REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005831
ASUNTO : YP01-R-2016-000038
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada ROMELY MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogado SIMON TADEO HURTADO, Defensor Privado
IMPUTADO: JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, Indocumentado, perteneciente a la etnia Warao, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 14/03/2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ROMELY MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-005831, seguido contra el ciudadano: JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA.

En fecha 14 de marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 16 de marzo de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en Resolución Nro 424-2015 de fecha 27 de enero de 2016 en el asunto signado Nro YP01-P-2015-005831, acordó lo siguiente:

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil quince (2015), al ciudadano JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 ordinal 3 y 5 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de salida del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Defensor Privado ABG. SIMON HURTADO MALAVE, en su carácter de Defensor del ciudadano JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada ROMELY MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas expuso:

“…ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6° y 37 numeral 1°, 30 y 15°, todos, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4° y 439 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YPOI-P-2016-000452, cuya investigación fiscal cursa en el expediente número: MP-23244-2016, en contra de la decisión de fecha 26/01/2016 dictada por el Tribunal de Control Segundo de Primara Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y de la cual se dio por notificada esta representación fiscal en fecha 0410212016… El dia 06/07/2014, se encontraban los funcionarios PTTE. EDGARD ESCALANTE ANGARITA, SM/3 ANGEL FIGUEROA, S/1 JESUS ALVAREZ CARVAJAL y S/2 WILINGER ARANGO ARRIETA, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 61 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana nÁ° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizando labores de patrullaje fluvial por el Sector Punta de Marihusa, donde avistaron una embarcación de madera de color azul tipo balaju, tripulada por dos personas, la cual se desplazaba a gran velocidad, con destino hacia la desembocadura del Caño Macareo, y se introdujo en el interior de un caño angosto haciendo caso omiso a la voz de alto, no logrando dar alcance porque la embarcación no pudo incursionar en el Airea debido a la poca profundidad y anchura del caño, iniciaron la búsqueda por el sector no logrando dar con la referida embarcación, en eso observaron unas personas que se encontraban enfrente de un janoko los cuales mostraron una actitud sospechosa al notar la presencia de los funcionarios quienes se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, quienes les solicitaron su identificación resultando ser: CORNELIO RODRIGUEZ LACHAPELL, de nacionalidad Dominicana, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.151.423, YODANNIS ENRIQUE GUTIERREZ HURTADO, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.159.565, YQEL MANUEL ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.792.010, YEFERSON JESUS SIFONTES MOYA, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.123.966, se les indica que iban a ser objetos de una revisión de personas a lo que manifestaron no tener problemas a los cuales no les fue hallado ningún objeto de interés criminalistico, previa autorización de los presentes se procedía a la revisión del janoko amparados en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en la parte de atrás de la referida unos objetos de gran tamaño, que al ser interrogados acerca de su contenido manifestaron que se trataba de redes de pesca, al realizar su inspección se pudo determinar que se trataba de: SIETE SACOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR: CIENTO TREINTA Y OCHO (138) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÁ’O, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICODE LOS CUALES OCHENTA Y TRES (83) SON DE COLOR TRANSPARENTE Y CINCUENTA Y CINCO (55) DE COLOR NEGRO, TODOS CON LA ETIQUETA ALUSIVA A LA BANDERA DE COLOMBIA, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE CON MARRAN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUEA’OS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE LAS CUALES UNO ES DE COLOR NEGRO Y CONTIENE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, Y EL OTRO COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE CON MARRA”N PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÁO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRNATE PRESUNTA DROGA COCAINA, de igual forma se colecto en uno de los sacos: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO QN AZUL Y ROJO, contentiva de: CIENTO DIECISEIS BALAS DE COLOR COBRIZO CALIBRE 7,62X39 MM, SIN PERCUTIR, UN (01) RADIO TRANSMISOR PORTATIL MARCA MOTOROLA, COLOR AMARILLO CON NEGRO, MODELO MS35OR, SERIAL WMZOO75N, UN (01) BILLETE DL LA DENOMINACION DE 100 BOLIVARES, SERIAL: Q22427960, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LOGIC, DE COLOR VERDE CON NEGRO CODIGO IMI1: 354197055505560, CODIGO IMI2: 354197055505, NUMERO TELEFONICO: 0414-9910412, se les informo que quedaban detenidos, fueron leídos sus derechos y trasladados los detenidos y las evidencias hasta el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 61, del Comando de Zona NÁ° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana. Una vez en el referido comando se procedía a realizar el pesaje de las sustancias incautadas Arrojando un peso bruto de: SETENTA Y CINCO (75) KILOS CON CIEN (100) GRAMOS APROXIMADAMENTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUNA y UN (01) KILO CON TRESCIENTOS (300) GRAMOS APROXIMADAMENTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA.
En fecha 27 de Enero de 2016, el Tribunal de Control Segundo de Primara Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en base a lo establecido en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal declara con lugar la Solicitud del Examen y Revisión de la Medida al ciudadano. YEFERSON JESUS SIFONTES MOYA, a quien esta representación fiscal acuso por considerarlo presunto responsable por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo esto en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciamientos donde fue acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a ello, el Tribunal decide realizar la Revisión de la Medida del imputado de Autos en fecha 27 de Enero de 2016, otorgándole una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada 15 días ante ese Circuito Judicial Penal, ahora bien, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación realizada por ante el mencionado Tribunal de Control, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño causado al Estado Venezolano como lo es el tráfico de droga y de armas como lo prevén las Leyes venezolanas… En el caso de autos, el Ministerio como titular de la acción peal acuso por los delitos e TRAFICO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo esto en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojo la Investigación y que fueron presentados en el Escrito acusatorio por la comisión de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solícita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 40 el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
TERCERO: Que se dicte orden de captura al ciudadano ya que goza de una medida cautelar decretada por el tribunal de control en contra del imputado: YEFERSON JESUS SIFONTES MOYA.-
CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 27 de Enero de 2016 conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P- 201 5-005831 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos.
Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YP0I-P-2015-005831…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado SIMON TADEO HURTADO, en su condición de Defensor Privado, dio contestación al recurso de apelación, según escrito donde entre otras cosas expuso lo siguiente:



“…actuando en el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JEFERSON JESUS SIFONTES MOYA, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 25.123.966, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 04 de diciembre de 2015, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 segundo aparte de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, acudo a su competente autoridad a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación propuesto por la vindicta pública, a tenor de lo previsto en el artículo 441 deI Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
De la meridiana revisión efectuada, al escrito de apelación propuesto por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Dra. Rosmelys Rosalia Malpica, en el cual esgrime: “Que el Tribunal decide realizar la Revisión de la Medida del Imputado de Autos en fecha 27 de Enero de 2016. otorgándole una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada 15 días ante ese Circuito Judicial Penal, ahora bien, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación realizada por ante el mencionado Tribunal de Control, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud del daño causado al Estado Venezolano como lo es el trafico de drogas y de armas como lo prevén las Leyes venezolanas...”.

Ahora bien, esta defensa técnica privada, debe expresar honorable Jueza, que atendiendo las circunstancias fácticas narradas en las actas policiales y referidas en el escrito de acusación pero no advertidas en la oportunidad de la presentación de imputados, se observa que al encontrarse en persecución la unidad castrense de una embarcación de madera de color azul tipo balajú y al arribar a la choza tipo janoco, la cual en la zona constituye, un refugio de pescadores y cazadores, además de puerto improvisado de desembarque y embarque de botes o lanchas de pequeño y mediano calado, sin paredes y únicamente con la estructura del techo, nuestros representados avistaron la llegada de la referida embarcación tripulada por dos sujetos, quienes luego de desembarcar emprendieron veloz carrera a pie, de hecho la misma vindicta pública reconoce que nuestros representados y textualmente “que no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico.
Por otro lado, por máximas de experiencia resulta no consonó, la hipótesis falsa e irreal que el contenido de los objetos y sustancias presuntamente incautadas hayan estado expuestas, a objeto de ser vistas por cualquier individuo presentes en el lugar y más aun en horas del día, ya que por el contrario los funcionarios actuantes retiraron el material del balajú por ellos mismos identificado, e inmediatamente procedieron a la detención de mi representado, haciendo caso omiso de los presentes en el lugar y de los mismos hoy acusados de las circunstancias fácticas reales ocurridas e incluso dudando de la honestidad del indígena detenido en el lugar, cuya estadía es frecuente en el lugar por ser pescador, violando así lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los derechos de los pueblos indígenas, quienes se encontraban dentro de su hábitat realizando labores de pesca para su sustento propio y de su grupo familiar cuando de manera indiscriminada y sin razón alguna y pese a los expresado por la vindicta pública son detenidos ilegalmente, manteniéndose una situación de zozobra y preocupación para la comunidad indígena que reside en el lugar de la aprehensión, ya que no se explican el porqué de la aprehensión de su allegado por el solo hecho de estar realizando las actividades propias de su sustento diario… Así las cosas, acogiéndome al análisis interpretativo con carácter vinculante del alto derecho originario indígena, solicito a este honorable Tribunal sea considerado el hecho de que mi patrocinado no posee registros policiales, quien pertenece a la etnia Warao y para el momento de su detención se encontraba realizando actividades de pesca propia de su idiosincrasia tal como quedo señalado en autos, constituyendo así razones suficientes por equidad y justicia al amparo del artículo 141, numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, para ponderarse una medida distinta a su encarcelamiento, por lo cual atendiendo la circunstancia de hecho no destacada en el momento de su aprehensión y el hecho de que en el momento de la celebración de la audiencia preliminar compareció oportunamente, mal pudiera considerarse el peligro de fuga ya que además tiene arraigo en su comunidad indígena, razones estas por las cuales pido se declare Sin lugar el recurso de apelación propuesto. Así lo solicito…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el Ministerio Público recurre del auto dictada en fecha 27 de enero de 2016, donde el Tribunal Segundo de Control revisa la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21 de octubre de 2015, en contra del imputado: JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, quien fue presentado por ante el referido Tribunal Segundo de Control por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En la audiencia de presentación realizada el día 21 de octubre de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometido por el ciudadano JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, conjuntamente con otros ciudadanos, como TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La fiscal del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación sin embargo la misma no sustenta su recurso, dado que solo se limitó a señalar que se trata de delitos de drogas y que no han variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad,
Desde el enfoque procesal, esta Corte de Apelaciones estima que para resultar procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, sea presunto autor del mismo, no obstante la recurrida estima la condición especial de indígena Warao del imputado.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible el cual presuntamente ocurridos en fecha 18 de octubre de 2015, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estimó que el ciudadano: JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, ha sido presunto participe en la comisión del delito precalificado.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y es el punto neurálgico para conceder una medida cautelar o la privación de libertad.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
El indígena: JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
En cuanto al delito principal, vale decir la presunta TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidentemente no queda lugar a dudas respecto a la magnitud del daño que causa a la colectividad este tipo de delitos, incluso catalogado de lesa humanidad, el cual ha querido sancionar severamente el legislador al aumentar las penas, y de no gozar de beneficios procesales, sin embargo el ciudadano: JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, hasta el momento no cursan elementos suficientes que hagan presumir que dicho ciudadano se va a extraer de la aplicación de la justicia.

Esta Alzada comparte el análisis de la recurrida cuando afirma que el imputado se encontraba realizando en esa “…comunidad una labor como es la pesca como actividad habitual que realiza nuestro hermano llamando popularmente hombre del agua que reside en la orilla en el rio Manamo y dentro de sus actividad se destacar las pesca que realiza de manera con Consuetudinario, por lo que juntos propio dicho indígena tiene apego a su medio ambiente y al habitad donde reside, y este cosmovisión con la cual cuenta los indígenas debe ser protegida por el Estado venezolano, tal y como está previsto en el capítulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado a la protección de los derechos fundamentales de los indígenas, contenidos en los artículos 119 y 126, y que fue desarrollado en la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala: 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural…”

Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Juzgador observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, supera los diez años, para cuyo delito, no es que el Código Orgánico Procesal Penal niegue expresamente la prohibición de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, no está prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En los delitos de lesa humanidad, trata de blancas o violación de derechos humanos, entre otros, en estos supuestos el legislador si prohíbe el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa se trata por el contrario de la protección del estado a las etnias indígenas.
No puede inferirse que durante el proceso todo delito que amerite pena superior a cinco años necesariamente durante el juicio oral deba permanecer privado de libertad, porque a final del mismo, de igual forma el Tribunal lo va a dejar detenido. Aceptar tal interpretación seria atentar flagrantemente contra el principio de inocencia y afirmación de la libertad.
Es admitir desde la fase de investigación que el imputado es culpable, y por ello tiene que estar detenido.
No es única y exclusivamente la pena aplicable lo que debe privar a la hora de interpretar los elementos para decretar una privación de libertad; el legislador exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, de lo contrario no sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, sino que a pesar de que delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun en esos delitos menores, solo tomando en consideración la conducta predelictual del imputado.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:
“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala).
En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos una grave sospecha de que el ciudadano: JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, vaya a realizar actos que conlleven a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto los mismos desde el primer momento permitieron a los funcionarios actuantes en el procedimiento la colaboración para el esclarecimiento del hecho, corresponde al Ministerio Público, determinar la verdad de los hechos.
No ha explicado el Ministerio Público de que manera el indígena: JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, pueda influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En conclusión no existe peligro de que el imputado JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es errónea la interpretación que sostenida por la recurrente en que la jueza de control no estime las circunstancias y los elementos que deben permanecer para acordar la medida de privación de libertad; no existe contradicción alguna cuando el Tribunal afirmó que se presume la participación del ciudadano: JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, en el hecho imputado, y luego le otorga la libertad mediante una medida cautelar.
El artículo 242 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad.
Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a los artículos 242 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, específicamente a al lugar de trabajo y residencia de los testigos y expertos de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada ROMELY MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-005831. En consecuencia se RATIFICA la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada al ciudadano JEFERSON JESÚS SIFONTES MOYA, indocumentado, quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nº V-25.123.966, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-95, profesión u oficio pescador, natural de la Comunidad de Coporito, residenciado en las Malvinas, calle principal, casa s/n de color azul, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO IICITO DE MUNICIONES, establecido en el articulo 124 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 ordinal 3 y 5 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO