REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002876
ASUNTO : YP01-R-2015-000244
RECURRENTE: abogada ROMELY MALPICA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
CONTRA RECURRENTE: Abogado ROGER RONDON, Defensor Privado.
ACUSADA: LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17/11/1978, de 35 años, titular de la cedula de identidad número V-14115120, de profesión u oficio profesora especialista en educación preescolar, residenciada en la perimetral, Urbanización Monseñor Argimiro García Espinoza, transversal 03, casa nº 03, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO y la adolescente (Identidad Omitida).
DELITO: SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra Extorsión y Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 27 de agosto de 2015.
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la abogada ROMELY MALPICA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de fecha 11 de mayo de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 27 de agosto de 2015, mediante la cual absuelve a la referida acusada de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra Extorsión y Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I.-
ANTECEDENTES.-
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 01 de marzo de 2016, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 07 de marzo de 2016, se dictó auto de abocamiento por cuanto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 19/02/2016 mediante comunicación signada con el número CJ-16-0422, de fecha 19/02/2016 acordó designar como Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al Abg. Alexis Enrique Díaz León, en virtud de la Jubilación de derecho otorgada al Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas y siendo que en fecha 04/03/2015 mediante acta 178 del libro de actas Generales llevado esta alzada, se realizo la entrega formal del despacho correspondiente. Quedando conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores: Abg. ALEXIS DIAZ LEON (Presidente), Abg. SAMANDA YEMES GONZÁLEZ y Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2016, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 22 de marzo de 2016, en fecha 10 de marzo de 2016 se libraron los oficios y boletas necesarios para la realización del referido acto, en fecha 28 de marzo de 2016 se realizó auto de diferimiento de Audiencia Oral y Pública para el día 07 de abril de 2016, en fecha 29 de marzo de 2016 se libraron los oficios y boletas necesarios para la realización del referido acto.
En fecha 07/04/2016 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública en la cual de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esa fecha, esta Sala pasa a decidir y observa:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada ROMELY MALPICA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 11 de mayo de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 27 de agosto de 2015, el cual fue ratificado en la audiencia por la referida abogada, donde expresó lo siguiente:
“…ocurro, encontrándome dentro del lapso legal establecido, a los fines interponer, como en efecto se hace, formal Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Itinerante nro 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro el día 11 de Mayo de 2015, publicado el texto íntegro que sirve de fundamento a dicha decisión el 27 de Agosto de 2015, mediante Resolucion (sic) Nro. 042-2015, y siendo notificada esta representación Fiscal en fecha 10/11/2015, mediante la cual se absolvió a la ciudadana LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, respecto a los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la adolescente (Identidad Omitida)., ello en el asunto signado bajo el N° YP01-P-2014-002876, de la nomenclatura del referido Juzgado de Juicio… (OMISSIS). -IV- Único Motivo de Impugnación Vicio de falta absoluta de motivación previsto en el Artículo 112 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 eiusdem El 11 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de Juicio Ordinario el Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a objeto que tuviera lugar la continuación del correspondiente debate oral y publico (sic) en la causa seguida a la ciudadana LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, respecto a los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra la Extorsión y el secuestro y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la adolescente (Identidad Omitida)., decretando su libertad plena, seguidamente, el día 27 de Agosto de 2015, fue publicado lo que a juicio del Tribunal constituye el texto íntegro que sirve de fundamento a la sentencia previamente pronunciada, conforme lo pauta el contenido del primer aparte del artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, de la cual se observa que los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de supuesta motivación a la decisión que dictó una sentencia absolutoria a favor de la ciudadana LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS. En primer lugar, llama la atención del Ministerio Público, que tal como se observa del contenido del texto íntegro de la sentencia recurrida, que el Juez a quo inicia diciendo en la Darte de la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS que: (OMISSIS). Por lo que es evidente que el ciudadano juez ratifica en su decisión que se demostró que la ciudadana acusada se encontraba presuntamente secuestrada, y que los funcionarios el Cuerpo de Investigaciones recibieron una denuncia por parte de los familiares de la ciudadana para aquel entonces presunta víctima, procediendo a su búsqueda, logrando esclarecer los hechos y pudiéndose evidenciar que la misma estaba simulando un secuestro.- Procediendo luego a decir que no se demostró la participación de la acusada exponiendo: (OMISSIS). El juez a quo señala que no se demostró la participación de la mencionada corroborándose en la sala de audiencia y cumpliendo con todos los principios que rigen el proceso, claro que si, con todos los principios que rigen el proceso, pero se evidencia la contrariedad en lo señalado ya que comparecieron todas y cada una de las pruebas admitidas en su oportunidad procesal, declarando cada uno de ellos y deponiendo su actuación dentro del proceso, afirmando cada experto y testigo que reconocen el contenido de las actas insertas en el presente asunto y señalando que efectivamente la ciudadana acusada se encontraba simulando un secuestro, esto, de acuerdo a los vaciados de contenidos telefónicos, a las interceptaciones de llamadas realizadas a las víctimas, donde la ciudadana acusada se comunicaba con sus familiares a los fines de pedir una suma de dinero, llamadas que se pudieron demostrar en la sala de juicio que provenían del teléfono de la ciudadana acusada, realizadas por la mencionada, y los mismos funcionarios pudieron dar fe de eso ya que observaban cuando la ciudadana acusada sacaba el teléfono celular de su cartera y se comunicaba con sus familiares, ya que se pudieron concatenar las horas de las llamadas realizadas y coincidían con las que realizaba la ciudadana acusada ¿donde esta (sic) el análisis y apreciación de las pruebas evacuadas? Donde esta (sic) el principio de inmediación? ya que presencio de manera ininterrumpida el debate, quien debe valorar directamente todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas, donde esta (sic) la motivación realizada a cada prueba, una a una?.Señalando también el ciudadano Juez: (OMISSIS). Es importante mencionar que el juez debió valorar y luego MOTIVAR los conocimientos científicos ya que en el presente caso se trata del delito de simulación de secuestro y este se evidencia también aparte de lo señalado por la víctima, mediante las llamadas telefónicas realizadas por la acusada hacia sus familiares y de los familiares hacia ella, esto, demostrado mediante los expertos que comparecieron a la sala de juicio y depusieron que efectivamente la ciudadana acusada se encontraba sola cuando realizaba las llamadas a sus familiares, ya que la observaban mientras lo hacia (sic) y es evidente que el juez NO VALORO este resultado, no valoro lo expuesto por sus expertos con varios años de servicios en procedimientos de extorsión, ¿porque no se pronuncio detalladamente con relación a todo lo mencionado por los expertos, porque no utilizo los conocimientos científicos que debe poseer un juez al momento de decidir? Porque no aprecio esas pruebas? , porque no MOTIVO cada prueba? Solo se limito a decir que comparecieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas del Estado Monagas, mas no valoro ni motivo lo que es importante, su deposición. -. Señala también el ciudadano juez en su decisión que: (OMISSIS). Porque no se MOTIVA esta prueba traída al juicio Oral y publico (sic), sino que solo se limito a mencionarla sin tomar en cuenta la declaración rendida por este experto quien explico el reconocimiento realizado a los equipos colectados a los fines de realizarle el vaciado de contenido, el funcionario explico el procedimiento realizado, pero porque se limito solo a mencionarlo, no analiza ni motiva el porque no valora esta prueba para establecer la culpabilidad de la acusada, no valoro las respuestas ofrecidas ante la sala para su análisis, acuerdo a los conocimientos científicos obtenidos en el cuerpo de Investigaciones, porque se limita a mencionarla y manifestar que valora la prueba?, considera esta representación Fiscal que es algo contradictorio lo manifestado por el juez ya que dice que valora la prueba documental para luego no valorar lo ratificado por el experto en la sala de audiencias.-
Al igual que lo manifestado por otro testigo y funcionario actuante del cuerpo de investigaciones, donde señala el ciudadano Juez que: (OMISSIS). Señalando efectivamente todo lo que realizo en el procedimiento, porque no se Motiva o analiza de acuerdo a los conocimientos científicos y las máximas de experiencias lo expresado por los expertos del cuerpo de investigaciones, ? Porque no es apreciado por juez cada una de las llamadas realizadas por la acusada a sus familiares a los fines que le entregaran una cantidad de dinero presuntamente estaba secuestrada?, siendo totalmente contradictorio al señalar lo siguientes: (OMISSIS). Ahora bien, importante la declaración del funcionario del cuerpo de investigaciones, el cual tampoco fue valorado ni motivado por el juez a quo al tomar su decisión siendo que el mismo señala (OMISSIS). Siendo que el mismo detalla paso a paso todo el procedimiento realizo como funcionario actuante y como experto, por no motivar, analizar y valorar este actuación,? Porque esta declaración la toma solo para decir que la acusada se encontraba secuestrada? Porque no mencionarla en su parte dispositiva, el análisis realizado a esta declaración, solo la menciona para decir que fue traído al juicio oral y publico (sic) y es valorado como prueba documental, mas no como para indicar que efectivamente la acusada se encontraba presuntamente secuestrada y que se comunicaba constantemente con sus familiares a los fines de solicitarle una cantidad de dinero. También la ciudadana Juez señala: (OMISSIS). No precisa el ciudadano juez la MOTIVACION dada a esta declaración por cuanto el mismo solo se limita a mencionarla sin analizar y exponer el porque no tomo como prueba de certeza la declaración rendida por este, resultando un poco contradictorio ya que menciona: (OMISSIS). Ya que al igual que los demás testigos y expertos del cuerpo de investigaciones de acuerdo a los rastreos que realizaron al teléfono de la presunta víctima quien se encontraba secuestrada pudieron dar con ella, por las experticias con los equipos en caso de secuestro, son que el juez de la causa pudiera aportar algún señalamiento del porque no tomo como base esta declaración para considerar que efectivamente la ciudadana acusada se encontraba simulando un secuestro.- para terminar diciendo que: (OMISSIS). Donde esta la motivación de esta declaración; Si el mismo juez en su parte dispositiva da por sentado que el funcionario actuante si ubico a la presunta víctima en una plaza realizando llamadas telefónicas a sus familiares, porque ignorar esta declaración para tomar su decisión?.- Ahora Bien con relación a la declaración rendida por la Víctima y testigo presencial de los hechos, en su decisión, el juez señala que: (OMISSIS). Pero analiza esta representación fiscal que efectivamente el ciudadano juez sin tomar en cuenta las máximas de experiencias, no MOTIVA esta declaración ya que es clara y precisa en su declaración la víctima, demostrándose así el delito de Uso de adolescentes para delinquir, la acusada utiliza a su hija para que hable con sus demás familiares para que le ubiquen una cantidad de dinero, porque no se valora esta declaración? Ya que el juez directamente tuvo contacto con la víctima quien es hija de la acusada de autos y pudo apreciar que la mencionada efectivamente converso con progenitora en varias ocasiones desde su teléfono móvil, fueron los ciudadanos quienes colocaron la denuncia a los fines de manifestar que la ciudadana acusada se encontraba secuestrada, lo que se pudo evidenciar luego es que la misma se encontraba era simulando un secuestro.- Al igual que la declaración rendida por un ciudadano quien es pareja de la ciudadana Acusada, quien señala (OMISSIS). El ciudadana Juez expone que valora esta declaración, pero porque no la motiva, este ciudadano indica que efectivamente recibió llamadas de su esposa, la ciudadana acusada para solicitarle una cantidad de dinero, se le da pleno valor probatorio para que? Porque en la decisión no se encuentra plasmada la MOTIVACION a esta declaración, solo señala que se le da pleno valor probatorio, pero no indica para que se le da valor probatorio, lo que es mas evidente la falta de motivación de cada prueba traída al debate oral y publico (sic). Efectivamente cada declaración apreciada por el juez en el debate Oral y publico (sic) carece de MOTIVACION en su sentencia por cuanto no concatena las declaraciones, con las máximas de experiencia, las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos importantes en este delito, no señala el porque no se corresponde para condenar a la acusada de autos, sino que le limita a señalar que las valora, le da pleno valor probatorio pero para que? Sino existe motivación en cada una de ellas, ya que resulta bastante contradictorio para esta representación Fiscal que el ciudadano Juez señala: (OMISSIS). Si los testigos nunca entraron en contradicción entonces porque no valorar que efectivamente la acusada se encontraba en la plaza sentada en el estado Monagas siendo observada por los funcionarios actuantes realizándole llamadas a estos a los fines de que le ubicaran una cantidad de dinero para su presunto rescate. Porque el juez a quo no señala en su exposición el porque no tomo las pruebas traídas por el Ministerio Publico (sic) para proceder a condenarlas siendo que señala que valora cada prueba traída por el Ministerio Publico (sic) pero sin motivarla para proceder a dictar sentencia absolutoria. (OMISSIS). Donde menciona el ciudadano Juez su motivación para declarar absuelta a la acusada siendo que casa una de las pruebas fueron admitidas, valoradas y apreciadas en su totalidad, ya que fueron objetos de contradictorio como el mismo lo señala, limitándose solo a decir: (OMISSIS). Porque la absuelve?, a razón de que? Donde esta la motivación por parte del ciudadano Juez en este caso en particular,? Los conocimientos científicos porque no son señalados, si se presencio a los expertos con varios años de servicios indicando que efectivamente la acusada se encontraba realizando llamadas telefónicas a sus familiares para solicitarle una cantidad de dinero, demostrándose con el vaciado del contenido, a los testigos presenciales funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones del Estado Monagas Quienes observaban a la ciudadana sentada en una plaza del estado Monagas mientras realizaba las llamadas, ya que mientras ella le decía a sus familiares que se encontraba secuestrada, ella se hospedo en un hotel del estado Monagas verificando esto con el registro del hotel que queda específicamente en frente de la plaza donde se encontraba cuando fue detenida, ya que compareció una ciudadana quien se desempeña como recepcionista en el mencionado Hotel, esta señala que efectivamente la acusada ingreso SOLA , y efectivamente ingreso el mismo dia (sic) que desaparece del Estado Delta Amacuro, ya que se traslada en una carro por puesto de la línea Charly express, pudiéndose evidenciar con las pruebas traídas por el Ministerio Publico (sic). Porque no valorar estas pruebas, porque no MOTIVAR al momento de decidir y concatenar cada una de ellas,? Porque no tomar en cuenta los conocimientos científicos y las maximas (sic) de experiencias en el caso en particular?. (OMISSIS). Despues (sic) de loa antes señalado, el juez de la causa expone que existe una DUDA RAZONABLE, porque existe UNA INCONGRUENCIA EN LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS.., que incongruencia en la declaración de los funcionarios si cada uno de ellos señala que efectivamente la ciudadana acusada se encontraba en la ciudad de maturin realizando llamadas telefónicas a sus familiares, así mismo el juez señala que valora esta prueba ya que cada uno de los funcionarios reconoció el contenido de cada acta, porque señala el ciudadano juez que no se realizo un cruce de llamadas si en las actas reposan todos los vaciados de contenidos, reposan las conecciones (sic) que mantuvo la acusada con sus familiares, nunca se refirió el Ministerio Publico a señalar que existía otra persona vinculada, ya que el delito lo cometía la acusada tal cual como se demostró con cada una de las pruebas llevadas al debate. Por señala que existe una incongruencia con la declaración de los funcionarios? Donde esta la motivación del porque esa incongruencia? Quedando un vacío en cada señalamiento que toma el juez para decidir, ya que también señala: (OMISSIS). Anteriormente se señala que las pruebas si fueron valoradas y ahora expone que no se tiene la certeza con las pruebas traídas al debate Oral Y publico (sic) que la acusada haya participado, pero porque no MOTIVAR este señalamiento,? Porque no mencionar en base a los conocimientos científicos porque la acusada no participo en los hechos mencionados?.- (OMISSIS). Porque las pruebas traídas al juicio oral y publico (sic) carecen de lógica siendo que cada testigo fue conteste con las documentales llevadas al mismo, cada declaración tiene sentido que efectivamente la acusada se traslada hasta maturin estado Monagas a los fines de solicitar una cantidad de dinero, porque señala que la única víctima es la ciudadana y que la misma fue secuestrada? Donde se demostró esta participación como Víctima ,? Si fue demostrado que efectivamente la acusada fue observada por los ciudadano mientras realzaba llamadas, las pruebas científicas nos demuestran estos y las declaraciones de los testigos, por lo que aquí considera que evidentemente estamos ante la falta de motivación de la Sentencia por parte de este Juzgador.- (OMISSIS). Esta representación Fiscal considera que efectivamente no existen dudas razonables, ya que se pudo evidenciar en sala de audiencias cada prueba, como puede haber dudas en las experticias realizadas, al cruce de llamadas realizadas, al vaciado de contenido, ya que pudieron ser ratificadas por cada testigo,? No entiende en que se basa el ciudadano Juez para explanar que no existan mensajes entre la acusada y sus familiares, en que la misma se traslado a maturin y se instalo en un hotel de la localidad y que ingreso sola, de acuerdo a lo puntualizado por la recepcionista en la sala de audiencias, porque considero el juez de la causa en decir que no existieron pruebas para determinar la actividad realizada por la acusada cuando utiliza a su propia hija para delinquir, cuando la ama y le escribe a los fines de que le indique a sus demás familiares que ubiquen una cantidad de dinero para su rescate, que haya dicho que se encontraba secuestrada, ya que se evidencia por las máximas de experiencias y os conocimientos científicos que debe existir al momento de decidir que existió la participación de la ciudadana acusada por los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico (sic).- Reiterando que existen dudas en las declaraciones de los testigos y expertos, así como también incongruencias en las declaraciones, dejando a un lado la MOTIVACION necesaria para poder llegar al resultado al cual hace mención, procediendo aso a dictar una sentencia absolutoria a favor de la acusada de autos. Alegando que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y publico (sic), la presentante de la vindicta pública no demostró que la acusada LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, respecto a los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la adolescente (Identidad Omitida). que en el so bajo análisis, el Ministerio Público no logró demostrar que la ciudadana acusada, haya desplegado una conducta que configure los tipos penales antes mencionados, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento, vale decir, además del dicho de la víctima, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, que haya dado fe que la acusado haya cometido los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la adolescente(Identidad Omitida). No hubo ningún testigo, ni funcionario policial actuante, ni prueba documental alguna que haya corroborado la versión dada por la denunciante. Considerando ese Juzgador que el sólo dicho de la víctima, no es suficiente para determinar a responsabilidad penal del encartado. En la doctrina procesal, el concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia, ha sido explicado de la siguiente forma: (...) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social. (de). (...) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio cultura. (Chiovenda). (...) Son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida cotidiana. (Stein). Así pues, no examinó el Juez de mérito la pluralidad de las pruebas llevadas e incorporadas al debate en el presente caso, siendo que, de haberlos examinado en su conjunto, habría arribado a la misma conclusión respecto a la cual el Ministerio Público estimó acreditada la participación de la ciudadana acusada en la comisión de los delitos supra mencionados, el examen de los hechos no puede limitarse únicamente al análisis y valoración de elementos directos que, cabe destacar, existen en el caso de marras, sino que también debe hacerse uso de la lógica y las máximas de experiencias, a objeto de la penalización de las actividades ¡lícitas, máxime cuando, por la naturaleza de los hechos punibles, es de máximo interés de la Víctima, el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por éstos resulta en extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta como es la afectación psicológica a la víctima quien es su hija y a su entorno familiar. En el sistema de valoración probatoria denominado de sana crítica mejor llamado, de apreciación razonada los jueces, no obstante encontrarse liberados de las restricciones inmanentes al de la prueba reglada o tasada, están jurídicamente sujetos a la observancia de los parámetros que impone el respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. De manera que la labor de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente” (Couture, Eduardo, “Obras. Tomo 1. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p. 244). El juez debe valorar la prueba limitado por las reglas que impone el sistema de sana crítica. La primera de éstas son las llamadas “reglas de la lógica”. Forman partes de ella la regla de la identidad, por la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; a regla de la (no) contradicción, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; la regla del tercero excluido, la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, la regla de la razón suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. Mediante este conjunto de reglas se asegura formalmente la corrección del razonamiento que partiendo de premisas verdaderas se arribe a conclusiones correctas que se espera siempre tenga lugar y que, por lo demás, otorgan inequívoca objetividad a la labor de ponderación. El examen lógico formal de la argumentación del juez permite un control de la valoración que éste haya hecho de las pruebas rolantes en el proceso. La regla conocida como “máximas de la experiencia”, se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social [...] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales” (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Edil. Zavalia, Buenos aires, 1981, T. 1, p. 336). Finalmente, la otras de las reglas obedece al denominado conocimiento científico afianzado”. Esta hace alusión a saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico. Por su propia naturaleza este conocimiento también goza del mismo carácter objetivo que las reglas de la lógica. Ninguna de estas tres directrices es suficiente por sí misma. La corrección lógica de la valoración probatoria no excusa del error ni de la injusticia cuando se aplica aisladamente. Las máximas de la experiencia son esencialmente mutables, en tanto la experiencia humana es también forzosamente variable, y por ello tampoco escapan del error. El conocimiento científicamente afianzado, por último, aunque respaldado por la objetividad, tampoco es infalible; su estabilidad y contradictoriedad están en directa relación con los avances de la ciencia. De manera que utilizar sólo esta última regla, sin una corrección lógica que la sustente y una consideración a las máximas de la experiencia que la fundamente, tampoco salva del error o la inexactitud a la prueba así valorada. Una correcta ponderación de acuerdo a la sana crítica implica necesariamente una conjugación de estas reglas. Se evidencia de este modo que el sistema de sana crítica, no obstante la mayor amplitud en el margen de libertad otorgado para ponderar la prueba, impone reglas concretas y claras que no pueden ser desconocidas por los jueces al momento de utilizarlo. No es un sistema enteramente libre y por tanto subjetivo como el que faculta, por ejemplo, para apreciar la prueba en conciencia. Por ello Couture afirma que está a medio camino entre el sistema legal tasado y el de libre convicción: “Sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin s excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto [...]‘ (Couture, Eduardo, “Obras. Tomo 1. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p. 249). Precisamente por constituir un sistema reglado objetivamente por la lógica, la experiencia y el conocimiento científicamente respaldado, su utilización por el juez es siempre controlable por esta vía. Verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras: examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia. Ello fuerza a revisar la manera o forma en que se han ponderado las pruebas, mas no el material fáctico de la ponderación. No se revisan los hechos, sino la aplicación del derecho, en cuanto establece la forma de ponderar, labor que ha de hacerse sin valorar. La doctrina ha precisado que no basta con cualquier motivación para satisfacer las exigencias constitucionales; es indispensable que sea completa, esto es, abarcar todos los aspectos fácticos y jurídicos de la decisión. En concreto, se trata que el razonamiento para determinar la verdad de un enunciado fáctico pueda encontrarse suficiente y adecuadamente justificado con las pruebas producidas en el proceso. El razonamiento justificativo tiene que ser apto para demostrar que los enunciados declarados verdaderos tienen un sustento en el material probatorio. De ahí que el juez deba analizar, valorar y ponderar todos los medios de prueba generados en el proceso. En tal sentido, se observa el Ministerio Público que el Juez de mérito no valoro las pruebas llevadas al debate, no señalo el porque no MOTIVA cada prueba, asi (sic) mismo lo narrado por la victima, lo expuesto por los expertos, en todo caso, el por qué estimó que tales pruebas no demostraron la culpabilidad de la acusada y que los mismos no fueron suficientes y con las pruebas cientificas (sic) traidas (sic) al juicio, señalando que estas no fueron suficientes para constituirse en prueba de la responsabilidad penal de tal ciudadana en el hecho que le fuere atribuido por el Ministerio Público, violentando así el derecho que asiste a ésta Representacion (sic) Fiscal de conocer los motivos por los cuales tales elementos no fueron valorados, lo cual, a todas luces, se constituye en una falta de motivación, por lo cual, el Ministerio Público considera que se violó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de motivar la decisión de la absolutoria. Tal como lo establece la norma citada, el incumplimiento de dicha obligación, lleva no consecuencia la nulidad del fallo. El juez se detiene solo a citar extractos de los dichos de los testigos evacuados en el juicio y no los concatena unos con otros y mucho menos existe explicación razonable que comporte una valoración de los mismos para finalmente absolver sin efectuar el minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas sobre la base de insuficiencia probatoria, sin razonamiento lógico sin saber que valor le correspondía a cada una de las pruebas la cual incurre en el vicio de inmotivación. (OMISSIS). Es así como la motivación, constituye un requisito propio de la función judicial, y es garantía de derechos fundamentales, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que, tal como ha quedado establecido ut supra, ella permite a las partes conocer los razonamientos de hecho y de derecho que generaron en el Jueza la convicción necesaria para llegar a la conclusión de que, la decisión dictada, resultaba la procedente en derecho según los elementos que cursaren en autos, siendo que, tal requisito, constituye una garantía a las partes de que el Juez ha actuado conforme a la ley, y no de forma arbitraria. En tal sentido, estima esta Representación Fiscal que la motivación expresada por el Juez a quo en la sentencia proferida el día 11 de Mayo de 2015 y sustentada mediante texto publicado el 27 de Agosto del mismo año, tiempo MUY PROLONGADO para publicar sentencia, no resulta suficiente, y no permite a las partes, entre las cuales se encuentran quienes suscriben, y la Víctima directa de autos conocer el motivo que llevó a la Juez de la causa a estimar procedente dictar la sentencia impugnada en los términos que lo hizo, de manera tal que permitiera a las partes el ejercicio de los derechos que las asistían, y en el caso particular, siquiera el ejercicio correcto del derecho a la doble instancia, motivo por el cual solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del Articulo 175 dfel (sic) Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada anule el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, ordene la reposición de la presente causa al estado en que tenga lugar nuevamente el acto de Juicio oral y Publico (sic) por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, distinto del que dictó la decisión impugnada y así, muy respetuosamente, solicito sea declarado. Petitorio Por todo lo antes expuesto, en vista de la denuncia formulada por el Ministerio público en contra de la sentencia recurrida, solicito, muy respetuosamente, a la Alzada que habrá de conocer de la presente impugnación, lo siguiente: Primero: Admita el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el mencionado articulo (sic). Segundo: Se fije la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Con fundamento a la denuncia contenida en el único motivo de impugnación, declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia, anule el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, ordene la reposición de la presente causa al estado en que tenga lugar nuevamente el acto de juicio oral y publico (sic) por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, distinto al que dictó a decisión impugnada, ello en el juicio seguido en contra de la ciudadana LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, respecto a los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la adolescente (Identidad Omitida)..”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que el Abogado ROGER RONDON, Defensor Privado, no dio contestación al recurso de apelación, tal como consta el cómputo realizado.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 07 de abril de 2016, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual se deja constancia de la presencia del defensor privado, quien expone sus alegatos y a su vez se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez expuesto el alegado del defensor privado este Tribunal de Alzada, se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
V
ANALISIS DE LA SALA
Como punto previo a tomar en consideración esta Sala, se debe señalar que la abogada ROMELY MALPICA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo como primera y única denuncia, “…Vicio de falta absoluta de motivación previsto en el Artículo 112 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 eiusdem…” (negrita del tribunal) solicitando en consecuencia “… Con fundamento a la denuncia contenida en el único motivo de impugnación, declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia, anule el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, ordene la reposición de la presente causa al estado en que tenga lugar nuevamente el acto de juicio oral y publico (sic) por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, distinto al que dictó a decisión impugnada…”
Ante lo expuesto esta Sala considera, que el articulado enunciado para fundamentar la denuncia realizada por la Fiscal del Ministerio Público no es cónsona con el motivo de Vicio de falta absoluta de motivación, por lo que se evidencia que no encuentran en el mismo.
Ahora bien, considera esta sala que se procede a dar respuesta a la denuncia realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, en este sentido, el recurrente en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.
El Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al dictar sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 27 de agosto de 2015, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia de fecha de fecha 11 de mayo de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
La abogada ROMELY MALPICA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, refiere en su escrito: “…Con fundamento a la denuncia contenida en el único motivo de impugnación, declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia, anule el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, ordene la reposición de la presente causa al estado en que tenga lugar nuevamente el acto de juicio oral y publico (sic) por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, distinto al que dictó a decisión impugnada…”.
Comparando lo expuesto, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.
La sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la no responsabilidad penal de la acusada LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, hecho que se evidencia al considerar las declaraciones de los testigos, así como las pruebas documentales relacionados al caso, las cuales se pueden evidenciar desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el sesenta y uno (61) de la pieza Nro 03 del asunto principal signado Nro YP01-P-2014-002876. De igual forma el ciudadano Juez del Tribunal de Instancia toma en consideración los fundamentos de hecho y de derecho que fueron considerados para fundamentar su decisión, lo cual se observa desde el folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y cinco (65) de la pieza Nro 03 del asunto principal signado Nro YP01-P-2014-002876.
Observa esta sala, que la recurrida no incurre en el vicio de inmotivación, dado que procedió a examinar la actuación de los funcionarios actuantes, el testigo y las pruebas documentales y establecer su correspondencia con los hechos.
En este sentido, considera esta sala, que no es cierto que la sentencia recurrida contenga falta de motivación como afirma la denunciante, el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en su motivación examino la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el testigo y las pruebas documentales.
El Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, no fueron contundentes para probar la responsabilidad penal de la acusada LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS.
La recurrida estima que “…no quedo fehacientemente demostrado fue la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de la acusada de autos ciudadana, LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, por la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio del estado Venezolano y la Adolescente(Identidad Omitida)., lo anteriormente manifestado se corrobora luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación…rindieron declaración los funcionarios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOSUE LOPEZ, OSWALDO TRINI, FRANKLIN GUILLEN Y FRNAKLIN VILLASANA. Durante el lapso de recepción de pruebas compareció el Funcionario JOSUÉ LÓPEZ, titular da la cedula de identidad Nº V-19.835.554, Detective Adscrito al CICPC del estado Delta Amacuro, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del COPP, se le exhibió el Acta de Reconocimiento Legal Nº 116..”…La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en la declaración de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. … En este sentido considera quien aquí decide que si bien no se pudo demostrar en el presente caso que la coacusada de autos, haya realizado directamente actos productivos para la ejecución de los referidos delitos, mucho menos se observa que la misma haya concurrido o coadyuvado con otra persona, como por ejemplo, no se observan que existan en las actas insertas de la presente causa una relación de cruce de llamadas telefónicas entre la acusada y un a terceras persona, que mencionen algún aspecto que se vincule con el modo de participación para el delito de Simulación de Secuestro, así como tampoco se observa que haya tomando parte en otras operaciones distintas relacionadas con los mismos hechos que hagan ver con certeza la posibilidad de una verdadera relación con la causa, donde se representen por ejemplo elementos esenciales del hecho punible ocurrido, como para que puedan resultar comprometida o responsable en el hecho que nos ocupa. …En el presente Juicio se oyeron igualmente los testimonios de los funcionarios actuantes, pero es el caso que con la referida prueba no se evidencia una actividad probatoria que demuestre con certeza que por lo menos la coacusada haya participado en el hecho que nos ocupa, por consiguiente debe desecharse la referida prueba en virtud de que nada aporta para la verificación o no de la cooperación o complicidad por parte de la acusada en el hecho imputado… la conducta de la acusada de autos no puede subsumirse en el hecho punible que se le pretende acreditar, todo ello, en virtud de que la única víctima en el presente asunto fue la ciudadana LUZGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, quien fue secuestrada, por personas desconocidas, quienes la trasladaron desde este estado a otro estado, como lo es el estado Monagas, desde donde mantenían comunicación con los familiares de esta, solicitándoles una cantidad de dinero a cambio de su liberación, y a raíz de estas continuas comunicaciones que estas persona s desconocidas deciden liberarle dejándola abandonada a su suerte en la Plaza, de la Alcaldía de Maturín estado Monagas, y es en ese sitio donde fue detenida por los funcionarios policiales..”
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROMELY MALPICA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la Sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; mediante la cual se absuelve a la ciudadana LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra Extorsión y Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se confirma la Sentencia Definitiva de fecha 11 de mayo de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROMELY MALPICA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la Sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; mediante la cual se absuelve a la ciudadana LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra Extorsión y Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2) SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha 11 de mayo de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; mediante la cual se absuelve a la ciudadana LUSGLEDYS JOSEFINA CARRION RIVAS, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley contra Extorsión y Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
. Queda CONFIRMADA la decisión apelada. Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer al acusado del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, jueves 13 de abril de 2016.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior
Abogado. CLARESE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
Abogada. ANGELICA CABRERA CARRASCO
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