REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003001
ASUNTO : YP01-R-2016-000070
RECURRENTE: Abogada DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial.
CONTRA RECURRENTE: Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: WUILMER ALEXANDER SOTILLO SALAS, titular de la cedula de identidad 22.586.235, de 22 fecha de nacimiento 20-11-1993, de profesión u oficio guardia nacional con el grado de Sargento Segundo, residenciado en urbanización nueva chirica calle Nº 10 casa Nº 21 San Félix Estado Bolívar teléfono numero 0426-494-93-33, 0414-986-21-73 estado civil soltero hijo de luisa Gregoria salas (V)
VICTIMA: DOMINGUEZ BOADA MARIA ALEJANDRA
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 ordinal 1 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 Ejusdem
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y debidamente motivada en fecha 14/03/2016.
FECHA DE ENTRADA: 12/04/2016
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y debidamente motivada en fecha 14/03/2016 mediante la cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado WUILMER ALEXANDER SOTILLO SALAS, titular de la cedula de identidad 22.586.235, de 22 fecha de nacimiento 20-11-1993, de profesión u oficio guardia nacional con el grado de Sargento Segundo, residenciado en urbanización nueva chirica calle Nº 10 casa Nº 21 San Félix Estado Bolívar teléfono numero 0426-494-93-33, 0414-986-21-73 estado civil soltero hijo de luisa Gregoria salas (V), por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 ordinal 1 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 Ejusdem en perjuicio de la adolescente DOMINGUEZ BOADA MARIA ALEJANDRA.
En fecha 12 de abril de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 20 de abril de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en decisión de fecha 11 de marzo de 2016 en el asunto signado Nro YP01-P-2016-003001, acordó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WUILMER ALEXANDER SOTILLO SALAS titular de la cedula de identidad 22.586.235, de 22 fecha de nacimiento 20-11-1993, de profesión u oficio guardia nacional con el grado de Sargento Segundo, residenciado en urbanización nueva chirica calle Nº 10 casa Nº 21 San Félix Estado Bolívar teléfono numero 0426-494-93-33, 0414-986-21-73 estado civil soltero hijo de luisa Gregoria salas (V) por la presunta comisión del delito de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 ordinal 1 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente DOMINGUEZ BOADA MARIA ALEJANDRA. Cuarto: se declara sin lugar solicitud de examen psiquiátrico solicitado por la fiscal para el ciudadano WUILMER ALEXANDER SOTILLO SALAS titular de la cedula de identidad 22.586.235, Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, Interpuso escrito de recurso de apelación y entre otras cosas expuso:
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 11 de Marzo de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro … (OMISSIS)… El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mi defendido hasta la presente fecha, como los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DOMINGUEZ BOADA MARIA ALEJANDRA. En consecuencia el Ministerio Público, solicita que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga la medida judicial privativa de libertd (sic), de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una víctima especialmente vulnerable… (OMISSIS) … Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la penal o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, ya que la medida debe acordarse de conformidad a los suficientes elementos de convicción, los cuales no constan en la presente causa… (OMISSIS) … De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 424, 426, 427, 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal … (OMISSIS)… Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano: WUILMER ALEXANDER SOTILLO SALAS a los fines de que se le acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, observa: Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que:
“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano: WUILMER ALEXANDER SOTILLO SALAS a los fines de que se le acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el ciudadano imputado WUILMER ALEXANDER SOTILLO SALAS, titular de la cedula de identidad 22.586.235, de 22 fecha de nacimiento 20-11-1993, de profesión u oficio guardia nacional con el grado de Sargento Segundo, residenciado en urbanización nueva chirica calle Nº 10 casa Nº 21 San Félix Estado Bolívar teléfono numero 0426-494-93-33, 0414-986-21-73 estado civil soltero hijo de luisa Gregoria salas (V), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 11 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003001, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano WUILMER ALEXANDER SOTILLO SALAS, como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 ordinal 1 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 Ejusdem y de igual forma solicitó entre otras, MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2 y 3°, 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 238 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Sala que la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al imputado WUILMER ALEXANDER SOTILLO SALAS, se declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos WUILMER ALEXANDER SOTILLO SALAS, sea presunto autor del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas en el presente asunto, y aunado a declaraciones dadas por la víctima y a manifestaciones dadas por la ciudadana Defensora Pública en cuanto a las intenciones de su defendido en Audiencia de Presentación, deja constancia: “… mi defendido me manifestó que efectivamente está enamorado y que desea contraer matrimonio con la misma es por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 393 del código penal venezolano, esta defensa ofrezco en nombre de mi defendido de contraer matrimonio con la ciudadana adolescente María Alejandra Domínguez a los fines de resarcir en parte a los fines de afrentar la ofensa con la ciudadana asimismo extensivo a su grupo familiar madre y padre…” a lo que surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WUILMER ALEXANDER SOTILLO SALAS.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
De igual forma artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por otra parte, el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Asimismo el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: (OMISSIS) 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada al ciudadano imputado WUILMER ALEXANDER SOTILLO SALAS, por la presunta comisión del delito de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 ordinal 1 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 Ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 11/03/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WUILMER ALEXANDER SOTILLO SALAS, por la presunta comisión del delito de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 ordinal 1 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 Ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Ponente
EL Juez Superior,
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
Abogada. ANGELICA CABRERA CARRASCO
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