REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000107
ASUNTO : YP01-R-2016-000062
PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
IMPUTADO: ciudadano (Identidad Omitida)
DEFENSOR PRIVADO: BRENDYS RAMON GONZALEZ.
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ABG. YANIXA CARVAJAL
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma fallo recurrido
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Brendys Ramón González, Defensor Privado del ciudadano(Identidad Omitida) en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 06 de Marzo de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, acordándose que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de abril de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente la Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de Abril de 2016, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto YP01-R-2016-000062, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela de los folios 01 al 03, expone el recurrente, abogado BRENDYS GONZALEZ, Defensor Privado del ciudadano (Identidad Omitida), lo siguiente:
‘… (Omissis)… DE LOS HECHOS
En fecha 06 de marzo de 2016 mí defendido (Identidad Omitida) es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, a solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mis defendidos hasta la presente fecha, como delitos de Robo Agravado en coautoría previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, uso indebido de uniforme e insignias militares previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, y el Delito de Agavilla miento artículo 286 del Código Penal Venezolano.
La representación Fiscal le imputa a mi representado los delitos de Robo Agravado en coautoría previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, uso indebido de uniforme e insignias militares previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, y el Delito de Agavilla miento artículo 286 del Código Penal Venezolano, sin haber individualizado quien despojó a la victima de su pertenencia usando la Fuerza o si en verdad mi patrocinado se encontraba en el lugar de los hechos porque existen contradicciones en los testimonios de los testigos.
Del simple análisis y lectura de lo anteriormente transcrito, puede esta defensa inferir que a la luz de la verdad, mi patrocinado (Identidad Omitida), en nada compromete la responsabilidad penal de los mismos.
Las garantías procesales, constitucionales y derecho a la defensa que asiste a mis defendidos, las garantiza el acta policial que debe narrar de manera consecuente y cronológica la forma en la cual se llevó a efecto el procedimiento y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, que concluyó con la detención ilegal y arbitraria de mi defendido.
Por otra parte no trajo el Ministerio Público a esta audiencia suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comprometida responsabilidad de mi defendido, sin siquiera basarse en el Acta Policial, ni lo declarado por los testigos; lo cual tampoco tomo en consideración el Tribunal de Control Primero al momento de decidir sobre la presentación, quien debió atribuirle toda la duda a mi patrocinado y no a favor del Ministerio Público.
A todo evento Ciudadanos Jueces Superiores, en esta etapa del proceso, solo ha prevalecido el dicho de Robo Agravado en coautoría previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, y el Delito de Agavilla miento artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Representación Fiscal, sobre un hecho que a todas luces fue confuso en franca violación de las garantías procesales, constitucionales y derecho a la defensa que asiste a mi defendido; ciertamente existe un Robo Agravado en coautoría previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, uso indebido de uniforme e insignias militares previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, y el Delito de Agavillamiento artículo 286 del Código Penal Venezolano, pero también existe la duda razonable que favorece a todo evento a mi representado sobre el principio de inocencia y el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones.
Entonces al no existir suficientes elementos de convicción y medios de prueba que conlleven en esta etapa del proceso a decretar en contra de mi Defendido las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad, se les está cercenando al mismos el Derecho a ser Considerados Inocentes, el Derecho a ser Juzgados en Libertad, tal como lo contemplan los artículos 01, 08, 09, 242 en su numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento, 1º, 49 en su encabezamiento, numerales 1º y 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 439, 441, 440, 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
A mi defendido lo asiste el Derecho Inalienable a mis Defendido, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal A quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por lo anteriormente, expuesto y circunstancia de hecho y de Derecho planteadas solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que Admitan y Declaren con Lugar el Presente Recurso de Apelación que en contra de la Decisión de la Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 06-03-2016, en la cual Decretó en contra de la Decisión de la Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 06-03-2016, en la cual se Decretó en contra de mi Defendido: (Identidad Omitida), Medida Privativa de Libertad, por cuanto al mismo se le cercenó la Tutela Jurídica Efectiva, sus Derechos Humanos, su Domicilio, el Derecho a ser Juzgados en Libertad, el Debido Proceso, tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por estar fundada dicha decisión en procedimiento practicado con franca violación al debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva consecuentemente la misma en la nulidad absoluta de conformidad con lo los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del tribunal Aquo o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.
Es por lo que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decreten a favor de mi Defendido: (Identidad Omitida), una Libertad sin restricciones o en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01, 08, 09, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento y numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL FALLO RECURRIDO:
Del folio 46 al folio 50, aparece copia certificada del fallo recurrido, de fecha 6 de marzo de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
‘…Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico los delitos de: robo agravado en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del código penal, uso indebido de uniforme e insignias militares previsto y sancionado en el artículo 214 del código penal venezolano, y el delito de agavillamiento artículo 286 del código penal venezolano, TERCERO: Se le impone al adolescente (Identidad Omitida) Medida de Privación Preventiva de Libertad, se declara con lugar hacer el reconocimiento de individuo la cual será fijada por auto separado el día de mañana todo en atención a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal y se ordenara a la entidad a los fines de que traslade 03 adolescentes con las características afines del mismo con el fin de realizar el reconocimiento del mismo adolescente, se deja constancia que la fiscal traerá a la víctima con el fin de realizar el reconocimiento del individuo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y remitir copia certificada al Tribunal de Control Ordinario correspondiente por la concurrencia con adultos solicitando se remita a este Juzgado la correspondiente acta de presentación del adulto concurrente con la presente causa. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El Tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión. Agréguese al presente asunto los 38 folios útiles. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEPTIMO: Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de realizar evaluaciones correspondientes. Corríjase la foliatura. Siendo las 4:00 horas de la tarde, culminó la presente audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, Defensor Privado del ciudadano (Identidad Omitida), observándose las siguientes delaciones:
‘…Primero Vicio Denunciado: Del simple análisis y lectura de lo anteriormente transcrito, puede esta defensa inferir que a la luz de la verdad, mi patrocinado (Identidad Omitida), en nada compromete la responsabilidad penal de los mismos…’
‘…Segundo Vicio Denunciado: Entonces al no existir suficientes elementos de convicción y medios de prueba que conlleven en esta etapa del proceso a decretar en contra de mi Defendido las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad, se les está cercenando al mismos el Derecho a ser Considerados Inocentes, el Derecho a ser Juzgados en Libertad, tal como lo contemplan los artículos 01, 08, 09, 242 en su numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento, 1º, 49 en su encabezamiento, numerales 1º y 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…’
Visto los precedentes argumentos, esta Alzada considera imperioso verificar, en primer lugar, respecto de los elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano (Identidad Omitida), en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Asimismo, se observa tal como lo plasma La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que tal como lo expresa la Jueza A quo en su decisión que la víctima en sala de audiencia reconoció a los presuntamente implicados, y en tal sentido consideró procedente acordar la Medida de Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso penal.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho consideró la Jueza de la Causa, que el asunto debía sustanciarse por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo ordenó la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
De la decisión del tribunal a quo, al momento del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, consideramos los aquí sentenciadores, que es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el precalificado por el Ministerio Público delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO), estipulado en el artículo 455 eiusdem.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o coautoría del adolescente CARLOS ALBERTO ZARAGOZA LOCHIMACIN, en la comisión del injusto penal acogido por el tribunal (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO), y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el órgano jurisdiccional, entre los cuales, puntualmente destacan, a saber tal como quedó plasmado en la Resolución de fecha 16/03/2016, por el Tribunal A quo:
“…en una residencia ubicada en el sector por esta calles, calle principal, casa sin número, diagonal a la iglesia evangélica del municipio Tucupita, en la cual se logro incautar: 2 teléfonos celulares Vtelca, un celular marca blackberry, un reloj marca casio azul, un reloj marca casio negro, un certificado de circulación, una bala y un uniforme militar, se le solicito información al adolescentes sobre los equipos celulares, objetos, prenda de vestir y municiones manifestando no poseer documentación alguna de lo antes mencionado por lo que se presume que son objetos provenientes del delito, en tal sentido se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos: JOSE ORLANDO LOCHIMANCIN, de 19 años de edad apodado el “chiqui” y (Identidad Omitida), por lo que se procedió a informarles que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano. Es por lo que esta Juzgadora decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente hoy imputado, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se practiquen todas las diligencias destinadas a llevarnos a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan”
Y revisadas las actas procesales, se observa:
1. Acta de Investigación Penal, cursante de los folios 14 al 17 del Cuaderno Separado de Apelación, donde consta que los funcionarios actuantes, se trasladaron en fecha 5-03-2016, en el Sector Por Estas Calles, Calle Principal, específicamente en una casa elaborada en bloques de cemento frisados, revestidos de color rosado con verde, puertas y ventanas de color blanco, lugar donde reside un sujeto apodado “EL MONO”, a fin de practicar orden de allanamiento, según Asunto Principal número YP01-D-2016-002811, de fecha 28/02/2016, ordenado por el Tribunal Penal de Control, encontrando la comisión policial evidencias que quedaron plasmadas en dicha acta de investigación y sobre la base de las mismas se apoyó la Jueza A quo para decidir.
2. Acta de visita domiciliaria, de fecha 5-03-2016, cursante al folio 21 y 22 del Expediente, siendo las 10:30 de la mañana, donde igualmente consta los elementos de convicción propios de la investigación.
3. Orden de Allanamiento, de fecha 28-02-2016, cursante al folio 23 del Expediente, donde se especifica por el Tribunal los bienes que debían ubicarse por la comisión policial.
4. Acta Policial de fecha 5 de Marzo de 2016, cursante a los folios 24 y 25 de la pieza del cuaderno separado de apelación.
5. Al folio 26 de la pieza del cuaderno separado de apelación cursa registro de evidencias físicas, de fecha 5-03-2016, donde consta los objetos colectados por la comisión policial.
6. A los folios 29 al 31 de la pieza separada de apelación cursa reconocimiento legal Nº 0071, de fecha 5 de marzo de 2016, donde consta experticia de reconocimiento de las piezas u objetos en referencia a los objetos incautados.
7. A los folios 35 y 36 avalúo real Nº 034, de fecha 5 de marzo de 2016, realizado a uno objetos incautados (reloj).
8. A los folios 35 y 36 cursa acta de entrevista de fecha 5 de marzo de 2016, realizada al ciudadano ROY ALEXANDER CUMBERBATCH MONTERO, quien sirvió de testigo en el allanamiento.
9. De los folios 39 al 41 del Cuaderno Separado de Apelación cursa denuncia común, de fecha 4 de febrero de 2016, expuesta por el ciudadano RODRIGUEZ DIAZ JOSE DANIEL, donde consta los objetos de los que fue despojado
3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que acoge el tribunal de control de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro, al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A todas estas, consideran quienes aquí deciden que, no puede pretender el quejoso que el tribunal a quo hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio, cardinalmente, actuaciones practicadas por los funcionarios policiales intervinientes, lo que, en todo caso, podrán solicitar al Ministerio Público su desestimación, y pretender nuevas diligencias investigativas, además de otras situaciones fácticas que no corresponde valorarlas en el presente estadio procesal. Así pues, la motivación es suficiente para la presente fase.
En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.
En suma, no podría el tribunal a quo hacer estimaciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem.
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (si lo tomamos como estudio del presente caso y como norma supletoria), lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta pre delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’
En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto se observa concurso de delitos entre ellos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, tipifica una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida de detinencia, como se señaló anteriormente., pues si tomamos en consideración la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena que pudiera llegar a imponerse al adolescente por la comisión de tales delitos sobrepasaría el límite mínimo.
Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión.
Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales, se observa, como ya ha quedado advertido, que, el quejoso concibe aserciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, así como a la adecuación de la conducta del encartado con el tipo penal que se le imputa; empero, es necesario recalcar que tales afirmaciones son dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso; los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. Además, se observa que el a quo en el auto motivado hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción.
Entendida esta decisión, en el sentido que la juez de control en el momento en que decreta la privación de Libertad hace cesar la presunta violación de derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.
Mutatis mutandi, es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
No desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente.
El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555)…’
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 6 de marzo de 2016, y fundamentada en fecha 16/03/2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; y, acordó el procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, defensor del adolescente (Identidad Omitida), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 6 de marzo de 2016, y fundamentada en echa 16 de marzo de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y, acordó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
POR LA CORTE DE APELACIONES
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
JUEZ DE LA CORTE
ANGELICA CABRERA
SECRETARIA
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
ANGELICA CABRERA
SECRETARIA
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