REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000451
ASUNTO : YP01-R-2016-000035
PONENTE: SAMANDA MARIA YÈMES GONZÁLEZ
RECURRENTE: ABG. VIRGINIA ARAY, FISCALA PRIMERA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
CONTRARECURRENTE: ABG. JHOSELYN ZAPATA, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
IMPUTADOS: EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845, de profesión u oficio obrero, residenciado en el juamo, al lado del hotel los manglares, hijo de Briseida Cabrera (f) y Alberto Rivero (v).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
ANTECEDENTES:

En fecha 16 de Marzo de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro. 259-2016 de fecha 17 de febrero de 2016, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscala Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro. YP01-R-2016-000035, conformado por un cuaderno separado constante de veinticuatro (24) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 27/01/2016, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro. YP01-P-2016-000451 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845, de conformidad con el articulo artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a la victima de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem.
Dándosele entrada en la Corte de Apelaciones a dicho Recurso, y se acordó, registrarlo en los libros correspondientes. previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, admitiéndose el mismo en fecha 28 de Marzo de 2016.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscala Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro. YP01-R-2016-000035, conformado por un cuaderno separado constante de veinticuatro (24) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 27/01/2016, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro. YP01-P-2016-000451 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845, de conformidad con el articulo artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a la victima de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en los siguientes términos (sic):
“…. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y procesal, se observa que el artículo 236 establece, que 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, asimismo considera esta juzgadora el juez o jueza de control, podrá acordar la libertad del imputado pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas a la libertad, así pues que se observa en la presente causa que desde la fecha de la audiencia de presentación, la cual se llevo a cabo en fecha diecisiete (17) de Enero de 2016, ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa hasta la presente etapa, no trajo el Ministerio Publico elemento suficiente para mantener privada de libertad al ciudadano EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845, de profesión u oficio obrero, residenciado en el juamo, al lado del hotel los manglares, hijo de Briseida Cabrera (f) y Alberto Rivero (v), quien posiblemente presuntamente adquirió el chip de un teléfono que le fue robado a la victima de autos, conducta esta que también se encuentra tipificada en el Código Penal Venezolano, mas pudiera ser encuadrada en un delito de menos gravedad y entidad, lo que lo hace arroparse en el principio de presunción de inocencia invocado en la solicitud por la defensa privada, ya que no consta cooperación alguna en el delito precalificado por el Ministerio Publico; Por lo que conforme al contenido de la precitada norma corresponde a esta Juzgadora acordar al imputado de autos EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845, de profesión u oficio obrero, residenciado en el juamo, al lado del hotel los manglares, hijo de Briseida Cabrera (f) y Alberto Rivero (v), una medida menos gravosa pudiendo ser esta una medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a la victima de autos, ello dado que en la presente causa le fueron imputados tipos penales al investigado de autos, entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de MAURIS ORELYS CARPIO VILLEGAS, el cual afecta dos derechos constitucionales como el derecho a la vida y a la propiedad, un delito de gran magnitud, por lo que considera esta Juzgadora que con la medida cautelar se puede garantizar la presencia del imputado EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845, de profesión u oficio obrero, residenciado en el juamo, al lado del hotel los manglares, hijo de Briseida Cabrera (f) y Alberto Rivero (v), en los actos sucesivos del proceso. Libres Boleta de Excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha 17/01/2016, al ciudadano EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845, de profesión u oficio obrero, residenciado en el juamo, al lado del hotel los manglares, hijo de Briseida Cabrera (f) y Alberto Rivero (v), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de MAURIS ORELYS CARPIO VILLEGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo Ejusdem, consistentes estas en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a la victima de autos.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensora privada ABG. JOHSELYN ZAPATA, en su carácter de Defensor privado del ciudadano EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de excarcelación”.


DEL RECURSO DE APELACION

La Abg. VIRGINIA ARAY, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en su escrito de apelación:
“(…)En fecha 30 de Noviembre de 2015, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la Solicitud del Examen y Revisión de la Medida al ciudadano: EDUAR DEL JESUS RIVERA CABRERA, titular de la cédula de identidad número V-25.926.845, a quien esta representación fiscal presento en fecha 17 de Enero del año 2016, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAURIS ORELYS CARPIO VILLEGAS realizando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciamientos donde fue acordada por petición fiscal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de decide realizar la Revisión de la Medida del Imputado de Autos a solicitud de la Defensa Publica fecha 27 de enero de 2016, acordando CON LUGAR la solicitud interpuesta, por considerar que la solicitud interpuesta se encuentra ajustada a derecho e nvirtud que considera que existen duda e los dichos de la víctima, por lo que se la sustituye por otra menos gravosa como y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado y la SUSTITUYE por una medida menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse y agredir a la víctima, no habiendo variado hasta la presente etapa del proceso las circunstancias que originaron la aprehensión del acusado, siendo esto totalmente incongruente con los supuestos por los cuales el mismo Tribunal Segundo en Funciones de Control decretó la Medida de Privación Preventiva de libertad, y se encuentra latente el peligro de fuga tomando en consideración los supuestos del articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo único, por cuanto de las actas presentadas en el acto de imputación por Flagrancia fueron valorados diferentes medio de pruebas y la declaración de la víctima, no habiendo variado hasta la presente etapa del proceso las circunstancias que originaron la aprehensión del acusado, siendo esto totalmente incongruente con los supuestos por los cuales el mismo Tribunal Segundo en Funciones de Control decretó la Medida de Privación Preventiva de libertad, y se encuentra latente el peligro de fuga tomando en consideración los supuestos del artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo único, por cuanto de las actas presentadas en el acto de imputación por Flagrancia fueron valorados diferentes medios de pruebas y la declaración de la víctima, lo que demuestran la existencia de los hechos y la participación del imputado en el hecho punible investigado, que aun se encuentra en etapa de investigación, pudiendo ser influenciado por el referido imputado, alterando el procedimiento en la búsqueda de la verdad.
(Citando los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal)

(…)Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal imputo al ciudadano EDUAR DEL JESUS RIVERA CABRERA, titular de la cédula de identidad número V-25.926.845, a quien esta representación fiscal presento en fecha 17 de Enero del 2016 por considerarlo responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAURIS ORELYS CARPIO VILLEGAS, solicitando el mantenimiento de la medida privativa, considerado que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el Tribunal Segundo en Funciones de Control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que presentó el Ministerio Público en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo tèrmino máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga. Acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.
(…)
En mérito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4º el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
TERCERO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 27 de enero de 2016, pedimos LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta a los imputados y en consecuencia se librada la correspondiente orden de captura”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De foja 18 a foja 19 de la pieza separada del Recurso de Apelación, se desprende que la abogada JHOSELYN ZAPATA, en su condición de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro expuso: (Sic)
“analizado el Recurso de Apelación Up Supra identificado, esta Defensa disiente totalmente del mismo, al observar que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Primero invoca en su escrito que el Tribunal de Control al revisar la medida judicial privativa de libertad incurrió en una incongruencia, ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que:
“…La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad.
(…)
Observa esta Defensa que la Fiscalía Primera del Ministerio Público se muestra completamente confundida, pues, bajo sus argumentos en principio señal que en su escrito que la solicitud de examen y revisión de medida fue interpuesta por la defensa publica cosa esta que no es cierta ya que fue esta defensa privada quien solicito al tribunal revisara de conformidad con el artículo 250 la medida judicial privativa de libertad, ciertamente el tribunal al revisar esta media extrema la cual debe estar perfectamente engranada en los supuestos concurrentes del art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo observar que ciertamente el Ministerio Público no presento elementos de convicción suficientes para estimar la presunta cooperación de mi defendido en el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, de igual forma al establecerse que presuntamente adquirió un chip de un teléfono móvil perteneciente a la víctima, la Juzgadora sabiamente estima poder estar en presencia de un delito de menor gravedad y en base al principio constitucional de la presunción de inocencia observa que ciertamente varían las circunstancias que generaron la medida judicial privativa de libertad y ejerció esa facultad que por ley está dada al Juez de control de poder acordar una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para el hoy imputado.
Ciudadanos Jueces Superiores la presunción de inocencia es una garantías constitucionales sobre la que necesariamente, debe descansar el proceso penal, lo cual ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia de manera permanente, garantía está consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido no cabe duda que debe ser el eje central en el cual gira el proceso penal, entendiéndose como el sistema de garantías enfocados a la tutela de la inocencia.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes Honorables Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del esta Delta Amacuro, que sea DECLARACION SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, recaído sobre la decisión Publicada en texto integro en fecha de f echa veintisiete (27) de Enero de 2016…”

MOTIVACION PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. VIRGINIA ARAY, FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, solicita entre otras cosas que:

“…mal podría el Tribunal Segundo en Funciones de Control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que presentó el Ministerio Público en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo tèrmino máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga. Acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.”

Y asimismo, apostilla:
“En mérito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4º el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones una vez revisada la decisión proferida por el Tribunal A quo, así como las circunstancias que produjeron el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845 es necesario destacar, que el Juez A quo toma en consideración para el otorgamiento de la medida cautelar a favor del encartado, lo siguiente:
“… observa esta Juzgadora que en la presente causa hasta la presente etapa, no trajo el Ministerio Publico elemento suficiente para mantener privada de libertad al ciudadano EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845, de profesión u oficio obrero, residenciado en el juamo, al lado del hotel los manglares, hijo de Briseida Cabrera (f) y Alberto Rivero (v), quien posiblemente presuntamente adquirió el chip de un teléfono que le fue robado a la victima de autos, conducta esta que también se encuentra tipificada en el Código Penal Venezolano, mas pudiera ser encuadrada en un delito de menos gravedad y entidad, lo que lo hace arroparse en el principio de presunción de inocencia invocado en la solicitud por la defensa privada, ya que no consta cooperación alguna en el delito precalificado por el Ministerio Publico; Por lo que conforme al contenido de la precitada norma corresponde a esta Juzgadora acordar al imputado de autos EDUAR DEL JESUS RIVERO CABRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/12/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.845, de profesión u oficio obrero, residenciado en el juamo, al lado del hotel los manglares, hijo de Briseida Cabrera (f) y Alberto Rivero (v), una medida menos gravosa pudiendo ser esta una medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a la victima de autos, ello dado que en la presente causa le fueron imputados tipos penales al investigado de autos, entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem”

En este sentido, observa esta Sala que la Fiscala del Ministerio Público, precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, y tal como lo menciona la Defensa Privada en su escrito de contestación del Recurso de Apelación, que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó elementos de convicción suficientes para estimar la presunta cooperación de su defendido en el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, por lo que opera el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido.
Por lo que consideró la defensa que al establecerse que presuntamente adquirió un chip de un teléfono móvil perteneciente a la víctima, la Juzgadora sabiamente estima poder estar en presencia de un delito de menor gravedad y en base al principio constitucional de la presunción de inocencia observa que ciertamente varias las circunstancias que generaron la medida judicial privativa de libertad y ejerció esa facultada que por esta dada al Juez de control de poder acordar una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento para el hoy imputado.
Exponiendo igualmente la defensa la presunción de inocencia como garantía constitucional en la cual debe descansar el proceso penal.
Esta Corte de Apelaciones considera que se debe apreciar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“ARTICULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 y 49 garantista, considera propicio se busque a fondo más información, sin embargo ha sido AJUSTADA A DERECHO por la Jueza de Control Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, se toma en consideración la finalidad de proteger esa garantía constitucional no solo al procesado, sino al proceso como tal, pues, no se está obviando la posibilidad de que la investigación sobre tal ciudadano cese, sino que, el Estado a través de los Órganos de Justicia, está considerando la duda razonable y amplia la capacidad de investigación, manteniendo a la parte (procesado) sujeto al proceso penal, con una medida cautelar propicia.
Con los argumentos que preceden, considera esta Sala, que existen las condiciones necesarias para mantener la decisión de la Jueza de Control y por ello lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscala Primera del Ministerio Público, VIRGINIA ARAY, y en consecuencia CONFIRMA la decisión que DECLARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo Ejusdem, consistentes estas en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a la victima de autos, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º Y 6ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscala Primera del Ministerio Público, VIRGINIA ARAY, en contra de la decisión pronunciada en fecha 27/01/2016 que entre otras cosas sustituyó la medida privativa de libertad al encartado de autos EDUAR DEL JESUS RIVERA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 25926845. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUAR DEL JESUS RIVERA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 25926845, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo Ejusdem, consistentes estas en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a la victima de autos, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º Y 6ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Cuatro (4) de Abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Superior Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superiora Suplente (Ponente),

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,


ANGELICA CABRERA