REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003283
ASUNTO : YP01-R-2016-000101


RECURSO DE APELACION: EFECTO SUSPENSIVO.
RECURRENTE: abogada Wilma Valero, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADO: FREDDY ANTONIO ROSAS, titular de la Cedula de Identidad N° 9.867.900, venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 11/03/68, soltero, hijo de Ana Rosas (d) y Luis Rodríguez (v), profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector urbanización Delfín Mendoza, carrera 4, casa Nº 2, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-100-6368.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 º1 y º2, de la Ley Organica Sobre los Derechos de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, el cual establece como pena privativa de libertad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, en perjuicio de Melani Rosas y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 esjusdem.

DEFENSA: Abogada LAURIE ALSINA, Defensora Publica Penal.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada Wilma Valero, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, suficientemente identificada, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2016, en el Asunto Nro. YP01-P-2011-00003283, seguido contra el ciudadano:



En fecha 21 de abril de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y por vía de distribución se designó ponente al Juez Superior abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, habilitándose el diario y tiempo necesario a los fines de resolver el presente asunto, por tratarse de una causa con detenidos.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha21 de Abril de 2016, acordó lo siguiente:

“….Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 al ciudadano FREDDY ANTONIO ROSAS, titular de la Cedula de Identidad N° 9.867.900, venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 11/03/68, soltero, hijo de Ana Rosas (d) y Luis Rodríguez (v), profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector urbanización Delfín Mendoza, carrera 4, casa Nº 2, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-100-6368, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 º1 y º2, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Melani Rosas y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 esjusdem, en perjuicio de Valeri Rosas. Tercero: Notifíquese a las víctima del presente asunto. Cuarto: Se acuerda la prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 05/05/16 a las 10:30 am..…”


DE LA APELACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en audiencia expresó lo siguiente:


“…paso a otivar (sic) mi recursos de la siguiente manera: este Tribunal motiva su decisión basándose en que ciertamente existe un hecho punible como lo es el delito precalificado como lo son ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 º1 y º2, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, el cual establece como pena privativa de libertad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, en perjuicio de (identidad omitida), aceptan que este Tribunal que en las actas procesales se verifica esta calificación jurídica, considerando así este Tribunal que no existen elementos de convicción en las actas procesales para determinar que el ciudadano Freddy Antonio rosa tenga calificación alguna en la comisión aceptado por este Tribunal, deja ver esta representante fiscal, que los ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones,. Al momento de decidir, que parece ilógico e incongruente la decisión de este Tribunal en cuanto a la existencia de los delitos, en los cuales establece al imputado como autor en los delitos, ya que en las actas procesales tal cual lo hizo ver esta representante fiscal de solicitud de privación de libertad tales como el testimonio de las victimas que fueron precisas claras y contestes al determinar que la persona que le había ocasionado este daño sexual había sido su progenitor el acusado de autos, así como la prueba de certeras que existe en las actuaciones específicamente el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente Melani Rosas, estable desgarro antiguos a las 6 y las 9 según las esferas del reloj examen practicado el 21/07/11, lo que confrontaron con el testimonio de la niña (identidad omitida), quien manifestó que desde dos años atrás su progenitor, Freddy Rosas le estaba realizando abuso sexual, y que este reconocimiento médico legal fue realizado un día después de que se le tomara la entrevista a la víctima, determinando dichos elemento de convicción que definitivamente esta adolescente había sido abusada sexualmente y no había otra persona más que su progenitor, por otra parte tenemos un informe psicológico que no solo sustenta lo determinado en el reconocimiento médico lega realizado a la victima (Identidad Omitida) sino que también afianza lo dicho por esta victima de que su progenitor desde hace un tiempo atrás es decir más de dos años abusaba sexual mente de ella, y que sustenta este informe psicológico ,lo dicho por la victima Melani de haber sido abusada por su progenitor en el tiempo por ella determinado, riela en las acta s procesales las distintas investigaciones realizada por los funcionarios de la policía y de los funcionarios del CICPC, de que el imputado de autos fue citado por estos cuerpo policiales y nunca para el año 2011, compareció ante los órganos policiales, para verificar el estado jurídico, no solo contra le sino contra sus hijas, lo que de ver la indiferencia de este ciudadano como padre ante sus hijas, donde tiene el deber de protegerlas y velar por ella, así como su persona estaba siendo investigado por un delito de tal magnitud, esta indiferencia para el momento de tomar una decisión al respecto utilizando la libre convicción que deban tener tanto este Tribunal de control así como debe tener la corte de apelaciones al momento de tomar una decisión respecto, si existe todo lo pautada en la norma jurídica del articulo 236 y 238 del COPP, está claro y lógico y esta comprensible de que si existen elementos de convicción en el presente asunto que señala al ciudadano Freddy Rosas, de que tuvo participación en los hechos que en esta causa se ventila, cosa esta que pudo observar el tribunal en el momento procesal de dictar esta orden de Aprehensión de fecha 07/09/11, cuando declaro con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano hoy imputado, donde este Tribunal la acordó con lugar, o es que acaso se pregunta esta Representación Fiscal que los jueces tienen un deber de dictar Orden de Aprehensión sin existir elementos de convivían para cualquier ciudadano o es que estos elementos de convicción que valoro el juez de aquel momento para dictar la Orden de Aprehensión desaparecieron de las actas, pues no ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, pues no, esos elementos existen y hablan por las víctimas, quienes para ese entonces eran unas adolescentes menores de 12 años, entonces si obviamos todas estas situaciones, pareciera que los órganos auxiliares de justicia funcionarios policiales, psicólogos que apoyan el sistema juridicial, victimas de estas colectividad no deberían bajo ningún concepto ni actuar, ni trabajar, ni denunciar, porque al parecer ninguna de estas actuaciones sirven para demostrar los hechos cometidos en contra de los adolescentes, razones estas ciudadana Juez por la que solicito se le dé el trámite legal al presente asunto, y una vez que la Corte de Apelaciones revise las actas, no va a tocar de otra que dictar una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadana Freddy Rosas, por cuanto existen suficientes elemento que determinen su participación…”.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En audiencia y visto el recurso interpuesto por la representante Fiscal, la Abg. LAURIE ALSINA, en su condición de defensora del imputado, expresó lo siguiente:

“…buenas tardes a todos los presentes, escuchada como ha sido el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de forma venerable por la representante del ministerio publico quien ha manifestado en su exposición que la decisión hoy decidiera por este digno Tribunal de primera instancia presenta homicida e incongruencia, en la motivación a criterio de esta defensa no existen la incongruencia que manifiesta la representante del ministerio público, y es por esta razón que ratificando en todas y cada una de sus partes lo expuesto en esta sala de audiencia, con antelación a esta apelación, es evidente a todas luces que la progenitora de estas niñas y adolescentes que fungen como presuntas víctimas, posterior a tener diferencias marcada con mi defendido inclusive quien lo amenazara interpone de forma irresponsable denuncia en fecha 17/06/11, y es exactamente en fecha 20/06/11 cuando se le toma la entrevista a las supuestas víctimas, quienes no han sido claras ni constaste en señalar abuso sexual, que no ha sido demostrado en esta sala de audiencia por el ministerio público, cabe señalar que existen incongruencias entre un dichos, como por ejemplo la niña (Identidad Omitida) totalmente manipulada por su madre manifestó en la entrevista que había sido penetrada por su progenitor, y así tenernos la folio 14, que existe una medicatura forense prueba esta de certeza en la cual el experto concluye que no hay desfloración, circunstancia esta que resulta contradictoria con el dicho de la víctima o de la presunta víctima de igual forma tenemos que la fiscal del ministerio publico menciona en su exposición que frecuentemente en las semanas esta adolescente (Identidad Omitida) era abusada sexualmente, como es que siendo así no existe la ceraciones ni enrojecimiento en el examen practicado a esta adolescente, según lo manifestado por el ministerio publico al día siguiente de haber manifestado esta adolescente haber sido objeto de abuso sexual, otra circunstancia no menos importante señalar es que en relación al informe psicológico inserto al presente asunto, no se observa que esta adolecente sufra algún trastorno psicológico, producido por una situación tan extrema como lo sería un abuso sexual, es normal y es lógico que una adolescente i una mujer que haya sufrido este tipo de lesione o abuso presente algún trastorno posteriormente, de igual forma señala el ministerio publico que existen actas policiales en el cuerpo del expediente levantadas por funcionarios actuantes quienes según la versión del ministerio publico intentaron en varias oportunidades la ubicación con el fin de citar a mi defendido como resultado de estas denuncias, observa la defensa que las actas que rielan al presente asunto sonde fecha 18/07/11, por lo que considera esta defensa que estos funcionarios únicamente se trasladaron ese día que es señalado a los fines de ubicar a mi defendido, indico a este Tribunal que mi defendido es un humilde trabajador que eventualmente sale de su casa, lo que quiero significar en este sentido, es que ese día y por sus ocupaciones no estuvo en su ,lugar de residencia y asimismo considérela esta defensa que esta circunstancia en nada sustenta la solicitud del ministerio público, en relación a la medida privativa de libertad, que ha solicitado pues esto no significa que el comportamiento de mi defendido no indique su voluntad de someterse a la persecución penal y es tan asi que desde el día de ayer a permanecido en las sedes de este circuito judicial penal a los fines de ponerse a derecho en las presente causa penal, que se le ha instruido en su contra, por lo que voy a solicitar a los ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones se confirme la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto no se encuentra llenos los extremos, establecidos en la norma penal adjetiva vale decir artículo 236 del COPP, requisitos estos indispensables y concurrentes, al momento de decretarse una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto la conducta de mi defendido no ha sido la de obstaculizar este proceso penal, instruido en su contra mas bien a tenido la voluntad de someterse al proceso…”.

Ante tal apelación el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal decidió:

“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Publica se acuerda remitir copia certificada del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que proceda a decir el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo. Líbrese boleta de reintegro hasta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman...….”


Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, habilitando el tiempo necesario por razones de urgencia tomando en cuenta que se trata de un asunto con detenidos, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado, FREDDY ANTONIO ROSAS, se presento de manera voluntaria por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de un hecho punible.
En la audiencia de presentación realizada el día 21 de abril de 2016, la Fiscal del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometido por el referido ciudadano como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 º1 y º2, de la Ley Organica Sobre los Derechos de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, el cual establece como pena privativa de libertad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, en perjuicio de Melani Rosas y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 esjusdem. De igual forma solicitó que la causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y se le decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numerales 1 y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal, declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, acordando el procedimiento ordinario y le impuso al imputado FREDDY ANTONIO ROSAS “….MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6…”

Con relación al mencionado recurso interpuesto por la representante del Ministerio Publico, podemos señalar que esa representación fiscal anunció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra de la decisión acordada en ese acto como es la Medica Cautelar concedida al imputado FREDDY ANTONIO ROSAS.

La fiscal sustenta su apelación en base a la precalificación de los hechos lo cual está tipificado en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 º1 y º2, de la Ley Organica Sobre los Derechos de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, el cual establece como pena privativa de libertad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, en perjuicio de Melani Rosas y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 esjusdem, y toma fundamentalmente la pena que acarrea por ser superior a diez años.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, no así los elementos de convicción para estimar que el imputado de autos FREDDY ANTONIO ROSAS, sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Segunda de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, ante la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso y la ausencia de fundados elementos de convicción.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible el cual fue precalificado por el Ministerio Público como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 º1 y º2, de la Ley Organica Sobre los Derechos de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, el cual establece como pena privativa de libertad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, en perjuicio de Melani Rosas y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 esjusdem. Delitos presuntamente ocurridos en fecha imprecisa no obstante fueron denunciados en fecha 17 de junio de 2011, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis realizado a las actas procesales, no se evidencia hasta la presente fecha fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FREDDY ANTONIO ROSAS, sea el autor o participe en la comisión del delito precalificado, la recurrida estableció, “…es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es…considera que no hay elementos de convicción suficientes que hagan estimar a quien aquí decide que el mismo tiene participación o autoría alguna en la hechos que aquí se ventilan…”
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y es el punto neurálgico de la apelación ejercida por el Ministerio Público.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: FREDDY ANTONIO ROSAS ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho, el Ministerio Publico alega que el referido ciudadano fue citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no acudió al llamado; al respecto esta sala observa que a los folios 03 al 05 cursan tres actas policiales pero con la misma fecha de 18 de junio de 2011, donde funcionarios policiales dejan constancia que no fue posible la ubicación del ciudadano FREDDY ANTONIO ROSAS, lo cual tiene lógica dada que la dirección allí reflejada es incompleta e imprecisa, siendo la correcta la aportada por el imputado como lo es el sector urbanización Delfín Mendoza, carrera 4, casa Nº 2, Tucupita Estado Delta Amacuro, lugar donde nunca fue citado, ni cursa constancia donde el mismo se haya mostrado contumaz con la autoridad policial, por el contrario al tener conocimiento de la orden de aprehensión en su contra acude ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal, y se pone a derecho.
En cuanto al delito principal, vale decir la presunta ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 º1 y º2, de la Ley Organica Sobre los Derechos de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, el cual establece como pena privativa de libertad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, en perjuicio de Melani Rosas y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 esjusdem, evidentemente no queda lugar a dudas respecto a la magnitud del daño por ser un delito grave, el cual ha querido sancionar severamente el legislador al aumentar las penas y prohibir el otorgamiento de beneficios, sin embargo el ciudadanos: FREDDY ANTONIO ROSAS , hasta el momento no cursan elementos suficientes que hagan presumir que dicho ciudadano se van a extraer de la aplicación de la justicia.
En cuanto al comportamiento del imputado FREDDY ANTONIO ROSAS, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia este Tribunal que este ciudadano han mantenido una conducta acorde a someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia. Durante la audiencia han mantenido respeto a las partes y al Tribunal, dado que no se ha evidenciado lo contrario, de tal manera que se presume la buena fe del mismo y su interés por la solución del conflicto presentado, el mismo fue revisado en el Sistema Policial (SIPOL) y en el sistema Juris 2000, y no tiene conducta predelictual que hagan presumir que esté involucrado en otros hechos.
Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta Sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano JFREDDY ANTONIO ROSAS, supera los diez años, para cuyo delito si es procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no esta prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En los delitos de lesa humanidad, trata de blancas o violación de derechos humanos, entre otros, en estos supuestos el legislador si prohíbe el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
No puede inferirse que durante el proceso todo delito que amerite pena superior a cinco años necesariamente durante el juicio oral deba permanecer privado de libertad, porque a final del mismo, de igual forma el Tribunal lo va a dejar detenido. Aceptar tal interpretación seria atentar flagrantemente contra el principio de inocencia y afirmación de la libertad.
Es admitir desde la fase de investigación que el imputado es culpable, y por ello tiene que estar detenido.
No es única y exclusivamente la pena aplicable lo que debe privar a la hora de interpretar los elementos para decretar una privación de libertad; el legislador exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, de lo contrario no sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, sino que a pesar de que delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun en esos delitos menores, solo tomando en consideración la conducta predelictual del imputado.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:
“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala).
En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos una grave sospecha de que el ciudadano: FREDDY ANTONIO ROSAS, vaya a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto el mismo ha prestado interés para el esclarecimiento del hecho, corresponde al Ministerio Público, determinar la verdad de los hechos.
No ha explicado el Ministerio Público de que manera el imputado: FREDDY ANTONIO ROSAS, pueda influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De igual forma opera con la víctima o con los expertos, no hay manera de que el imputado pueda influir para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, infiel o reticente o evasivos, o inducir a otros a realizar esos comportamientos.
En conclusión no existe peligro de que el imputado FREDDY ANTONIO ROSAS, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es errónea la interpretación al afirmar que existe contradicción cuando la recurrida presume la participación del ciudadano: FREDDY ANTONIO ROSAS, en el hecho imputado, y luego se le pretende dar la libertad mediante una medida cautelar.
El artículo 242 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad.
Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Wilma Valero, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 al ciudadano FREDDY ANTONIO ROSAS, titular de la Cedula de Identidad N° 9.867.900. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Wilma Valero, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 al ciudadano FREDDY ANTONIO ROSAS, titular de la Cedula de Identidad N° 9.867.900. Y ASI SE DECLARA. Líbrese oficio al Director del Centro de Resguardo y Retención de Guasina, ordenando la excarcelación del ciudadano FREDDY ANTONIO ROSAS. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE

La Jueza Superior,

Abg. SAMANDA YEMES

El Juez Superior

Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ


La Secretaria

Abg. ANGELICA CABRERA