REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002933
ASUNTO : YP01-R-2016-000060

RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO, Defensora Privada

CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: NEL JOSE CAMEJO y HAROL JOSE FONSECA ACOSTA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO, Defensora Privada de los ciudadanos: NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ y HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, contra el auto dictado de fecha 07 de Marzo de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por motivo de haberse acordado una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de: TRAFICO AGRAVADO DE DROGA EN LA MADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 29 numeral de la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en el Asunto signado Nro. YP01-P-2016-002933.

En fecha 13 de Abril de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 20 de Abril de 2016 se admitió el presente recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Marzo de 2016, proferida en el asunto signado Nro. YP01-P-2016-002933, acordó lo siguiente:

“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060 y HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, portador de la cedula de identidad Nº 20160290, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanos NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24579060, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-01-91, hijo de los ciudadanos Doris Margarita Gonzalez y Ángel Aaron Camejo, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en la Comunidad de La Horqueta, sector la Redoma, Calle Principal Casa S/N, cerca del surtidor de gasolina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro y HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, portador de la cedula de identidad Nº 20160290,de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/04/86, hijo de los ciudadanos José Trinidad Fonseca (F) y Felicia Coromoto Acosta (f) profesión: obrero, natural de San Félix Estado Bolívar y residenciado en la Calle carretera, de la comunidad de Capure, sector Calle Carretera, zona del Aeropuerto Parroquia Luis Beltran Prieto Figueroa, Municipio Pedernales, del estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE DROGA EN LA MADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 29 numeral de la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y sin lugar la solicitudes de medidas cautelares sustitutivas de libertad requeridas por las defensa privadas. CUARTO: Agréguese las actuaciones complementarias, consignada por el Ministerio Publico. Corríjase la foliatura. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de incautación de la embarcación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 56 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, colocándose a la orden de la ONA. SÉPTIMO: Se acuerda la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad de los imputados hasta tanto se determine su procedencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 56 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de inmovilización de la cuenta este tribunal acuerda oficiar al SUDEBAN a los fines de que informen en relación a las cuentas. DECIMO: Se declara con lugar la solicitud de incineración de la sustancia incautada de artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 119 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. NOVENO: Se acuerda las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentes actuaciones. Es todo…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO, Defensora Privada, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:

“…ocurro y expongo; estando dentro del lapo legal a fin de interpones RECURSO DE APELACION de asunto principal: YP01-P-2006-002933, de conformidad a lo establecido en el artículo 440, 443 ordinal 3°, (Quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los acto que causen indefensión), del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha seis de noviembre de 2016, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro… (OMISSIS) … Considera esta Defensa que la decisión dictada fecha 07 de marzo del 2016, constituye un castigo por adelantado, en el que se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a mis representados ciudadanos: NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.579.060, y HAROL FONSECA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 20.160.290, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al artículo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el artículo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el artículo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 Ejusdem. Ahora bien en cuanto al acta levantada, en fecha 05 de Marzo de 2016, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, señala lo siguiente; … (OMISSIS) … se hace necesario dejar constancia: Primero: Que los ciudadanos detenidos, no fueron objeto de maltratos tísicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, SEGUNDO: NO HUBO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO, DA QUE POR ESTAR EN UNA ZONA INHÓSPITA, NO SE AVISTARON PERSONAS QUE FUNGIERAN COMO TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO PRACTICADO, Tercero: Que los envoltorios de presunta droga incautados reposan en calidad de guarda y custodia en la sede de esta Unidad Táctica Militar, Cuarto: Que la embarcación motor fuera de borda, se encuentra en calidad de Guarda y Custodia en la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, ubicada en la comunidad de Pedernales, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, Quinto: Que los dos ciudadanos detenidos preventivamente, fueron enviados en calidad de detenidos al Retén Policial Guasina, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, Sexto: Se levantaron las Cadenas de Custodia Correspondientes a las Evidencias Colectadas. Se desprende de acta de Investigación Penal, en su segundo aparte que “NO HUBO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO, DA QUE POR ESTAR EN UNA ZONA INHÓSPITA, NO SE AVISTARON PERSONAS QUE FUNGIERAN COMO TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO PRACTICADO”, es decir que la misma carece, de testigo que den fe de las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Bolivariana Venezuela, por lo que el procedimiento policial, indudablemente “ Adolece de Nulidad Absoluta, tal como lo establece el artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal, como consecuencia de ello se viola flagrantemente Debido Proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los Funcionarios aprehensores, a mis representados: NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.579.060, y HAROL FONSECA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 20.160.290, así como la jueza Tercera en funciones de Control, debió velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales… (OMISSIS) … Debo señalar que los testigos y los indicios son los soportes que orientan al Tribunal para culpar o exculpar a mis defendidos los cuales de manera contundente declararon en la audiencia de presentación lo siguiente; … (OMISSIS) … Honorables Magistrados de la Corte, solicito la Nulidad absoluta del Acta levantada, en fecha 05 de Marzo de 2016, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia fluvial N° 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 49 ordinal 1° que claramente establece” SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLANCION DEL DEBIDO PROCESO… (OMISSIS) … Razón por lo que solicito la REVISIÓN Y CAMBIO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal en favor o beneficio de mis defendidos; NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.579.060, y HAROL FONSECA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 20.160.290; todo ello en razón de lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo del examen y revisión de la medida, la cual puede ser solicitada tanto por las partes, como revisada de oficio por el órgano jurisdiccional atendiendo la necesidad del mantenimiento de las medidas decretadas, evidenciándose que con la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones cambian las circunstancias que dieron origen al decretó de la Medida Extrema de Privación de Libertad… (OMISSIS) …
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, HONORABLES JUECES SUPERIORES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO:PRIMERO: Que sea declarado la admisión y subsiguiente declarado con lugar el presenta RECURSO DE AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 07-03-2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado, en la Causa signada Nro. YP0I-P-2016-002933, en beneficio de mis representados :NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, venezolano de profesión pescador , de titular de la cedula de identidad N° 24 579.060, residenciado en la Comunidad de la Horqueta, sector la Redoma Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02- 01-91, de 25, años de edad, y HAROL FONSECA ACOSTA, venezolano natural de Capure, Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.160.290, donde nació en fecha 12-04-86, de 29 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión obrero, residenciado en la calle carretera , Casa S/N, sector aéreo puerto Parroquia Libertad Prieto Figueroa Comunidad de Capure, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se declare con lugar la Nulidad absoluta absoluta del Acta levantada, en fecha 05 de Marzo de 2016, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, en acatamiento a lo dispuesto en el Articulo 49 ordinal 1° que claramente establece” SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, por cuanto se violaron un derecho constitucional, y por cuanto se evidencia que en la presente Causa se ha violado el Artículos 49° ordinal 1°, Ello en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 174 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declare con lugar REVISION Y CAMBIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE IBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242 del código orgánico procesal penal en armonía con el articulo 250 ejusdem, en favor o beneficio de mis defendidos; NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.579.060, y HAROL FONSECA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 20.160.290, a fin de se mantenga la garantía del Principio del Debido Proceso, el cual a conlleva a devenir los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido garantizada por la ciudadana jueza Segunda en funciones de Control…”

LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“… ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el UATO dictado en fecha 07/03/2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2016-002933… (OMISSIS)… Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 07/03/2016, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “... el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”. Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención. tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva… (OMISSIS) … Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 07/0312016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ Y HAROLD JOSE FONSECA ACOSTA, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numerales 3ero Y 11vo del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Observa esta Corte de Apelaciones entre otras cosas que la parte recurrente fundamenta su escrito recursivo indicando los siguientes términos: “…de conformidad a lo establecido en el artículo 440, 443 ordinal 3°, (Quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los acto que causen indefensión), del Código Orgánico Procesal Penal,…”; ahora bien, las referidas normas se orientan en el proceso expresando tácitamente:

“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Con respecto a esta disposición sin duda alguna la misma se relaciona con el fundamento adecuado que debe utilizarse para tomar en cuenta la condición del lapso que debe considerarse cuando se trata de la interposición de un Recurso de Apelación de Auto.

En otro orden de ideas el Artículo 443 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que alude la parte recurrente no existe como tal para poder operar en razón de un Recurso de Apelación de Auto, en virtud de que la referida disposición se relaciona es con la admisibilidad de la “…Apelación de Sentencia Definitiva…”
Capítulo II
De la Apelación de la Sentencia Definitiva

“Admisibilidad
Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”

En este sentido se puede apreciar igualmente que la parte recurrente utiliza como motivo de su recurso lo siguiente: “…(Quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión)..” y ciertamente el referido motivo existe, pero se ubica es en el Artículo 444 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este motivo para recurrir en “…Apelación de Sentencia Definitiva…” no en “…Apelación de Autos…”, evidenciándose con claridad meridiana que el Art. 443 ut supra no establece Numerales, con lo cual luce la pretensión recursiva incierta e insostenible en la razón procesal en virtud de estar la misma manifiestamente infundada, por estarse considerando aspectos y circunstancias de motivos relacionados con la Apelación de una Sentencia Definitiva.-
En este sentido, la Jueza Tercera de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ y HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que los imputados se fuguen u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo son TRAFICO AGRAVADO DE DROGA EN LA MADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 29 numeral de la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso merecen una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO, Defensora Privada, por estar MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, en contra de la decisión dictada en fecha 06/11/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: NEL JOSE CAMEJO GONZALEZ y HAROL JOSE FONSECA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO AGRAVADO DE DROGA EN LA MADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 29 numeral de la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON




El Juez Superior, (Ponente )

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ


La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO