REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003063
ASUNTO : YP01-R-2016-000075
RECURSO DE APELACION: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial.
RECURRIDA: Decisión de fecha 14-03-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y motivada mediante Resolución Nro 116-2016 de fecha 29/03/2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003063
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: JOEL MAIKEL GARCIA, indocumentado, perteneciente de la Etnia Warao, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, desconoce fecha de nacimiento, analfabeta, 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carlos Vidal Flores y Ramona García, residenciado en el sector Caño Punta Barima a 500 metros de la estación de pilotos del Instituto Nacional de Canalizaciones del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: SE OMITEN DATOS
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en la Ley para el Desarme y Municiones previsto y sancionado en el artículo 111
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial; contra la decisión de fecha 14-03-2016 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada mediante resolución Nro 116-2016 de fecha 29/03/2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003063, seguido contra el ciudadano JOEL NAIKEL GARCIA FLORES. (Indijena)
Ahora bien, en fecha 13 de Abril de 2016, se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000075, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 20 de Abril de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 14-03-2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003063, acordó lo siguiente:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta al ciudadano: Joel Maikel Garcia, ( INDOCUMENTADO) titular de la cédula de identidad Nº V-, perteneciente de la Etnia Warao, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, desconoce fecha de nacimiento, analfabeta, 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador , hijo de CARLOS VIDAL FLORES Y RAMONA GARCIA residenciado en el sector caño punta barima a 500 metros de la estación de pilotos del instituto nacional de canalizaciones, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en la Ley Para El Desarme Y Municiones previsto y sancionado en el artículo 111, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de QUIEN SE OMITE LA IDENTIDAD ,se acuerda Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Líbrese la respectiva boleta de encarcelación QUINTO Notifíquese a la víctima. SEXTO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento de individuo para el día 01 de Abril del 206 a las 10:00 horas de la mañana. SEPTIMO Líbrese boleta de traslado del Ciudadano Joel Maikel Garcia, (INDOCUMENTADO) asimismo deberá ser trasladar a tres personas recluidas en ese recinto con caractericas similares al imputado de auto.OCTAVO: Se Acuerda la destrucción del Arma de conformidad con el 98 de la Ley para el desarme y control de arnas y municiones. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas…”
DE LA APELACIÓN
El Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial; en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro YP01-R-2016-000075, expuso:
“…CAPITULO SEGUNDO
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
°1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Artículos 119, 121 y 123 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida…
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto..
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades;
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público (sic), realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías de proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República
Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos de imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades de proceso.
Artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas:
En los procesos penales que involucre indígenas se respetarán las siguientes reglas:
1.- No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que o sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socio-económicas y culturales delos indígenas, y decidir conforme los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio socio-cultural.
3.- El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.
La Legislación Internacional también es clara y precisa al establecer la O.I.T Organización Internacional del Trabajo, en la disposición 9.2 en la que ordena expresamente a las autoridades y tribunales a tomar en cuenta las costumbres de los pueblos indígenas Finalmente, el artículo 10 expresa que en los casos de imposición de sanciones penales previstas en la ley, deberán tenerse en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los miembros indígenas sometidos a su potestad jurisdiccional, dando preferencia a tipos de sanciones distintas a la del encarcelamiento.
De tal manera que este convenio, al ser ratificado por el gobierno venezolano, adquiere el rango de norma constitucional de obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos públicos del Estado, conforme lo ordena el artículo 23 de nuestra constitución, por lo que su contenido debe ser tomado en cuenta en todos los casos de interpretación intercultural que se hagan de las normas existentes, incluso en materia penal Por último, la única limitación que impone el Convenio 169 al derecho indígena en cuanto que el ejercicio de esa potestad, es la no vulneración de los derechos humanos fundamentales reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos y ratificados por Venezuela.
176 “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010” 1.- FECHA DE ELABORACIÓN: 18-02-2010 2.- DIRECCIÓN REMITENTE: Dirección de Consultoría Jurídica 3.- MATERIA: Derecho Indígena 4 TEMA: Jurisdicción Penal Indígena 5 - EXTRACTO Las autoridades indígenas podrán aplicar a los integrantes de su comunidad los castigos y sanciones que consideren adecuados acuerdo a sus tradiciones ancestrales, siempre que ellos no sean contrarios a la Constitución, a Ley y el Orden Público, por lo tanto no podrán aplicar penas privativas de libertad ya que es un producto de la sociedad moderna occidental, ni mucho menos por lapsos de tiempos mayores a los establecidos en nuestra legislación.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
Jurisprudencia de fecha 22/11/06 exp.05-1663 sent. 103
“…a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección del bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal Material (sentencia N 915/2005, del 20 de mayo, de esta sala) Por lo contrario la privación Judicial de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dichas medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del sujeto a la acción de la justicia y la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español).
Por otra parte no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales. De la jurisprudencia se desprende lo siguiente.
“....eI solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N 99-465 de fecha 19/01/2000...” ( Subrayado y Negritas del
recurrente)
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad…‘ Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López…“ ( Subrayado y Negritas del recurrente)
Solamente existen los testigos (Funcionarios Actuantes) y éstos siempre van a estar parcializados por tratar de hacer valer un procedimiento que a todas luces se muestra completamente irrito por cuanto violo el debido proceso y el derecho a la defensa.
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de a manera prevista en la Ley...“ Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. ( Subrayado y Negritas del recurrente)
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de justicia cuando en justa razón afirma;
“.,..El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.
El problema se presenta con el juzgamiento de los indígenas en la jurisdicción penal ordinaria que es el tema que nos ocupa, de tal manera que cabe resaltar que la Sección de Antropología jurídicas del Instituto de Filosofía del Derecho de la Universidad del Zulia, Julio 1998, citado por la revista IIDH, en estudio realizado por el Jurista Colmenares, O. Ricardo, lo siguiente: “El juez competente también tendrá en cuenta el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas y su modo de dirimir conflictos, como un modo determinación del proceso”
PETITORIO.
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTQ que interpone a Defensa, a favor de ciudadano JOEL MAlKEL GARCIA; INDOCUMENTADO venezolano, natural de la comunidad de Punta Barima, “Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio pescador, hijo de Carlos Vidal Flores y Ramona García, (Pertenece a la etnia Warao) de escasos recursos económicos en contra de la Decisión ejecutada por el Tribunal Segundo de Control en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 14 de Marzo de 2.016, en la cual se Decretó en contra de mi Defendido Medida Privativa de Libertad, por cuanto se le cercenó la Tutela jurídica Efectiva, sus Derechos Humanos, su Domicilio, el Derecho a ser gados en Libertad; el Debido Proceso; tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Por estar fundada dicha decisión en procedimiento practicado con franca violación al debido proceso y derecho a la defensa contenido en el articulo 49 Ordinal 1erode la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva consecuentemente la misma en la nulidad absoluta de conformidad con lo los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del tribunal A quo. Es por lo que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decreten a favor de mi Defendido una Libertad sin restricciones o en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01, 08, 09 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso se desprende que el Abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio CONTESTACION al Recurso de Apelación, inserto en el asunto signado Nro YP01-R-2016-000075, en los siguientes términos:
“…Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado.
La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 14/03/2016, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.
Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.
Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “... el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ...Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”.
Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.-
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 14/03/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida al ciudadano: JOEL MAYKEL GARCIA, ampliamente identificado en el mencionado asunto por considerarlo responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado JOEL MAIKEL GARCIA, indocumentado, perteneciente de la Etnia Warao, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, desconoce fecha de nacimiento, analfabeta, 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carlos Vidal Flores y Ramona García, residenciado en el sector Caño Punta Barima a 500 metros de la estación de pilotos del Instituto Nacional de Canalizaciones del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados, y se le decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, el día 14 de marzo de 2016, en donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JOEL MAIKEL GARCIA, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en la Ley para el Desarme y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111.
En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad del ciudadano, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión mediante resolución Nro 116-2016 de fecha 29/03/2016 de la audiencia de presentación de imputados al señalar:
“…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JOEL MAIKEL GARCÍA, (INDOCUMENTADO), perteneciente de la Etnia Warao, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, desconoce fecha de nacimiento, analfabeta, 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de CARLOS VIDAL FLORES Y RAMONA GARCIA residenciado en el sector caño punta barima a 500 metros de la estación de pilotos del instituto nacional de canalizaciones, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Trece (13) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), en el cual quedara detenido el ciudadano JOEL MAIKEL GARCÍA, (INDOCUMENTADO), perteneciente de la Etnia Warao, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, desconoce fecha de nacimiento, analfabeta, 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de CARLOS VIDAL FLORES Y RAMONA GARCIA residenciado en el sector caño punta barima a 500 metros de la estación de pilotos del instituto nacional de canalizaciones, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención del imputado, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido a poco metros del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el robo , así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JOEL MAIKEL GARCÍA, (INDOCUMENTADO), perteneciente de la Etnia Warao, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, desconoce fecha de nacimiento, analfabeta, 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de CARLOS VIDAL FLORES Y RAMONA GARCIA residenciado en el sector caño punta barima a 500 metros de la estación de pilotos del instituto nacional de canalizaciones, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en virtud que quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, Comando Curiapo en fecha 13 de Marzo de 2016, según consta en Acta de Averiguación Penal Nº GNB-CZ61-DVF61-SIP-039-2016, quienes siendo las 04:00 horas de la mañana en el sector cangrejito del municipio Antonio diez del Estado Delta Amacuro, observaron a una persona de sexo masculino quienes le dieron la voz de alto y procedieron a la revisión de la choza donde se elaborada de vigas de madera con techo de palmas de temiche donde se logro observar en el centro de la misma unos objetos de regular tamaño, le preguntaron que si pertenecía a él, manifestando que si eran de él, revisaron y encontraron en la choza lo siguiente: 01 arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm marca PARDNER, sin serial visible , con la culata y guardamanos elaborado s en madera de color marrón un 01 bloque o cabeza motriz, para motores fuera de borda de 40 hp maraca Yamaha sin serial visible, desprovista de accesorios, así como un 01 caja de engranajes, para motores fuera de borda de 40 hp marca Yamaha sin serial visible , con el eje largo y piñones internos desprovista de hélice y a quien se le informó que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano JOEL MAIKEL GARCÍA, (INDOCUMENTADO), perteneciente de la Etnia Warao, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, desconoce fecha de nacimiento, analfabeta, 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de CARLOS VIDAL FLORES Y RAMONA GARCIA residenciado en el sector caño punta barima a 500 metros de la estación de pilotos del instituto nacional de canalizaciones, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, pudiesen ser el autor o responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, Comando Curiapo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Robo y la Posesión ilícita de arma de fuego , son delitos que afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del robo, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta Policial, de fecha 13 de Marzo del año 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, Comando Curiapo, Acta de denuncia, de fecha 13 de Marzo del año 2016, rendida por el ciudadano cuyos datos filiatorios son omitidos , a los fines de preservar la identidad de acuerdo a los establecidos en la Ley para la Protección de Victimas , Testigos y demás sujetos procesales ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, Comando Curiapo, Acta de entrevista de testigo, de fecha 13 de Marzo del año 2016, rendida por el ciudadano cuyos datos filiatorios son omitidos , a los fines de preservar la identidad de acuerdo a los establecidos en la Ley para la Protección de Victimas , Testigos y demás sujetos procesales ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, Comando Curiapo, Registro de cadena de Custodia, Nº 30 -2016, de fecha 13 de Marzo del año 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, Comando Curiapo, Registro de cadena de Custodia, Nº 31 -2016, de fecha 13 de Marzo del año 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, Comando Curiapo. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOEL MAIKEL GARCÍA, (INDOCUMENTADO), perteneciente de la Etnia Warao, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, desconoce fecha de nacimiento, analfabeta, 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de CARLOS VIDAL FLORES Y RAMONA GARCIA residenciado en el sector caño punta barima a 500 metros de la estación de pilotos del instituto nacional de canalizaciones, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3 así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
En este sentido, la Jueza Segunda de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al imputado JOEL MAIKEL GARCIA, razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Privativa de Libertad, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público , evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en la Ley para el Desarme y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso merecen una pena privativa de libertad que excede de tres (3) años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
De igual forma artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por otra parte, el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrita del Tribunal).
Asimismo el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Negritas del Tribunal).
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada al ciudadano imputado JOEL MAIKEL GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en la Ley para el Desarme y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 14/03/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Privativa de Libertad, al ciudadano JOEL MAIKEL GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en la Ley para el Desarme y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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