REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002399
ASUNTO : YP01-R-2016-000053

RECURSO DE APELACION: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal
RECURRIDA: Decisión de fecha 21-02-2016, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-002399.
CONTRARECURRENTE: Fiscal Primera del Ministerio Público
IMPUTADO: ANDERSON ALEXANDER MADRID RAMIREZ
VICTIMAS: ISANDRI FERNANDEZ CEDEÑO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal; contra la decisión de fecha 21-02-2016 proferida por el Tribunal de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-002399, seguido contra el ciudadano: ANDERSON ALEXANDER MADRID RAMIREZ .
En fecha 31 de Marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 31 de Marzo de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 21-02-2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-002399, acordó lo siguiente:
Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido artículo 373 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDERSON ALEXANDER MADRID RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.377.086, venezolano, natural de Tucupita, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de 18 años, nacido en fecha 12/09/1997, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector El Palomar, calle , casa sin número de color verde, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, cerca del caño, hijo Rosmary Ramírez (V) y Pedro Madrid (V), de conformidad con los artículos 236, 237, numeral 2º y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE FUSTRACION, de conformidad con el artículo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ISANDRI FERNANDEZ. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Coordinación Policial del estado Delta Amacuro. Quinto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión
DE LA APELACIÓN
La abogada LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal; en su escrito recursivo expuso:
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1°. Juicio previo y debido proceso Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 8°. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9°. Afirmación de la Libertad Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13. Finalidad del Proceso El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión
Artículo 229. Estado de Libertad Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:
“… El Derecho a la Defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El Derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oir a las partes de la manera prevista en la Ley…Sentencia N° 05 de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/’1/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“….El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad….Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado: Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro 177 de fecha 21/06/22007, Exp 05-211.
PETITORIO
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa a favor del Ciudadano: ANDERSON ALEXANDER MADRID….solicito se decreta una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-..”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso se desprende que la ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, dio CONTESTACION al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
“El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

“…En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “… e! fin legítimo que se persigue con la medida: evitare! riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…”.

Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N2 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, ExpedienteN2 A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.’ (destacado de quien suscribe).

“…Al respecto, es relevante precisar, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula el mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer el libertad durante el desarrollo del proceso que contra el se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertir que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente al dictarse la sentencia definitiva…”
PETITORIO
“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de Hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra AUTO dictado en fecha 21 de Febrero de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida al Ciudadano: ANDERSON ALEXANDER MADRID ampliamente identificados en autos, por considerarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado ene le artículo 458 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ciudadano: ISANDRI FERNANDEZ CEDEÑO…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado ANDERSON ALEXANDER MADRID, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados, se le decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, el día 21 de febrero de 2016, en donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ANDERSON ALEXANDER MADRID como: ROBO AGRAVADO EN DRAGO DE FRUSTRACION.

En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de los ciudadanos, a tenor de lo señalado por el Juez de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:

“…una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado ANDERSON ALEXANDER MADRID RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.377.086, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido como lo narra la Fiscal del Ministerio Publico de las circunstancia de tiempo, modo y lugar. A criterio de este juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que existen elementos suficientes y que la pena del delito que se le imputa supera los ocho años de prisión, es Tribunal declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y sin Lugar lo solicitado por la Defensa …”

En este sentido, el Juez Primero de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al imputado ANDERSON ALEXANDER MADRID RAMIREZ, razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delitos tipificados como es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado ene le artículo 458 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISANDRI FERNANDEZ CEDEÑO y el ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Así las cosas, este Órgano Colegiado considera que tales cuestionamientos en el presente estadio procesal son improcedentes, por cuanto debe ser inexorablemente en la audiencia preliminar o en el juicio oral y público, de llegar el caso, donde puedan ser dilucidados muchos aspectos relacionados con la participación o no participación de los encartados, ofreciendo o controvirtiendo pruebas, según la oportunidad procesal, contando las partes con el control de las mismas y ejercer tangiblemente el derecho de contradecirlas.
Hay que reiterar que, existen planteamientos que deben ser determinados, como se dijo anteriormente, en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem.
Es menester insistir y agregar que la esencia del acto de constatación de flagrancia es verificar por medio de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, lo siguiente: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad de los aprehendidos.
Esta Sala reitera que, en lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, establece taxativamente que sólo se podrá imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no excedan de tres (3) años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado en derecho el decreto de una medida privativa de libertad; dado que, su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los justiciables en los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos es por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado ene le artículo 458 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

De igual forma artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrita del Tribunal).

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la Medida Judicial Privativa de Libertad, del imputado: ANDERSON ALEXANDER MADRID ampliamente identificados en autos, por considerarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado ene le artículo 458 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ciudadano: ISANDRI FERNANDEZ CEDEÑO. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, contra decisión dictada en fecha 21/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado ene le artículo 458 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ciudadano: ISANDRI FERNANDEZ CEDEÑO. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO