las mismas iban a ser extraídas del territorio nacional es por lo que anteriormente expuesto esta representante fiscal considera que es procedente la medida solicitada, por lo que solcito respetuosamente a la corte de apelaciones que dicho recurso sea admitido y declarado con lugar…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que la abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“…La defensa ratifica los alegatos expuestos y específicamente la violación fragrante del artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genero una motiva ajustada a derecho por parte del Tribunal Segundo de Control, específicamente la nulidad de las acta procesales que es el génesis del presente asunto, asimismo la defensa desvirtuó los delitos precalificado por el Ministerio Publico ya que consignaron las documentación respectivamente, demostrado la legalidad de los mismos, tales como la gasolina y el agua potable que llevaba mis defendidos , en consecuencia es menester solicitar que declare sin el recurso de apelación de efectos suspensivos por parte de la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo…”

MOTIVA

A los fines de resolver el presente recurso de apelación, esta alzada observa que La abogada VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, ataca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto decreta la nulidad de la actas procesales realizadas por el Destacamento de Vigilancia Fluvial No. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el estado Delta Amacuro, de igual forma por haber acordado la Libertad sin restricciones de los ciudadanos FIGUERA LORENZO; CABARELA REYES EDUARDO DE JESUS; LEONETT ORTEGA JOSE GREGORIO; ORTEGA WILLIAMS RONALD JOSE; LEONETT WILLIANS ROSNI JOSE y ORTEGA FERNANDO JOSE.

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que dicho fallo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados, FIGUERA LORENZO; CABARELA REYES EDUARDO DE JESUS; LEONETT ORTEGA JOSE GREGORIO; ORTEGA WILLIAMS RONALD JOSE; LEONETT WILLIANS ROSNI JOSE y ORTEGA FERNANDO JOSE, fueron presentados por el Ministerio Público por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del estado Delta Amacuro.

En la audiencia de presentación realizada el día 07 de abril de 2016, la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los referidos ciudadanos en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley del Contrabando y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo. De igual forma solicitó que la causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y se le decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numerales 1 y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Tribunal Segundo de Control del estado Delta Amacuro, declaro sin lugar la petición de Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numerales 1 y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decreto la nulidad de las actas procesales realizadas por el Destacamento de Vigilancia Fluvial No. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el estado Delta Amacuro, de igual forma acordó la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos.

Con relación al mencionado recurso interpuesto por la representante del Ministerio Publico, podemos señalar que esa representación fiscal anunció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra de la decisión acordada en ese acto como es la Libertad sin restricciones concedida de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional.

Además reitera el Ministerio Publico que está en desacuerdo con la nulidad acordada por el Tribunal de instancia, por cuanto: “…se desprende de las actas procesales que los hoy imputados se le leyeron sus derechos constitucionales el día martes 05 del presente mes y año a las 04:00 de la tarde, pues hasta la presente etapa no se ha demostrado lo contrario…”.

Alega la recurrente que los imputados “….transportaban 70.000 litros de Gasoil, siendo lo necesario para la embarcación retenida 40.000…incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes venezolanas…”

Que “…transportaban 689 cajas de agua mineral y 75 cajas de jugo pasteurizados, los cuales de acuerdo con el Zarpe consignado por los hoy imputados la referida mercancía tiene como destino la comunidad de Punta Barima y los mismo fueron detenidos en el caño MURURUMA, municipio Antonio Díaz, el cual queda a 40 millas náuticas aproximadamente de distancia de la comunidad de punta Barima…”
Que “…por la ubicación geográfica de la detención, indudablemente tanto el gasoil como la mercancía que trasladaban los hoy imputados las mismas iban a ser extraídas del territorio nacional…”

Esta Alzada luego de revisar minuciosamente las actuaciones inserta en el asunto principal, observa que la razón ni el derecho asisten a la recurrente, por cuanto del caso sub-examine, no aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible; el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tales fines se observa:

En el presente asunto se ventila el procedimiento realizado por funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial No. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el estado Delta Amacuro quienes detienen a los ciudadanos FIGUERA LORENZO; CABARELA REYES EDUARDO DE JESUS; LEONETT ORTEGA JOSE GREGORIO; ORTEGA WILLIAMS RONALD JOSE; LEONETT WILLIANS ROSNI JOSE y ORTEGA FERNANDO JOSE, según acta policial de fecha 05 de abril del 2016, donde se expresa:

“….siendo a las tres horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje fluvial por el sector CAÑO MURURUMA, MUNICIPIO ANTONIO DIAZ DEL ESTADO DELTA AMACURO CORDENADA GEOGRAFICA: LN: 08º 23´ 565¨ W 059º 58¨146¨ tomadas del GPS modelo 128 marca: Garmin sin serial visible, lugar donde avistaron una embarcación tipo chalana la cual navegaba con rumbo hacia la línea fronteriza con la Guayana Esequiba aproximadamente de 05 millas de distancias de la referida línea fronteriza por lo que le hicieron seña para que detuvieran su navegación una vez que se detuvo pudieron notar que se encontraba tripulada por seis personas de sexo masculino le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional en comisión de servicio abordaron la embarcación previo autorización de los tripulante, les indicamos a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalísticas adherido a su cuerpo u oculto, los mismo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalísticas sin embargo al proceder con la inspección de la embarcación pudieron observar algunos objetos de regular tamaño, ubicados en la cubierta principal de la embarcación, se pudo constatar que se trataba de lo siguiente: 349 cajas de agua mineral, de 550 mililitros marca manantial de 24 unidades por caja, 340 cajas de agua mineral de 600 mililitros marca manantial de 24 unidades por caja, un total en general de 9. 502 litros aproximadamente, y setenta y cinco (75) jugos pasteurizados de 205 mililitros marca sonfis de 12 unidades por caja, para un total de 225 litros aproximadamente, de igual forma constatamos que la embarcación corresponde a una embarcación tipo chalana Doña Rafaela, matricula, ARSK-2823, construida de acero común, de color azul con blanco, de aproximadamente 40 metros de eslora, propulsada por dos motores centrales marcas DETROIT”, de 08 cilindros, seriales : 8VA1212828170877000, 8VA39005670877000, respectivamente la cual posee la cantidad de 70.000 mil litros de presunto combustible denominado DIESEL, almacenado en los tanques internos, por lo que se procedió a identificar a los tripulantes, y le solicitaron al capitán los siguientes permisos tales como Permiso del Ministerio del Popular para el Petróleo y Minería la cual ampara la movilización y tenencia del presunto derivado petróleo, así como autorización del zarpe, permiso de cabotaje, y demás documentos aduaneros que amparen la legalidad de la mercancía localizada en la embarcación en cuestión, presentando únicamente la autorización del zarpe en original Nº CCG-DABO-165042006, de fecha 02-04-2016, emitido por la capitanía del puerto de barrancas del Orinoco del Estado Monagas constante de 01 folio, así como la nota de entregar en original sin numero de fecha 01-04-2016, emitida por la Distribuidora “JOFLAK, CA”, es de resaltar que la autorización del zarpe indica que el destino de la embarcación es la estación de pilotaje de Punta Barima ubicada a orillas en Punta Barima, desembocadura del rio Orinoco Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, notándose una desviación notable dado que las mismas se encontraban a una distancia de 40.000 mil millas náuticas aproximadamente de su destino final, presumiéndose que las aludidas mercancías y presunto combustible iban a ser extraída de manera ilícita del territorio nacional, motivado a estar cerca de la frontera y por haber eludido los controles aduanes correspondientes al delito previsto y sancionado en la ley sobre el delito de contrabando, por lo que se le indico a los seis ciudadanos que quedarían detenidos, se le procedió a leerles sus derechos, traslada los detenidos como la evidencia hasta el puerto de Volcán. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley del Contrabando y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo,…”

Quedando detenido los referidos ciudadanos y retienen tanto la embarcación tipo chalana como la mercancía que transportaba la misma, por cuanto presumen que se trata de un contrabando de extracción de mercancías del territorio nacional, plasmando en el acta que la embarcación tiene según el zarpe el destino final a Punta Barima, y se encontraba a una zona distante, es decir a 40 millas náuticas de su destino final hacia la línea fronteriza de la “…Guyana Esequiba…”.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal Segundo de Control del estado Delta Amacuro, examina detenidamente toda la documentación consignada por los imputados y evidencia que toda los títulos, permisos y facturas consignadas están totalmente en regla, constata las copias de la cedula de identidad del propietario de la embarcación, quien no se encontraba a bordo de la embarcación para el momento, y las cedulas de toda la tripulación siendo venezolanos todos y no registran prontuario policial ni antecedentes penales, a excepción del imputado EDUARDO DE JESUS CABARELA REYES, quien tiene registro policial, como víctima, sin embargo no se encuentra solicitado.

La recurrente afirma que los tripulantes de la embarcación tipo chalada “Doña Rafaela” transportaban 689 cajas de agua mineral y 75 cajas de jugo pasteurizados, los cuales “…de acuerdo con el Zarpe consignado por los hoy imputados la referida mercancía tiene como destino la comunidad de Punta Barima y los mismo fueron detenidos en el caño MURURUMA, municipio Antonio Díaz, el cual queda a 40 millas náuticas aproximadamente de distancia de la comunidad de punta Barima…por la ubicación geográfica de la detención, indudablemente tanto el gasoil como la mercancía que trasladaban los hoy imputados las mismas iban a ser extraídas del territorio nacional…”

Esta Sala observa que el Tribunal Segundo de Control del estado Delta Amacuro constato que el Certificado de Arqueo registro naval de la embarcación tipo Chalana, se evidencia que la misma estaba autorizada para trasportar la mercancía Agua Potable, hasta la estación Punta Barima, servicio que fue requerido mediante oficio 00670, de fecha 30 de marzo de 2016, expedido por el Capitán de Puerto de Ciudad Guayan del Instituto Nacional Espacios Acuáticos, y dirigido al ciudadano Felipe Cabarela, donde el ciudadano Máximo González Álvarez quien desempeña el Cargo del Capitán del Puerto de Cuidad Guayana, pide apoyo institucional en el sentido de enviar a Punta Barima la cantidad de 35.000 litros de agua para dicha estación, consignando la Factura expedida por casa comercial CARVEN C.A en la cual se refleja cantidades de AGUAS “MANANTIAL MINALBA Y JUEGOS SONFI”, en consecuencia mal pueden inferir los funcionarios que dicha mercancía pretendía ser extraída del territorio nacional, por cuanto tenía como destino final un lugar específico como lo es la estación de Punta Barima, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro.

El Ministerio Público alega que los imputados “….transportaban 70.000 litros de Gasoil, siendo lo necesario para la embarcación retenida 40.000…incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes venezolanas…”

Al respecto esta Alzada observa que el aquo constató que los tripulantes poseen el Título de propiedad emitido por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, de fecha 01-12-2011, asiento 95, tomo 03 protocolo único del cuarto trimestre de 2011; Registro de Buques Nº AC10-00935, donde dejan constancia el cupo anual de la chalana que 486.000 litros de Diesel; de igual forma se deja constancia que la capacidad de combustible en tanques originales para el consumo propio dela embarcación es de 83.370 litros de diesel; por lo tanto da evidencia que la embarcación a pesar de tener aproximadamente 70.000 litros de diesel no excedía en la cantidad permisada. Se constata que la los tripulantes poseen la respectiva Licencia de Navegación acreditada a la chalana “Doña Rafaela” emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; de igual forma poseen el Certificado Nacional de Seguridad Radiotelefónica de la chalana Doña Rafaela emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo válido hasta el 07 de mayo de 2016; Certificado de Dotación Minina de Seguridad de la chalana Doña Rafaela emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, signado con el número 06-016/13, válido hasta el 22 de julio de 2018; de tal manera que la razón no asiste a la recurrente cuando afirma que los imputados se han excedido en la cantidad de combustibles que poseen en la embarcación.

La embarcación, tipo chalada “Doña Rafaela” tiene el Certificado de seguridad de Construcción para Buques de carga emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; signado con el No. 07/006/14; y Certificado de seguridad de los equipos para buques de carga de la chalana “Doña Rafaela” emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, válido hasta el 04 de abril de 2019, donde se reconoce que el buque cumple con las prescripciones del Convenio en lo que respecta a los sistemas dispositivos de seguridad, salvamento, instalaciones radioeléctricas, aparatos náuticos de a bordo, luces, marcas, medios emisores de señales acústicas y de socorro. Inventario del equipo adjunto al certificado de seguridad del equipo para buque de carga ( MODELO E) de la chalada “Doña Rafaela” emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; Certificado Internacional de intervención de la contaminación por hidrocarburos de la chalada Doña Rafaela emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; Suplemento del certificado Internacional de prevención de la con contaminación por hidrocarburos (CERTIFICADO IOPP) de la chalada “Doña Rafaela” emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; Certificado internacional de francobordo (1966) de la chalada “Doña Rafaela” emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; Certificado Nacional de Arqueo Nº CCG-863 de la chalada “Doña Rafaela” emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones de la Capitanía de Puerto de Cuidad Guayana.

De toda esta documentación consignada se constata que la embarcación tipo chalada “Doña Rafaela”, se encuentra ajustada a las exigencias legales para circular y trasportar mercancía, cuya cantidad de combustible que poseía al momento de su retención no superaba lo autorizado por las autoridades respectivas a esa embarcación.

Estando toda la documentación en regla y encuadrando la cantidad de combustible dentro de los parámetros autorizados a la embarcación para trasportar, se evidencia que tal conducta es atípica; quedando por resolver el meollo del asunto en cuanto a que los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial No. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el estado Delta Amacuro, afirman en acta de fecha 05 de abril de 2016, que la embarcación tipo chalada “Doña Rafaela”, se encontraba a las 03:00 horas de la tarde en las coordenadas geográficas LN 08 grados, 23 minutos y 565 segundos, y LW 059 grados, 58 minutos 146 segundos, según fueron tomadas del GPS modelo 128 marca Garmin, sin serial visible.

En ese sentido señala el imputado CABARELA REYES EDUARDO DE JESUS, al momento de rendir declaración “…nos permitieron dormir en la chalana y luego nos llevaron al destacamento de ellos y luego nos rompieron las documentaciones que demostraban la actividad que estábamos desarrollado, en virtud que nos estaban pidiendo 30 mil dólares, si no pagábamos nos dejaban preso, por eso estaban molestos porque nosotros le dijimos que no teníamos esa cantidad de dinero...”

Ahora bien al concatenar la anterior afirmación dada por el capitán de la Embarcación con la presentación extemporánea y la tergiversación de la realidad de la ocurrencia de los hechos, de parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, surte la presunción razonada de una presunta extorsión y detención arbitraria de parte de los funcionaros el Destacamento de Vigilancia Fluvial No. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el estado Delta Amacuro, en ese sentido la Jueza Segunda de Control remitió lo procedente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se pondere la posibilidad de una posible investigación por los presuntos hechos denunciados por el capitán de la embarcación.

Respecto al contenido del Acta Policial, los Doctores Wilmer de Jesús Ruíz y Jesús Daniel Ruíz en su obra titulada “Actas policiales en el Proceso penal”, (Pág. 97) señala que toda acta policial de aprehensión se debe plasmar una serie de formas explicativas para su respectiva fuerza probatoria, discriminándose de la siguiente manera:
“…Membrete
Lugar, hora y fecha de la redacción del acta.
Identificación de los funcionarios actuantes.

Lugar, hora y fecha del procedimiento realizado.
Fundamento legal Relación detallada del procedimiento realizado Identificación de las víctimas.
Identificación de los testigos, tomando muy en cuenta la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
Identificación del detenido, incluyendo todo sus datos filiatorios, como lugar de nacimiento, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio, teléfonos, nombre de los padres y cédula de identidad.
Revisión corporal del imputado, se dejará constancia acerca de la sospecha.
Descripción de los objetos incautados, indicar las características Identificativas, marca, modelo, tipo, color serial entre otros datos.
En caso de inspección de vehículos igualmente deberá advertir acerca de la sospecha.
Dejar constancia del lugar donde fue traído como detenido.
Dejar constancia en qué lugar se encuentran los objetos recuperados.
Nombre y firma de los funcionarios actuantes: es importante que el funcionario que realizó la aprehensión elabore el acta.
Indicar el número de expediente, asunto fiscal y las iníciales de responsabilidad.
Asimismo asentar cualquier dato de interés para la investigación y para la pulcritud de la diligencia realizada….”
Destacan que el lugar, la hora y fecha del procedimiento son requisitos indispensables que debe contener el acta policial, ya que la misma resulta la única constancia escrita sobre las circunstancia de modo, tiempo, forma y lugar que se produjo la aprehensión, y en la mayoría de los casos es el punto de inicio de la investigación y es por ello que debe estar revestida de legalidad y licitud para evitar su nulidad.
Esta Sala observa que los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial No. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el estado Delta Amacuro, dejan constancia en el acta inserta a los folios 10 y 11 del asunto principal, que fecha martes 05 de abril de 2016, la embarcación se encontraba a las 03:00 horas de la tarde en las coordenadas geográficas LN 08 grados, 23 minutos y 565 segundos, y LW 059 grados, 58 minutos 146 segundos.

En consecuencia surge la siguiente interrogante, ¿si a las tres de la tarde del martes 05 de abril de 2016 la embarcación se encontraba en las referidas coordenadas?¿Cómo es que ya el lunes 04 de abril de 2016, la misma embarcación había sido retenida por los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial No. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el estado Delta Amacuro?.

La repuesta no es otra que un forjamiento en las actas procesales, ya que al folio 28 del asunto principal se evidencia dos reseñas fotográficas tomada por los mismos funcionarios donde consta “…FIJACION FOTOGRAFICA NRO 01 PROCEDIMIENTO REALIZADO EN EL SECTOR CAÑO MURURUMA, MUNICIPIO ANTONIO DIAZ ESTADO DELTA AMACURO, ESPEFICIAMENTE EN LAS COORDENADAS GEOGRAFICAS LN 08 23 565 LW 059 58 146 EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2016, DONDE SE APRECIA LA EMBARCACION RETENIDA…” en dicha imagen No 01 se aprecia la embarcación con alusión al nombre de “Doña Rafaela” y en la imagen No. 02 se aprecia las mercancías retenidas.

No se trata de un error en la fecha de las actas lo cual podría ser subsanable a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la ley adjetiva penal donde se establece que: “…toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por demás funcionarias y funcionaras, si alguno o alguna no quiere firmar se dejara constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro contenido que sea conexo…”.

Es claro este artículo al determinar el motivo para considerarse la nulidad de un acta, es decir la única manera de que tenga implícita tal nulidad, es la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro contenido que sea conexo.

En el caso que nos ocupa se evidencia un presunto forjamiento de las actas, lo cual amerita evidentemente la nulidad absoluta de las mismas, tal como lo decreto el Tribunal Segundo de Control del estado Delta Amacuro; por cuanto de las imágenes tomadas por funcionarios actuantes, se evidencia que no solo fueron tomadas e insertadas por los funcionarios en el presente asunto, sino que el mismo día lunes 04 de abril de 2016, otras imágenes de esa embarcación fueron publicadas a través de las redes sociales donde se informaba que “…el comando de Zona No. 61 de la GNB, a cargo del G/B Jose Bonilla Camacho, Comandante en el estado Delta Amacuro, informo que el día de hoy lunes siendo las 6 de la tarde en el sector via fluvial de Curiapo en el municipio Antonio Díaz, fue detenida una embarcación de tipo chalana de nombre Doña Rafaela de bandera venezolana…tenía como destino Punta Barima…desviándose de su ruta original sin autorización, encontrándose a una distancia de cinco millas náuticas, del PVF de Murmurona…”

Tanto las imágenes tomadas por los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial No. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el estado Delta Amacuro como las imágenes publicadas en las redes sociales y consignadas en la audiencia de presentación, revelan que los hechos no ocurrieron el día martes 05 de abril de 2016, como señala el acta policial de aprehensión, sino que ocurrieron un día antes es decir el lunes 04 de abril de 2016, como señalan los imputados en la audiencia de presentación, gozando de credibilidad sus dichos al evidenciarse que contaban con todos los documentos y permisología respectiva y que se dirigían hasta su destino de Punta de Barima, donde iba a ser entregada la mercancía, no surgiendo indicios que hagan presumir que la mercancía o el combustible iban a ser extraídos del país, asimismo queda demostrado que los imputados estaban detenidos desde el día lunes 04 de abril de 2016, y no habían realizado las actas del procedimiento; existiendo circunstancias extrañas que rodean el presente caso por cuanto presuntamente los imputados estaban siendo extorsionados por la cantidad de 30 mil dólares.

Observa esta sala que la detención realizada por los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial No. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el estado Delta Amacuro, a los ciudadanos FIGUERA LORENZO; CABARELA REYES EDUARDO DE JESUS; LEONETT ORTEGA JOSE GREGORIO; ORTEGA WILLIAMS RONALD JOSE; LEONETT WILLIANS ROSNI JOSE y ORTEGA FERNANDO JOSE, es totalmente arbitraria, por cuanto se ha realizado, sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, como lo es la de poseer la respectiva orden judicial o en la realización de un delito flagrante, atentado de esta manera a la libertad la cual se constituye como un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, reconocida como un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.744 de fecha 9 de agosto de 2007. Señala que “(...) si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece; “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cierto es que en sentencia No. 1.998 de fecha 22 de noviembre de 2006; y 2.046 de fecha 5 de noviembre de 2007 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, afirma que si el Juzgador determina que ha existido una violación del proceso en la detención del imputado, dichas violaciones cesan al ser puesto a la orden del órgano jurisdiccional, analizando las actuaciones concretas del caso en particular en la audiencia de presentación.

De igual forma la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha dicho en distintos fallos al referirse al debido proceso, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como una garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, lo cual en el desarrollo del proceso penal se tiene como un postulado esencial para su ejercicio (Fallo del 26/7/2006, sentencia 1427 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).

Del mismo modo, ha dicho la citada Sala que se entiende como debido proceso a aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, siendo esta noción la que alude el artículo 49 Constitucional cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (fallo del 15/2/ 2000, sentencia 29, Magistrado ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y fallo del 31 /10 / 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES).

Esta Superioridad considera importante destacar lo sentado por nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 9 de abril de 2001, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)


En tal sentido, debe puntualizarse, que el Juzgador de Control cuando es llamado a conocer hechos con éste tipo de características particulares, no podrá pasar por alto tal situación, razón por la cual deberá decretar la nulidad de la aprehensión y posteriormente en base al precitado criterio jurisprudencial deberá pasar a analizar las actas puestas a su vista y consideración, a los fines de determinar el grado de participación que tenga el procesado en los hechos que le están siendo atribuidos por el Ministerio Público, en la debida audiencia oral de presentación, contando con asistencia o defensa judicial,

Visto lo anterior se observa que el Juzgado Segundo de Control del estado Delta Amacuro, acoge los referidos criterios jurisprudenciales, al proceder a examinar toda y cada una de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y al evidenciar la violación al debido proceso procede a decretar la nulidad de las mismas al verificar que los hechos narrados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no constituyen delito alguno, por cuanto los imputados presentaron la documentación y permisología respectiva.

La nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.

La nulidad, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:

“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05).

La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, y orientada en los dictámenes jurisprudenciales de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, dado que la referida Sala, ha indicado:

“Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades.
(Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).

Observa esta Sala que, la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal estimó que se había vulnerado el debido proceso, al detener a los ciudadanos FIGUERA LORENZO; CABARELA REYES EDUARDO DE JESUS; LEONETT ORTEGA JOSE GREGORIO; ORTEGA WILLIAMS RONALD JOSE; LEONETT WILLIANS ROSNI JOSE y ORTEGA FERNANDO JOSE, quienes presuntamente eran extorsionado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Quienes levantan acta de aprehensión en fecha destina al día en que verdaderamente fueron aprendidos, a pesar de que los mismos portaban la documentación y permisología en regla. Consideraciones en atención a las cuales, la misma declaró la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores ordenando la libertad sin restricciones de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que no existe delito alguno en la actividad desplegada por los ciudadanos que fueron presentado al conocimiento del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es importante señalar que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, es garante del debido proceso, no es que deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:

“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…”

No se trata de seguir ciegamente lo que pide el Ministerio Público, se trata de una análisis de las circunstancias del caso en concreto, no es un secreto que la delincuencia organizada ha invadido, extorsionando, falsificando documentos, en fin toda una formación de un grupo de delincuencia organizada, es por ello que el legislador a elaborado leyes especificas para combatir este flagelo, que atenta contra la soberanía y seguridad alimentaria de la nación.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

En consecuencia quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se RATIFICA la decisión de fecha 07 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la nulidad de la actas procesales de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo acordó la libertad sin restricciones de los ciudadanos FIGUERA LORENZO; CABARELA REYES EDUARDO DE JESUS; LEONETT ORTEGA JOSE GREGORIO; ORTEGA WILLIAMS RONALD JOSE; LEONETT WILLIANS ROSNI JOSE y ORTEGA FERNANDO JOSE, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: sin lugar el recurso de apelación de efecto suspensivo, ejercido por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se RATIFICA la decisión de fecha 07 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la nulidad de la actas procesales de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo acordó la libertad sin restricciones de los ciudadanos FIGUERA LORENZO; CABARELA REYES EDUARDO DE JESUS; LEONETT ORTEGA JOSE GREGORIO; ORTEGA WILLIAMS RONALD JOSE; LEONETT WILLIANS ROSNI JOSE y ORTEGA FERNANDO JOSE, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

La Jueza Superior,
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
PONENTE

El Juez Superior
Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ
La Secretaria,
Abg. ANGELICA CABRERA CARRASCO