REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000241
ASUNTO : YP01-R-2016-000041

RECURRENTE: Abogada YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
CONTRA RECURRENTE: Abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ, Co-defensor Privado
ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: (Identidad Omitida)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 16/03/2016



Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se decreta el sobreseimiento provisional al adolescente (Identidad Omitida) de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, en perjuicio del niño: (Identidad Omitida).

En fecha 16 de marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 28 de marzo de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 04 de febrero de 2016 en el asunto signado Nro YP01-D-2015-000241, acordó lo siguiente:


“…Así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes a los fines de determinar la responsabilidad del imputado (Identidad Omitida) en un eventual Juicio Oral y Público. Así mismo niega Este Tribunal la solicitud hecha por el ministerio publico de subsanar el error presentado en el escrito acusatorio, ya que el mismo no se trata de un requisito de forma sino de fondo y por ende el término para el mismo precluyo. Por lo que este Tribunal decreta el sobreseimiento provisional en el presente asunto.
Así mismo este tribunal otorga la libertad plena del adolescente pues la prueba que lo mantenía privado de libertad y que era la que calificaba el delito no fue promovida por la fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el art 561 lopnna, notifíquese a la entidad varones Tucupita. Notifíquese a la representante de la victima de esta decisión. El tribunal se reserva el lapso legal a fin de fundamentar la presente decisión. Es todo…”

Asimismo el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, publicó texto integro de la decisión en fecha 04 de febrero de 2016 en el asunto signado Nro YP01-D-2015-000241, y acordó lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control de Responsabilidad Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a sus atribuciones de competencia en la audiencia preliminar, relativo al control material de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, No admite la acusación penal presentada en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente en perjuicio del niño (identidad Omitida) al no contar el Ministerio Público con una acusación fiscal que tenga fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de participación para su posterior condena en contra del citado adolescente, atendiendo a la sentencia 1303 de 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen) con carácter vinculante, dictada por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, y ratificada en múltiples fallos, en consecuencia, decreta el sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en contra de (Identidad Omitida) y ORDENA el cese de la medida de coerción personal que hasta la presente fecha pesaba sobre el referido adolescente. Notifíquese a la víctima. Cúmplase…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas expuso:

“…es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal correspondiente, y bajo el amparo de los literales “b” y “g” del Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: “Desestimen totalmente la acusación”… y “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por la ley”…, procediendo a recurrir en contra de la decisión antes mencionada en relación a las razones y motivos que de seguidas se expondrán:… El día Miércoles 03 de Febrero de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la sala de Audiencia N° 04, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el asunto signado con la nomenclatura penal YP01-D-2015-000241, seguido en contra del adolescente: (Identidad Omitida) en cuya audiencia ocurrieron las siguientes situaciones: 1.- El día tres (03) de Febrero del año en curso, se encontraba fijada Audiencia Preliminar, a las nueve (09:00 am) horas cie la mañana, en el asunto signado con la nomenclatura penal YP01-D-2015-000241, seguido en contra del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra del niño (Identidad Omitida); acusado este a quien se le decretó en audiencia de presentación de imputados, la medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; es el caso que se constituyó el tribunal A quo en la sala de audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal de este Estado, a las diez (10:00 am) horas de la mañana. Una vez en la referida sala la jueza del tribunal recurrible, llama a esta representación fiscal hasta el estrado de la sala, a los fines de informar que el escrito acusatorio no se encontraba completo y esta vindicta pública le manifiesta a la ciudadana Jueza que existe la posibilidad de realizar la subsanación del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal deberá acordar un plazo para realizar la respectiva subsanación; seguidamente en ese momento se asoma a la sala la ciudadana ABG. LEDA MEJIAS (defensora pública primera en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente), y la ciudadana jueza le pregunta a la defensora antes mencionada que se hacía en estos casos de que la acusación no se encontraba completa, donde dicha conocedora del derecho le respondió a la jueza del tribunal que debía de acordar unos días para que el Ministerio Público subsanara el escrito acusatorio, tal como lo estipulaba el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; de seguidas la ciudadana jueza le manifiesta a esta representación fiscal que dará un plazo hasta las dos (02:00 pm) de la tarde para subsanar la acusación y llevarla completa hasta el tribunal, donde manifiesta la defensa privada ABG. LUIS RODRIGUEZ, que a dicha hora tenía fijada una audiencia y manifestándole la ciudadana jueza que se iba a negar a que se realizara la respectiva subsanación, porque el extravío del era un error de fondo y esta representación fiscal le manifestó al honorable tribunal de que eso no era error de fondo, porque el Ministerio Público había consignado su escrito acusatorio completo; en ese momento la ABG. LUYZA DELGADO, juez del tribunal A quo, salió de la sala y manifestó a las partes que iba a preguntar como se hacía el procedimiento de la subsanación (durando la misma un tiempo de treinta (30) minutos aproximadamente fuera de la sala), por lo que esta representación fiscal tomó el expediente y constató de que en el oficio N° 10-DPIF-F05-3224-2015, de fecha 07-12-2015, y asimismo el comprobante recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Estado Delta Amacuro, ambos indicaban que se habían consignado cincuenta y dos (52) folios útiles, siendo el folio cincuenta y dos (52) la última página del escrito acusatorio en la cual se promueven como pruebas documentales la INSPECCIÓN TECNICA N° 2754, de fecha 02/12/2015 y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N’ 356-1889-2015, de fecha 02-12-2015 (reconocimiento este realizado a la víctima en el presente asunto), así mismo como el petitorio realizado por la vindicta pública.** Seguidamente en el momento en que a juez ingresa nuevamente a la sala, esta representación fiscal le alegó a la ciudadana jueza del tribunal, de que el Ministerio Público si había consignado el escrito acusatorio completo, y que escapaba de las manos del Ministerio Público el extravío en sede judicial de ese folio, es el momento que la ciudadana jueza le solicita a esta representante fiscal el expediente, en lo que la Juez revisa y alega que el folio cincuenta y dos (52) es el oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (oficio este que no forma parte de la acusación, si no que es un oficio administrativo, a los fines de realizar la respectiva remisión de los expedientes y/o recaudos remitidos desde la fiscalía del Ministerio Público, hasta la sede del Circuito Judicial Penal, en virtud de que el Ministerio Público grapa dos oficios en la parte superior de los expedientes o recaudos remitidos, a los fines de dejar constancia que anexo al presente oficio se remiten actuaciones y dicho oficio no se cuenta en el número de foliatura que se plasma en el oficio de remisión; asimismo en el comprobante de recepción de documentos realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se plasma también el número de folios que van anexos al oficio de remisión, sin contar el respectivo oficio, haciéndose esto a los fines de dejar constancia de que ciertamente se ha recibido la cantidad de folios que se especifica en los oficios de remisión), pasando esta representación fiscal en sala de audiencias a explicarle a la ciudadana jueza lo antes mencionado, solicitándose así se abriera una investigación administrativa y penal, a los fines de que se investigara el extravío de ese último folio de la acusación; vale destacar que ante tan grave situación inmediatamente esta representación fiscal llamó vía telefónica a la ciudadana Abg. Mariamnys Marquez Fiore, fiscal auxiliar Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, informándole de tal situación y que llevará un ejemplar del escrito acusatorio hasta la sala de audiencias en la cual el tribunal se encontraba constituido, esto con la voluntad de insistir a la jueza con la solicitud de la subsanación, esto aun cuando la omisión o extravió de ese folio no es endilgable al Ministerio Público, ya que de los recibidos así se demuestra, no obstante como parte de buena fe en el proceso y titular de la acción penal, considerando de que el delito perseguible en el presente asunto, merece privación de libertad por la magnitud del daño causado a un infante de cinco (05) años de edad, quien además forma parte de la etnia indígena (Warao) del Estado Delta Amacuro. Considerándose que esto es un error de proporciones considerables y es un caso meramente administrativo que le está costando al Estado Venezolano y más aún a una víctima tan vulnerable, con el agravante de que la ciudadana jueza declara SIN LUGAR la subsanación del escrito acusatorio, DESESTIMANDO LA ACUSACION y decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa y el cese de la medida de prisión preventiva que pesaba sobre el imputado, sin que se haya realizado formalmente el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto el Ministerio Público desde un principio solicitó la suspensión de la audiencia preliminar, a los fines de subsanar… (OMISSIS)… Esta Representación Fiscal, visto los hechos anteriores narrados, fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en lo establecido en el artículo 608, literales “b” y “g” de la Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual señala: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …b. Desestimen la acusación y g. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…” (OMISSIS)… Considera esta Representación fiscal que la decisión in comento, no está ajustada a derecho, por cuanto estaba basada en falsos supuestos de hechos, existe violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que son garantías establecidas por el legislador no solo el imputado, sino para las partes en este caso la víctima y la acción del Ministerio Público han sido perjudicadas por esta decisión, causando u gravamen irreparable al derecho de la víctima y al proceso, no garantizando la jueza del tribunal a quo el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este caso siendo una víctima tan vulnerable, como lo es un niño indígena de cinco (05) años de edad, poniéndole fin al proceso mediante esta decisión con el decreto de sobreseimiento y desestimando un escrito acusatorio que el Ministerio Público presentó en su debida oportunidad procesal; y por el hecho del extravió de un folio que no es endilgable al Ministerio Público, la ciudadana juez del Tribunal a quo toma una decisión tan atroz, violando constitucionales de la víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sin que se realizara una investigación del extravió de un folio útil en el referido escrito acusatorio, que además fue sustituido el folio cincuenta y dos (52) faltante por un ejemplar del oficio de remisión de las actuaciones y la acusación, que si observa con detenimiento fue foliado con una caligrafía totalmente diferente a la caligrafía de la letra que lleva la foliatura de los anteriores folios y que fuera realizada por la Abogada Adjunto del despacho fiscal, Yamilis Millán. Visto que en la recurrida el tribunal a quo no admitió la acusación fiscal y declaró sin lugar la solicitud de subsanación del escrito acusatorio, decretando así el sobreseimiento provisional, así como la libertad plena del adolescente (Identidad Omitida), sin haberse realizado formalmente una AUDIENCIA PRELIMINAR, causando un gravamen irreparable ante la falta de motivación de la ciudadana jueza, no motivando la misma, en cuanto a la razón del porque consideraba la misma, que el extravió de un folio útil del expediente del tribunal, era un error de fondo por parte del Ministerio Público. Al respecto, ciudadanos Magistrados del tribunal de Alzada Colegiada del Estado Delta Amacuro, que la inconformidad del recurrente se basa en que el tribunal A quo en su decisión…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Co-defensor Privado, dio contestación al recurso de apelación, según escrito donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…Por tales hechos, el Ministerio Fiscal acusó a mi patrocinado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Así, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el pasado 03 de febrero del año en curso, se celebró la Audiencia Preliminar. Por e! Ministerio Público se hizo presente la Fiscal Auxiliar Quinta de esta misma Circunscripción judicial, con sede en Tucupita, a quien la ciudadana juez le concede el derecho de palabra y a) revisar e) presente asunto se ha percatado el escrito acusatorio le falta una página es por lo que solicita la subsanación del error firmal cometido, ya que falta un folio útil, manifestando la que la Fiscalía lo consigno completo y que se extravió en la sede del circuito judicial, alegando que alguien saco la página pues, solicitando un lapso prudencial para subsanar y corregir el error formal cometido. Acto seguido la ciudadana juez le concedió la palabra a quien suscribe; oponiéndose en virtud de que el mismo no es un error formal, ya que la acusación no se encontraba completa y la falta de requisitos esenciales en un escrito acusatorio es un error de fondo, y no puede misma va en contra de los derechos que blindan y protege a mi defendido como son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.
En el mismo orden de ideas, denunciamos que la Acusación no tiene pronóstico de condena, ya que el Ministerio Publico, no ofreció pruebas capaces de demostrar en juicio que el sindicado es culpable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Y, aunque no corresponde al juez en funciones de control, entrar a valorar las pruebas ofrecidas por las partes, es su deber no dictar Auto de Apertura a Juicio, si carece el pedimento fiscal de basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, respecto del imputado de autos, ni pruebas capaces de demostrar culpabilidad del acusado, como en el presente caso; ya que las pruebas ofrecidas por el acusador, carecen de la sufriente solidez para generar un pronóstico de condena; como lo establece la sentencia de carácter vinculante, signada con el N° 1676, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007. De hecho, no ofreció el acusador, ni una sola prueba capaz de demostrar el cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, toda vez que no ofreció en su escrito acusatorio INSPECCION TECNICA N° 2754, de fecha 02/12/20, RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL N° 356-1889-2015 y PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 18/12/2015, pruebas que son indubitables para calificar en este tipo de delitos. Al finalizar la audiencia y sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal en funciones de control, decidió no admitir la acusación y decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, porque ciertamente carece de pronóstico de condena, ya que las pruebas son insuficientes para destruir la presunción de inocencia de mi defendido y que el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Publico en el capítulo relacionado con el ofrecimiento de los medios de pruebas, no se encontraba completo, requisito este que toca el fondo del escrito acusatorio tal como lo señala el artículo 570 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños. Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 308 numeral 5 del texto adjetivo penal… (OMISSIS) … Denuncia primera de la recurrente, violación del artículo 608 literal “b” de la ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Denuncia que en todo caso debe declararse sin lugar, en virtud de que la ciudadana juez A Quo, si materializo la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de febrero del año 2016, publicando el texto íntegro en fecha 04 de febrero del año en curso según RESOLUCION N° 2C-027-2016. A criterio de quien suscribe, el solo hecho que la ciudadana juez hiciera ejerciera el control judicial y no suspendiera la realización de la audiencia preliminar por solicitud del Ministerio Publico, por considerar que no era la etapa procesal para subsanar el error de fondo en el escrito acusatorio, no causa un daño irreparable a ninguna de las partes del proceso. Asimismo se verifica según RESOLUCION N° 2C-027-2016, publicada el día 04 de febrero del año en curso, que la ciudadana juez motivo su decisión, lo que hace contradictorio a lo denunciado por la parte recurrente. Denuncia segunda de la recurrente. Denuncia que debe declararse sin lugar ciudadano magistrado por cuanto el mismo no se encuentra dentro de las causales señaladas en el artículo 608 literales b” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, motivos en que se fundamentó la parte recurrente para ejercer el recurso de apelación. Señalando la vindicta pública que la juez a quo llamo a la sala al ciudadano alguacil Raul Clevier, alguacil de este Circuito Judicial Penal y que el mismo no es parte del proceso. El secretario y el alguacil conjuntamente con el juez conforman la estructura básica del tribunal para la administración de justicia, lo que es irrito pensar que un alguacil no es parte procesal en una sala de audiencias. Denuncia tercera de la recurrente. Denuncia que debe declararse sin lugar ciudadano magistrado el recurso de apelación. Según se verifica de la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de febrero del año 2016, que la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a la vindicta pública y está en vez de explanar los argumentos de la acusación, solo solicito a suspensión de la audiencia a los fines de subsanar el escrito acusatorio, solicitud que no era ajustada a derecho, lo que se evidencia a todas luces que la juez cumplió con todos los parámetros legales y no como lo pretende hacer la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. Ciudadanos Magistrados la representante del Ministerio Publico, hace una errónea y equivoca apllcaci6n o Interpretación del artículo 311 numeral 6, al pretender promover en la audiencia preliminar de manera oral la INSPECCION TECNICA N° 2754, de fecha 02/12/20, RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL N° 356-1889-2015 y PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 18/12/2015, como pruebas que pueden ser objeto de estipulación entre las partes. Tal facultad le concedió el legislador a las partes en el mismo artículo 311 del texto adjetivo el cual establece; “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:... 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad...”. Lo que tal pretensión de la ciudadana Fiscal de proponer las mencionadas pruebas documentales como pruebas que pueden ser objetos a estipulación es extemporánea y no ajustada a derecho, por cuanto la fecha fijada por primera vez para realizar la audiencia preliminar fue el 28 de enero del año 2016 siendo diferida y realizada para el día 03 de febrero del presente año, por lo que la admisión de tales pruebas y la subsanación del escrito acusatorio conllevaría a que el imputado de autos quedara en un estado de indefensión, violando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectivos, todos protegidos por la carta magna. Si bien es cierto, la prueba anticipada se realizó posteriormente a que la representante del Ministerio Publico presentara el acto conclusivo en fecha 08 de diciembre del año 2015; la misma se realizó en fecha 18 de diciembre del año 2015, y la audiencia preliminar fue fijada por primera para vez para el día 28 de enero del año 2016, de conformidad con lo estipulado en el 311 del texto adjetivo penal el cual establece; “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán preliminar fue fijada por primera vez, según lo pautado en el artículo 309 eiusdem, para ser celebrada en fecha 28-01-2016, la Fiscal tenía un lapso hasta cinco días antes del vencimiento de esa fecha para la promoción de sus pruebas, esto es, desde el día 7 al 20 de Enero del 2016, por lo que la pretensión de la representante Fiscal como ya se dijo antes, esto es, fuera del lapso legal; en virtud de ello, tales pruebas emanadas por la vindicta pública, no pueden ser admitidas por cuanto son extemporáneas. Le concede el derecho a la representante Fiscal en cuanto el sistema acusatorio penal vigente es oral y todas sus fases, pero tal principio debe ir debe ir de la mano con argumentos; bien sean actas escritas, grabaciones o filmaciones; y es al momento de la realización de la audiencia que las partes deben exponer tales argumentos de manera oral. Así las cosas el legislador previo que para fa consignación de ciertos argumentos escritos deben consignarse en un lapso legal y no puede pretender el Ministerio Publico soslayar tales lapsos procesales, amparada en el principio de oralidad. Denuncia cuarta de la recurrente. Denuncia que debe ser declara sin lugar ciudadanos magistrados, toda vez que si bien es cierto los jueces deben conocer el expediente y los secretario manipulan el expediente por motivo de sus atribuciones, mas no puede pretender la parte recurrente que el Tribunal le informe cuáles son sus funciones y cuál es la labor que debe hacer. El Tribunal A Quo una vez recibió el escrito acusatorio puso a disposición a las partes tal como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Notificando a las partes para que comparecieran a revisar el escrito acusatorio, y luego fijo la audiencia preliminar dentro de los 10 días siguientes. Según la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico de fecha 17-01-2011, establece: “El artículo 352 (ahora 355), del Código Orgánico Procesal Penal prevé la corrección de simples errores materiales, así como la inclusión de algunas circunstancias omitidas, siempre y cuando éstas no modifiquen esencialmente la imputación, ni provoquen la indefensión del imputado, por lo que tales correcciones están referidas exclusivamente a aquellos errores materiales tales como nombres de los imputados, de la víctima o de otras personas señaladas en la acusación, así como aquellos errores de ortografía, algún error sobre el lugar fecha y hora de ocurrencia de algunos de los sucesos descritos en los hechos entre otras: siempre y cuando éstas correcciones no varíen o no influyan en la acusación, ni para dar una nueva calificación jurídica a los hechos (Negritas y subrayados mías) Ciudadanos magistrados en el caso que nos ocupa, que la acusación Fiscal no se encuentre completa, no es un error material, es un error de fondo de) escrito acusatorio y admitirlo o permitir aceptar la subsanación en la oportunidad exigida por el Ministerio Publico no es ajustada a derecho y contraria a los principios y garantías constitucionales. El ministerio público no tiene claro la diferencia entre los errores formales y materias de una acusación y los errores de fondo. Denuncia quinta de la recurrente. Denuncia que en todo caso debe declararse sin lugar, por cuanto alega la parte recurrente que la juez de control entro a conocer el fondo del asunto, al apreciar, analizar y concatenar y valorar los elementos de pruebas violando lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El planteamiento de admisión de la prueba no puede ser considerado como una cuestión de fondo exclusiva de la Audiencia de Juicio Oral, en vista de ello, se puede esgrimir en relación a la ilicitud, idoneidad, pertinencia y necesidad de la prueba que se promueve con la intención de darle ingreso al proceso. Así lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (Sentencia N° 1500, del 3 de Agosto de 2006, expediente N° 06-0739): “De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez o la jueza de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”. (Negritas y subrayado mías). La Fase Intermedia de nuestro proceso penal ordinario tiene como finalidades esenciales a) Depurar el procedimiento; y b) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización cie un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a fin de evitar la Interposición de acusaciones Infundadas y arbitrarias, como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. en sus ningún pronóstico de triunfo, en un eventual juicio, ante la imposibilidad cierta de demostrarse el delito mismo. El acusador no tenía fundamento serio para acusar. …(OMISSIS) … Cierto es que no corresponde al juez de control entrar a valorar las pruebas ofrecidas por las partes, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si puede el tribunal en su función jurisdiccional tal como lo establece la Sentencia N° 1676 de fecha 03-08-07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. con carácter vinculante, para todos los jueces de la República; “si puede, reiteramos, no admitir la acusación, si las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y público, a criterio del Tribunal de Control, de manera evidente y clara, carecen de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de los imputados. El juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio, al carecer el pedimento fiscal, de basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados de autos. Por esas razones, en acatamiento de la sentencia supra referida N° 1676, consideró el Juez en Funciones de Control, que el escrito acusatorio carece de fundamento serio para el enjuiciamiento público de las acusadas, porque las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público carecen de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena. La acusación, definitivamente, no tiene una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte en contra de las imputadas, una sentencia condenatoria. Para esta depuración, el Juez en funciones de control, no aplica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No aprecia las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos ni las máximas de experiencia; solo analiza si se estableció la necesidad y pertinencia de las pruebas y si con ellas se puede cumplir la acusación, con su promesa de sentencia condenatoria A todo evento, invoco el contenido de la Sentencia N° 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ. … (OMISSIS) …. De manera que si el juez en funciones de control, al analizar la sustancia, ya rio la forma de la acusación, observa la existencia de una causal evidente que conlleve al sobreseimiento de la causa en la fase intermedia, no es necesario continuar a la siguiente fase, es decir, a la fase de juicio. De manera que para evitar lo que en doctrina se ha denominado “la pena del banquillo”, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acusación, pues las pruebas que en ella se ofreció, son insuficientes para considerar positivamente un pronóstico de condena; como efecto lo decretó el juez de la recurrida. A esos efectos invocamos la sentencia N° 1156 del 22-06-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, … (OMISSIS) … Suficiente sustento jurisprudencial vinculante, ampara la sentencia recurrida; tan abundante como las deficiencias en la acusación fiscal, para pretender una sentencia condenatoria. Por ello a ausencia de argumentación jurídica en la recurrente, al tratar de reponer la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, donde pueda tener la posibilidad de que se admita su acusación. De hecho, si de dicho recurso retiramos las trascripciones realizadas, no quedaría verbo sustancial, capaz de procurar la revocatoria de la decisión recurrida. El Ministerio Fiscal no cumplió su obligación y pretende endosar a otro sus deficiencias. Por todos estos razonamientos, debe declararse SIN LUGAR el recurso que por este escrito se contesta y confirmarse el fallo recurrido. Y ASI PIDO SE DECLARE. Por último solicito no se admitan las pruebas ofrecidas por el recurrente, ya que no estableció su necesidad y pertinencia, lo cual implica violación al derecho a la defensa, como en reiteradas sentencias lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Al efecto solo citamos la muy pertinente Sentencia 490, de la Sala Constitucional de fecha 16 de marzo del 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán… (OMISSIS)…” CAPITULO III. PETITORIO PRIMERO: Solicito se tenga presente escrito, como contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la audiencia preliminar celebrada el 03 de febrero del año que discurre, en la causa N° YP01-D-2015-0000241. SEGUNDO: Se declaren inadmisibles las pruebas ofrecidas por el recurrente, por no establecer su necesidad y pertinencia. TERCERO: Se declare SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa el pasado 03 de febrero 2016. CUARTO: RATIFIQUE en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal A Quo, dictada en la Audiencia Preliminar…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones observa que el recurso de apelación es contra la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero de 2016, donde decreta el sobreseimiento provisional y acuerda la libertad del adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el art 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente.

Donde la representante del Ministerio Público denuncia que el referido Juzgado declaro sin lugar “….la subsanación del escrito acusatorio, DESESTIMANDO LA ACUSACION y decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa y el cese de la medida de prisión preventiva que pesaba sobre el imputado…sin que se haya realizado formalmente el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR…”

Afirma el Ministerio Público que “…desde un principio solicitó la suspensión de la audiencia preliminar, a los fines de subsanar…”

Que “….el tribunal a quo no admitió la acusación fiscal y declaró sin lugar la solicitud de subsanación del escrito acusatorio, decretando así el sobreseimiento provisional, así como la libertad plena del adolescente (Identidad Omitida), sin haberse realizado formalmente una AUDIENCIA PRELIMINAR…”

A los fines de resolver esta Sala previamente observa en fecha 03 de diciembre de 2015, se realizó la Audiencia de Presentación, del mencionado adolescente, quien por ser de la Etnia indígena Warao, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano DOMITILO QUIJADA, en su carácter de intérprete en el Idioma Warao, donde se le toma el juramento de ley al Intérprete.


En fecha 03 de Febrero de 2016, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en función Segundo de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias Número 04, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar.

En dicho acto se deja expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. YANIXA CARVAJAL, el Abg. LUIS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado previo traslado desde la Entidad Tucupita Varones del Ministerio del Servicio Penitenciario, asimismo deja constancia de la presencia del representante legal y el aidamo de la Comunidad indígena Warao del Moriche Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Dejándose expresa constancia de la “…incomparecencia del Interprete DOMITILO QUIJADA…”.

Sobre el particular observa esta sala que el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, es clara y taxativa la intención del legislador en garantizar a los indígenas en general sin hacer distinciones entre sujetos procesales, partes materiales o partes formales, el derecho a usar su lengua originaria y autóctona y a estar asistidos de interprete público de su lengua nativa en todo proceso ya sea de tipo administrativo o judicial, y esto ha de entenderse e extensivo a toda diligencia que deba realizarse por ante las autoridades administrativas y/o judiciales y sus órganos auxiliares, y así queda evidente del texto de esa norma que reza.

Dicho artículo 139 señala que el estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos.

En consecuencia mal puede el Tribunal Segundo de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, haber realizado la audiencia preliminar sin la presencia del intérprete en la lengua warao, violándose de esta manera el debido proceso al adolescente indígena warao.

Por lo antes expuestos concluye esta sala que lo procedente en derecho es declarar de oficio la nulidad de la audiencia de fecha 03 de Febrero de 2016, realizada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función Segundo de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual no admite la acusación penal presentada en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente en perjuicio del niño (Identidad Omitida) y decretó el sobreseimiento provisional de la causa de conformidad artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ordenó el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el referido adolescente.

En virtud de la decisión que antecede se ordena realizar nueva audiencia preliminar con un juez o jueza distinta a la que pronuncio el fallo aquí anulado, en consecuencia con ocasión al presente fallo, se hace innecesario proceder a examinar los puntos expuestos por la recurrente en su escrito de apelación. Así se Decide.





DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA DE OFICIO la NULIDAD de la audiencia de fecha 03 de Febrero de 2016, realizada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función Segundo de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual no admite la acusación penal presentada en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente en perjuicio del niño (Identidad Omitida) y decretó el sobreseimiento provisional de la causa de conformidad artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ordenó el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el referido adolescente.

2.) En virtud de la decisión que antecede se ordena realizar nueva audiencia preliminar con un juez o jueza distinta a la que pronuncio el fallo aquí anulado, en consecuencia con ocasión al presente fallo, se hace innecesario proceder a examinar los puntos expuestos por la recurrente en su escrito de apelación. Así se Decide.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad para su distribución. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 21 días del mes de Abril de 2016.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL Juez Superior,

Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria,

Abogada. ANGELICA CABRERA CARRASCO