REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007074
ASUNTO : YP01-R-2016-000017

RECURRENTE: abogada VIRGINIA ARAY, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
CONTRA RECURRENTE: Abogada DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.974.242; venezolano, natural de Portuguesa, mayor de edad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1984, padres: Rosalba Farfán (v) y José Rufino Sánchez (v), grado de instrucción cuarto grado, de oficio Cabillero, residenciado en el sector la Lucha, calle Ali Primera, casa S/N, un rancho, detrás queda el estadio, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de diciembre de 2015.


Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la abogada VIRGINIA ARAY, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de fecha 18 de noviembre de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual absuelve al referido acusado de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I.-
ANTECEDENTES.-


Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 23 de febrero de 2016, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior Rubén Darío Gutiérrez Rojas, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 02 de marzo de 2016, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 15 de marzo de 2016, en fecha 03 de marzo de 2016 se libraron los oficios y boletas necesarios para la realización del referido acto, en fecha 07 de marzo de 2016 se realizó auto de abocamiento por cuanto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 19/02/2016 mediante comunicación signada con el número CJ-16-0422, de fecha 19/02/2016 acordó designar como Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la Abg. Alexis Enrique Díaz León, en virtud de la Jubilación de derecho otorgada al Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas y siendo que en fecha 04/03/2015 mediante acta 178 del libro de actas Generales llevado esta alzada, se realizo la entrega formal del despacho correspondiente. Quedando conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores: Abg. ALEXIS DIAZ LEON (Presidente), Abg. SAMANDA YEMES GONZÁLEZ y Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa

En fecha 15/03/2016 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública en la cual de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esa fecha, esta Sala pasa a decidir y observa:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La abogada VIRGINIA ARAY, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 18 de noviembre de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de diciembre de 2015, el cual fue ratificado en la audiencia por la referida abogada, donde expresó lo siguiente:

“… a los fines de interponer RECURSODE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 18/11/2015, fecha en la cual esta representación fiscal de conformidad con los establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Pernil ejerció el Efecto Suspensivo por considerara que existen otros motivo que el juzgador no considero al momento de emitir el fallo. De la desicion dictada en sala se efectúa su publicacion e imposicion en fecha 13/01/2016, sosteniendo en cuyo PRIMER pronunciamiento, sentnecia ABSOLUTORIA a favor del acusado JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN titular de la cédula de identidad Nro. V18.974.242, quien fue acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, razón por la cual, y encontrandonos dentro del lapso previsto en el artículo 445 del COPP para la interposición del presente recurso… La decisión que se impugna es la señalada en el artículo 443 COPO, la cual ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose así el requisito previsto en el artículo 427 ejusdem.
Por último, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que en distintas partes de la decisión el Juzgador incurrió en vicios relativos a la motivación del fallo, por lo cual, se impugnan los puntos referentes a: Vicio de falta de motivación por violación del artículo 157 ejusdem, en lo relativo a las razones para absolver por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; todo lo cual se traduce en tina violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso; previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…La presente investigación se inicio mediante actuación policial realizada en s funcionarios OFICIAL AGREGADO FRANKLIN HERNANDEZ. OFICIAL YEIRE RODRIGUEZ, OFICIAL LUIS COLMENAREZ y OFICIAL LUIS MATALONI, todos adscritos a la Policía del Municipio Casacoima en el Estado Delta Amacuro, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la Lucha del referido Municipio, cuando de pronto lograron avistar a un ciudadano que de manera sospechosa se desplazaba caminado por una zona boscosa, el cual al ver la comisión policial lanzó un objeto al lado derecho del hombrillo de la carretera evidenciando una actitud nerviosa lo cual llamó la atención de la comisión policial, por lo que procedieron a darle la voz de alto y previa identificación como funcionarios de la Policía Municipal de Casacoima, le practicaron la correspondiente revisión corporal conforme a la ley, logrando incautarle un bolso de color de marrón, marca Bibenchi contentivo en su interior de 337 envoltorios fabricados en material sintético de color negro, los cuales contenían en su interior una hierba denominada marihuana, la cual arrojó un peso neto de 540 gramos, según experticia botánica signada con el número T-0322 de fecha 04 de septiembre de 2014, practicada por la Dra. Maria José Absalon, en su carácter de Farmacéutica, Experta Profesional I adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Región Delta Amacuro, procediendo los funcionarios policiales a realizar un rastreo por las zonas adyacentes para verificar el objeto que dicho ciudadano había lanzado cuando avistó a la comisión policial, lográndose ubicar a poca distancia de donde se encontraba el hoy imputado. un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta de empuñadura de color madera y culata del mismo color, con un cartucho de color rojo en su interior sin percutir calibre 28 mm, por lo que se procedió a su aprehensión formal conforme a la Le quedando identificado como JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN quien al ser verificado por el sistema integrado de información policial SIIPOL el mismo resulto con antecedentes policiales en los expedientes números: G868-813, de fecha 06-12-2004, por el delito de Robo Genérico, Sub delegación San Carlos Estado Cojedes, e I-382-376, de fecha 22-12-2009. por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por la Sub Delegación de Valencia, Estado Carabobo, siendo testigo del procedimiento un ciudadano identificado como EMILIO DEL CARMEN BROWN. acto seguido el referido ciudadano JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN se es realizo lectura de sus derechos y fueron trasladados en compañía del testigo único hasta la sede de la Policia de Casacoima, realizando en fecha 04 de Septiembre del año 2014 Experticia Química N° T0322, practicada por la Experto MARIA JOSE ABSALON. Farmacéuticos; expertos Profesionales I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, lo cual arrojando que efectivamente se trataba deTrescientos Treinta v Siete (337) envoltorios confeccionados en material sintético de çolor negro atados con hilo de color verde y un bolso tipo morral de color marrón de marca Bibenchi, compuesto de fragmentos de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos, con un peso neto de 540 gramos componentes de MARIHUANA y en el mismo acto al realizarle una inspección a la zona logaron colectar en la parte derecha de la vía entre la maleza un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, de empuñadura de color madera y culata del mismo color con un cartucho rojo en su interior sin percutir calibre 28 mm.
En fecha 13 de otubre del año 2014, se presente escrito acusatorio en contra del ciudadano, del acusado JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.242, quien fue acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, el cual fue admitido en su totalidad por el Tribunal Tercero en funciones de Control en fecha 08 de diciembre de 2014 en Audiencia Preliminar, admitiendo las prueba ofrecidas por el Ministerio Público y dictando el correspondiente auto de apertura a Juicio, realizando en fecha 15 de Marzo de 2015 por ante el Tribunal en funciones de Juicio Itinerante N° 2… Vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 157 ejusdem, referido a la absolutoria por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano… Como ya se dijo, el a quo absolvió al ciudadano JOSUÉ DAVID SANCHEZ FARFAN, por los delitos que se les imputaban, pero esta Representación del Ministerio Público desconoce las razones que sustentan dicha decisión, ello en virtud que el juzgador omitió explicar de manera detallada el proceso intelectivo realizado durante la valoración de las pruebas que lo llevaron al convencimiento sobre la inocencia del acusado. En su lugar, se limitó a realizar señalamientos genéricos algunas veces absurdos— en relación con los órganos de pruebas, concluyendo, sin fundamento, en el dictamen absolutorio en el cual solo valoro el dicho de un testigo (EMILIO DEL CARMEN BROWN) el cual demostro en sala de audiencia su empatia con el acusado. Empatia esta que permitio observar en sus dichos la contraccion en sus declaraciones manifestando durante el debate que lo conocia de vista cuando incluso lo identifico por su nombre, variando su declaracion durante el juicio aun y cuando reconocio el contenido y su firma, Contradicicon esta que con ocasion a sus intensiones de declarar falsamente a favor del acusado, por lo que durante el proceso se le aperturo una investigacion por parte de la Representacion Fiscal… En ese sentido, es evidente que la omisión del Juzgador de motivar las razones de su decisión, causa indefensión al Ministerio Público como titular de la acción penal, ya que nos pone en la posición de adivinar cuál fue el razonamiento para llegar a la conclusión absolutoria. Por lo anterior, era fundamental que el Juzgador explicara cuales fueron los razonamientos realizados al momento de valorar las pruebas INDIVIDUALMENTE Y EN SU CONJUNTO, a los fines de poder ilustrar cómo, a pesar de la coincidencia entre las declaraciones y las inspecciones realizadas, arribo a una sentencia absolutoria.
Ante esto, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación por inobservancia del artículo 157 del COPP, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia se ha producido en innumerables ocasiones, siendo preciso destacar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/4/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente Nro 10-1326…En virtud de todo cuanto antecede considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACION previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones el Tribunal para absolver al acusado JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN titular de la cédula de identidad Nro V- 18.974.242 quien fue acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, creando de esta manera las circunstancias especiales para favorecer al mencionado acusado… Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicitamos respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR la denuncia referida a la FALTA DE MOTIVACION previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver al acusado JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN titular de la cédula de identidad Nro. V-18.974.242, quien fue acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, , y por ende, ANULE la sentencia recurrida ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio en contra del ciudadano JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN, con prescindencia del vicio señalado…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Abogada DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, no dio contestación al recurso de apelación, tal como consta el cómputo realizado.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 15 de marzo de 2016, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

V

ANALISIS DE LA SALA


Señala la abogada VIRGINIA ARAY, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo señala primera denuncia, la cual es una sola y única denuncia como lo es el “…vicio de FALTA INMOTIVACION… “solicitando en consecuencia se “…Declare CON LUGAR la denuncia referida a la FALTA DE MOTIVACION previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver al acusado JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN titular de la cédula de identidad Nro. V-18.974.242, quien fue acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, , y por ende, ANULE la sentencia recurrida ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio en contra del ciudadano JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN, con prescindencia del vicio señalado…”

El recurrente en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.

El Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al dictar sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2015, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de diciembre de 2015, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

La abogada VIRGINIA ARAY, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, refiere en su escrito: “…Ante esto, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación por inobservancia del artículo 157 del COPP, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables ocasiones, siendo preciso destacar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/4/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente Nro 10-13226…”

Comparando lo expuesto, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2015, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.

La sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2015, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la no responsabilidad penal del acusado JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN, hecho que se evidencia al considerar las declaraciones de los testigos, así como las pruebas documentales relacionados al caso:


“..Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que el ciudadano JOSUÉ DAVID SÁNCHEZ FARFÁN, fue aprehendido en fecha 29-08-2014, aproximadamente 05:00 de la tarde, por el sector la Lucha Municipio Casacoima, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuando este se desplazaba por una zona boscosa, y al ver la comisión policial lanzo un objeto al lado derecho del hombrillo de la carretera mostrando una actitud sospechosa y nerviosa por lo cual el funcionario se detuvo y al notar este lo sucedido el ciudadano se detuvo observando la acción policial, posteriormente se identificaron como funcionarios de policiales y le solicitaron al mismo que exhibiera todas sus pertenencias sacando una cartera de color negro con marrón y en su parte interna poseía solo objetos personales de igual forma tenía un bolso marrón y le preguntaron los funcionarios que contenía dicho bolso en el interior y el manifestó con voz temblorosa no tener nada, y los funcionarios procedieron a tomar un transeúnte de por el sector como testigo y procedieron a la revisión del bolso donde pudieron notar en la parte interior del bolso que tenía varios envoltorios de presunta droga y lo contabilizaron en presencia del testigo los envoltorios, dando la cantidad de Trescientos Treinta y Siete (337) envoltorios de una material sintético de color negro, contentivo de una hierba de olor fuerte, de color oliva, de una presunta droga denominada marihuana la cual arrojo un peso aproximado 624 gramos y al realizarle una inspección a la zona logaron colectar en la parte derecha de la vía entre la maleza un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, de empuñadura de color madera y culata del mismo color con un cartucho rojo en su interior sin percutir calibre 28 mm, por lo que le informaron que quedaría detenido de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración de los funcionarios, LUIS MATALONIZ, LUIS ENRIQUE COLMENARES, YEIRIS RODRÍGUEZ, FRANKLIN HERNÁNDEZ, adscritos a la Policía del Municipio Casacoima, y los Funcionarios MAIKOL BASTARDO Y ANDRÉS ROSALES, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita.

Así como también el ciudadano EMILIO DEL CARMEN BROWN, testigo presencial de los hechos promovido por el Ministerio Publico.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del funcionario, LUIS ENRIQUE MATALONIZ, … (OMISSIS) … El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo no es conteste con el acta policial, debido a que entre otras cosas manifestó que ese día estaban de recorrido normal y el comandante de la comisión recibió una llamada y se trasladaron cerca del estadio, ubicaron al joven, hicieron el procedimiento se le incauto un bolso, donde tenía una sustancia de presunta droga, se ubico un escopetin que él no sabe si era de él acusado, porque no se le encontró en las manos, y luego con el testigo se verificaron lo que había el bolso se levo al comando y le tomaron declaración. A preguntas del fiscal del Ministerio Publico manifestó que lo qué le llamo la atención ese día fue que iba pasando el joven le hicieron un chequeo de rutina, pero que el mismo no mostro una actitud nervosa, pero sin embargo lo detuvieron y que en el momento en que lo estaban revisando venía un ciudadano a unos pasos más adelante del señor, refiriéndose al acusado de autos y le pidieron la colaboración al testigo y le mostraron al testigo la evidencia que fue incautada y al hacer un rastreo del sector, consiguieron un escopetin, como a cinco seis metros, y considera el que estaba cerca y la misma la encontró Franklin. A preguntas de la Defensora Publica manifestó que ellos realizaron el conteo de las bolsas en el comando, pero que le mostraron el hallazgo al testigo allí mismo en el sitio, y que él estaba allí a tres pasos de la revisión, y que ellos avistaron al acusado a una distancia como diez metros, al pasar una curva, y que la actuación allí en el sitio fue pedirle al joven que se identificara, que abriera el bolso, y en el comando dar parte de lo sucedido. Por lo que considera quien aquí decide que el testigo entro en contradicciones, así mismo mostro una actitud de nerviosismo, por lo que el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.

Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del funcionario, FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, … (OMISSIS) … El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo no es conteste con el acta policial, debido a que entre otras cosas que ese día estaba de patrullaje, en compañía de Luis Colmenares, en el sector la Sierra barrio la Lucha, el ciudadano cuando vio la comisión, soltó algo a un lado, mostro una actitud sospechosa, se le pidió que mostrara la cartera y el contenido del bolso, se negó, cuando se le abrió el bolso, se le vio una cantidad de bolsitas, se le pidió que nos acompañara al comando. En eso venia pasando, un muchacho, y se le pidió que sirviera como testigo, ante lo cual manifestó no tener problemas. Se llevo al comando. A preguntas del fiscal del ministerio público respondió: Que el procedimiento se realizo como a las cinco de la tarde y se vio lo que el arrojo el acusado, y que lo que le pareció sospechoso del ciudadano fue que cuando el avisto la comisión se puso nervioso y lanzo algo al monte, llegaron al sitio le pidieron su cedula, se puso nervioso y decía que el no cargaba nada, el otro funcionario abrió el bolso, y vieron que tenía allí bastante bolsistas de color negras y que el bolso lo abrió en el momento su persona y Luis Mataloniz. Y que el bolso lo portaba en la espalda tipo morral, y que cuando el abrió el bolso salió un olor raro, y había unas bolsistas de color negra, en ese momento venia una persona que vio todo. Y que al momento de seguir haciendo el rastreo por el sector encontraron un arma de fuego tipo casera, la cual estaba en el mismo sitio donde observaron que el ciudadano lanzo el objeto, como a un metro de él. En eso iba pasando un ciudadano y su compañero lo llamo para que sirviera de testigo, y el dijo que no había problemas, se le enseño las cosa que habían en el bolso. Y que él estaba presente cuando Luis Colmenares le mostro la evidencia al testigo, quien pudo apreciar las evidencias incautadas, y que el arma de fuego, incautada, era calibre 28. Por lo que considera quien aquí decide que el testigo entro en contradicciones, así mismo mostro una actitud de nerviosismo, y al concatenar esta declaración con la del funcionario Luis Mataloniz, no coinciden, ya que el funcionario Luis Mataloniz manifestó que este ciudadano no mostro ninguna actitud sospechosa, pero lo que le pareció sospechoso es porque por esa zona no es normal que pase gente. Por lo que el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.

Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del funcionario, LUIS ENRIQUE COLMENARES SALCEDO, … (OMISSIS) … El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo no es conteste con el acta policial, debido a que entre otras cosas que ese día estaban de patrullaje por el sector de Sierra Imataca, dos motos y una unidad radio patrulla, por el sector la lucha detrás del estadio, los motorizados observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, como es una zona boscosa en la moto es mejor acceder que en la unidad, ellos se adelantaron y detienen al ciudadano se le hizo revisión corporal le piden identificación, y al revisar un morral que cargaba, estaba un poco nervioso, iba pasando el señor Brown, se le pidió que sirviera de de testigo del procedimiento realizado, el acepto, al abrir el bolso el funcionario motorizado, le enseñan lo que había dentro del bolso y se sorprendió, luego Franklin Hernández, jefe de la comisión reviso por los alrededores y encontró un armamento, en ese momento lo montaron en la unidad y lo trasladaron al comando policial y se llevaron al testigo. Pero que cuando le iban a hacer la inspección corporal al acusado le pidieron al ciudadano que sirviera como testigo. Y que el bolso lo abrió Luis Mataloniz, para enseñárselo al testigo, el vio todo el procedimiento. Y que delante del testigo le hicieron la revisión del bolso, y que en el sitio no se conto el contenido, eso se hizo en el comando. Y que el conteo lo hizo el jefe de los servicios, y el no estuvo presente. Por lo que considera quien aquí decide que el testigo entro en contradicciones, así mismo mostro una actitud de nerviosismo, y al concatenar esta declaración con la del funcionario Luis Mataloniz, Franklin José Hernández Rivas, no coinciden. Por lo que el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.

Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del funcionario, YEIRIS OSCAR RODRÍGUEZ NAVARRO, … (OMISSIS) … El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo no es conteste con el acta policial, debido a que entre otras cosas que estaban de patrullaje en Sierra Imataca, donde iban subiendo y avistaron al ciudadano, cuando estaban de patrullaje normalmente se verifico y el ciudadano adopto actitud nerviosa, se estacionaron, se le hizo el cacheo, se vio que el soltó algo, y verificado, esto en el bolso, cuando se iba a revisar venia un ciudadano, como era el chofer no se bajo de la unidad, cuando revisaron el bolso habían allí unos envoltorios de presunta droga, sus compañeros hicieron lo demás y consiguieron un escopetin, de fabricación casera, luego se trasladaron al comando. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el era usted el chofer de la patrulla y que antes de interceptar al ciudadano notaron una actitud sospechosa en él, y que él no se bajo del vehículo, pero que desde donde él estaba pudo ver la revisión del bolso, desde y observo los envoltorios. Y que cerca del ciudadano se encontró el arma de fuego, y que el logro ver cuando esta persona arrojo algo al costado y por eso fue que lo interceptaron, y por su actitud nerviosa. Y que el sitio donde arrojo el bolso es el mismo sitio donde se encontró el arma, y que el testigo vio lo incautado. Por lo que considera quien aquí decide que el testigo entro en contradicciones, así mismo mostro una actitud de nerviosismo, y al concatenar esta declaración con la del funcionario Luis Mataloniz, Franklin José Hernández Rivas, Luis Enrique Colmenares Salcedo, no coinciden. Por lo que el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.

Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del funcionario, MAICKOL BASTARDO, … (OMISSIS)… El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por esté funcionario ya que el mismo es conteste con el acta policial, al manifestar que estaba en labores de guardia el día treinta de agosto, en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se presento una comisión trayendo en calidad de detenido al acusado de autos, se le practico la reseña de ley, y una experticia de reconocimiento a la evidencia. Así mismo el funcionario reconoció el contenido y firma de la experticia practicada por su persona. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del funcionario, ANDRÉS ROSALES, … (OMISSIS) … El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por esté funcionario ya que el mismo es conteste con el acta policial, al manifestar que esa fue una inspección realizada en el sector “La Lucha, del Municipio Casacoima”, donde se observa una vía elaborada en asfalto, contentiva de postes que sostienen el tendido eléctrico, alrededor de la vía se observa abundante maleza, de diferentes tipos y formas, seguidamente se hizo un recorrido por la adyacencias , en busca de alguna evidencia de interés criminalísticas siendo infructuosa la misma. Así mismo el funcionario reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica practicada por su persona. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial…

El ciudadano EMILIO DEL CARMEN BROWN, … (OMISSIS) … El Tribunal valora dicha testimonial, ya que este es un testigo presencial de los hechos, ya que manifestó entre otras cosas que esa tarde el venia del rio, y se conseguío con el joven, en eso venían los funcionarios y lo detuvieron, a él también lo agarraron y le preguntaron si andaba con él, los montaron en la patrulla y los llevaron a la comandancia, le tomaron los datos, le tomaron declaración y lo mandaron para su casa, eso fue como a las ocho de la noche, y el no vi si a él le consiguieron algo (refiriéndose al acusado de autos) porque él estaba por un lado y a él lo tenían por otro. Asimismo manifestó que el iba por su lado y el acusado por el suyo, en eso venían los funcionarios y comenzaron a registrarlos, y le preguntaron si había visto lo que habían conseguido y les dijo que no, que él solo vio que el cargaba un bolso y que él en ningún momento, dijo que dentro del bolso habían encontraron una cantidad de droga, el solo les dijo que ellos le habían mostrado un bolso, mas no lo que este contenía. De ahí los llevaron al comando a tomarles declaración para la cuestión esa del muchacho, y como a las ocho lo soltaron, pero él les dijo que solo le habían mostrado un bolso, mas nada. Por otro lado manifestó que lo que dice en el acta donde señala que conoce, al acusado el no dijo eso de que conocía de vista al acusado, tampoco dijo que a él (refiriéndose al acusado) le consiguieron droga en un bolso, solo dijo que había visto un bolso, mas nada y que cuando los policías estaban revisando el bolso el estaba a un lado y ellos estaban por otro lado, como a once pasos más o menos, estirando las piernas, como lo hace un árbitro de futbol al momento de cobrar una falta es decir por pasos así mediamos el campo. Y que él se entero de lo que supuestamente había Cuando se entero de lo que había en el bolso cuando lo llevaron al comando, allí fue cuando le dijeron que habían encontrado la droga. Y que el firmo el acta, pero no la leyó porque no cargaba sus lentes, y él pensó que estaba firmando el acta para irse. Y en el comando solo le mostraron el bolso que tenían en un estante, mas no se lo mostraron en el sitio del hecho. En la comandancia, los funcionarios le preguntaron que si había visto lo que el tenia y les dijo que él no había visto nada, porque ellos no le enseñaron nada, y manifestó que el no vi o si a él le encontraron algo. Así mismo el testigo reconoció parcialmente el acta de entrevista rendida por su persona por ante la Policía del Municipio Casacoima. Por lo que este Tribunal luego de evaluar su expresión corporal, en todo momento se mostro sereno, seguro de lo que estaba diciendo, y en ningún momento entro en contradicciones, a diferencia de los funcionarios policiales. Por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial por ser un testigo presencial de los hechos, además es un testigo hábil…
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Policial, de fecha: 29 de Septiembre del Año 2014, suscrita y levantada por: Oficial Agregado, Franklin Hernández, adscrito al cuerpo de Policía Municipal, del Municipio Casacoima, inserta a los folios 03 de la pieza Nº 01, del presente asunto. El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar de que la misma fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes, motivado a que los mismos al momento de hacer sus deposiciones como testigos entraron en contradicciones, lo cual no se concatena con el acta policial.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano: Emilio Carmen Brown, de fecha: 29 de Agosto del Año 2014, suscrita y levantada por: Oficial Agregado, WILLIAMS LOENICIE DUQUE, adscrito al cuerpo de Policía Municipal, del Municipio Casacoima, inserta a los folios 05 y su vuelto y seis, por ante la policía de Casacoima de la pieza Nº 01, del presente asunto. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue reconocida parcialmente por el ciudadano Emilio Carmen Brown, al momento de hacer su deposición como testigo.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal, de fecha: 30 de Agosto del Año 2014, suscrita y levantada por: Detective Maikol Bastardo, funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penale3s y criminalísticas, inserta a los folios 34 y su vuelto de la pieza Nº 01. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalística Nº 1675, de fecha: 07 de Octubre del Año 2014, suscrita y levantada por: Andrés Rosales, funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta a los folios 07 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine…”

La recurrida no incurre en el vicio de inmotivación, dado que procedió a examinar la actuación de los funcionarios actuantes, el testigo y las pruebas documentales y establecer su correspondencia con los hechos.

En este sentido, considera esta sala, que no es cierto que la sentencia recurrida contenga falta de motivación como afirma la denunciante, el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en su motivación examino la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el testigo y las pruebas documentales.

El Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, no fueron contundentes para probar la responsabilidad penal del acusado JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos.

En fin los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, mas no la responsabilidad penal del acusado JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA ARAY, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la Sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2015, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; mediante la cual se absuelve al ciudadano JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN, de la acusación presentada en su contra por el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones. En consecuencia se confirma la Sentencia Definitiva de fecha 18 de noviembre de 2015, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA ARAY, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la Sentencia Definitiva de fecha 18 de noviembre de 2015, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; mediante la cual se absuelve al ciudadano JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN, de la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones.
2) SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha 18 de noviembre de 2015, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; mediante la cual se absuelve al ciudadano JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN, de la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones. Queda CONFIRMADA la decisión apelada. Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer al acusado del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, martes 05 de abril de 2016.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior

Abogado. CLARESE DANIEL RUSSIAN PEREZ


La Jueza Superior,


Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ



La Secretaria

Abogada. ANGELICA CABRERA CARRASCO