REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 06 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002934
ASUNTO : YP01-R-2016-000063
ASUNTO ACUMULADO : YP01-R-2016-000064
RECURSO DE APELACION: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTES: Abogado BRENDYS ORSINIS, Defensor Privado y Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial.
RECURRIDA: Decisión de fecha 07-03-2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-002934
CONTRARECURRENTE: Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: HENDRICK ORSINI, JOSE LOCHIMANCIN, JOSE BARRETO Y AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA
VICTIMA: JOSE DANIEL RODRIGUEZ DIAZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre los recursos de apelaciones interpuestos por el Abogado BRENDYS ORSINIS en su condición de Defensor Privado y el Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión de fecha 07-03-2016 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-002934, seguido contra los ciudadanos: HENDRICK ORSINI, JOSE LOCHIMANCIN Y AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA.
Ahora bien, en fecha 30 de Marzo de 2016, se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000063, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe. Asimismo en fecha 30 de Marzo de 2016, también se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000064, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe, seguidamente observa esta sala que ambos asuntos guardan relación con el asunto principal signado Nro YP01-P-2016-002934, por lo que se procede en fecha 04/04/2016 a realizar auto de acumulación de los recursos de apelación signados Nros YP01-R-2016-000063 y YP01-R-2016-000064, por cuanto se aprecia que ambos recursos se encuentran en la etapa procesal propia para que se produzca la figura de la acumulación de autos, establecida en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ambos recursos fueron recibidos en la misma fecha, quedara activo el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura YP01-R-2016-000063, por ser el primero recibido en este Tribunal de Alzada, según su hora de entrada.
En fecha 04 de Abril de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 07-03-2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-002934, acordó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: No se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA titular de la cedula de identidad 20.567.598, de 24 años de edad, fecha de nacimiento Nº 06-09-1991, residenciado en Delfín Mendoza calle 3 cerca de la escuela preescolar Ceferino rojas Díaz de profesión u oficio ayudante de albañilería, HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ titular de la cedula de identidad 21.675.333, fecha de nacimiento 28-03-1992, de 23 años de edad de profesión u oficio obrero de la alcaldía residenciado en Delfín Mendoza carrera 10 cerca de los bomberos casa N sin número y JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN titular de la cedula de identidad numero 26.627.049 fecha de nacimiento 28-07-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 por la calle del INAN al final por el sistema de bombeo y JOSE GREGORIO BARRETO titular de la cedula de identidad numero 24.377.663 fecha de nacimiento numero 04-01-1995 de 20 años de edad, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 al final frente de carrera 11, de profesión u oficio vigilante del hotel MI ESTANCIA teléfono de la mama 0416-591-40-65, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de JOSE DANIEL RODRIGUEZ DIAZ. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Se declara sin lugar la nulidad de las actas solicitadas por la defensa pública y la defensa privada. Se declara con lugar solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Quedan notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima sobre la presente decisión…”
DE LA APELACIÓN
El abogado BRENDYS ORSINIS, en su condición de Defensor Privado; en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro YP01-R-2016-000063, expuso:
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
“…De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a los dispuesto en los artículos 439, 441, 440, 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
A mis defendidos lo asiste el Derecho Inalienable, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por lo anteriormente, expuesto y circunstancia de hecho y de Derecho planteadas solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que Admitan y Declaren con Lugar el Presente Recurso de Apelación que en contra de la Decisión de la Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 07-03-2016, en la cual se Decretó en contra de mi Defendido: HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ, JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN, JOSE GREGORIO BARRETO, Medida Privativa de Libertad, por cuanto al mismos se les cercenó la Tutela Jurídica Efectiva, sus Derechos Humanos, su Domicilio, el Derecho a ser Juzgados en Libertad; el Debido Proceso tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por estar fundada dicha decisión en procedimiento practicado con franca violación al debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva consecuentemente la misma en la nulidad absoluta de conformidad con lo los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del tribunal Aquo o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.
Es por lo que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decreten a favor de mis Defendidos: HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ, JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN, JOSE GREGORIO BARRETO, una Libertad sin restricciones o en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01, 08, 09, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Asimismo, el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro YP01-R-2016-000064, expuso:
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
“..De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá as actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA titular de la cedula de identidad 20.567.598, de 24 años de edad, fecha de nacimiento N° 06-09-1991, residenciado en Delfín Mendoza calle 3 cerca de la escuela preescolar Ceferino rojas Díaz de profesión u oficio ayudante de albañileria7 de Marzo de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .contra la decisión de fecha 7 de Marzo de 2016 emanada el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .que se interpone, a favor del ciudadano: una libertad sin restricciones o bien por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso se desprende que la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio CONTESTACION al Recurso de Apelación, inserto en el asunto signado Nro YP01-R-2016-000063, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
“…El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “… el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ...Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que hemos hecho referencia lo que justifica la pretensión de amparo…”.
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).
Al respecto, es relevante precisar, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula el mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer el libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertir que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de Hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra AUTO dictado en fecha 07 de Marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos AUGUSTO JOSE MUÑOS BAEZA por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR revisto y sancionado en el artículo 264 LOPNNA en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ DIAZ, Venezolano titular de la cedula de identidad número V-11.209.358…”
De la revisión del Recurso se desprende que la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio CONTESTACION al Recurso de Apelación, inserto en el asunto signado Nro YP01-R-2016-000064, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
“…El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “… el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ...Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que hemos hecho referencia lo que justifica la pretensión de amparo…”.
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).
Al respecto, es relevante precisar, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula el mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer el libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertir que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de Hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra AUTO dictado en fecha 07 de Marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ, JOSE ARMANADO LOCHIMANCIN Y JOSE GREGORIO BARRETO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR revisto y sancionado en el artículo 264 LOPNNA en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ DIAZ, Venezolano titular de la cedula de identidad número V-11.209.358…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ, JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN, JOSE GREGORIO BARRETO Y AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial, a quienes con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados, y se les decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, el día 07 de marzo de 2016, en donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ, JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN, JOSE GREGORIO BARRETO Y AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente.
En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de los ciudadanos, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:
“…Como punto previo en relación a la solicitud de nulidad de las Acta que rielan al presente asunto, manifestando que falta orden de allanamiento ya que solo rielan al presente asunto tres órdenes de visitas domiciliarias y los funcionarios se introdujeron en la cuarte casa sin tener orden alguna en relación a la vivienda donde reside José Gregorio Barreto, asimismo manifiesta que los funcionarios se introdujeron en la misma y no encontraron nada y que aun así dicen que le consiguen una franela y una gorra, es una congruencia que en las casas encontraron eso, no encontraron nada son partes circunstánciales, al respeto esta juzgadora informa a la Defensa Privada que riela al folio 60 del presente asunto Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación (a continuación la esta juzgadora hace lectura de parte del acta ) Hoy, siendo las 07:00 horas de la mañana, en momentos que me encontraba en compañía de los Funcionarios Comisario López Luis, Inspectores Jefes Vergara Edilson y De Oliveira José, Detective Jefe Vargas Jhoam, Detectives Kleiver Román, Nieves Luis, Cristian Segovia y Noifelix Fuentes, en la siguiente dirección: BARRIO POR ESTAS CALLES, A DOS CASAS DE LA IGLESIA EVANGELICA, MUNICIPIO TUCIJP!TA, TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento N°12-2016 de fecha 28-02-2016, emanada del Tribunal Primero de Control, a cargo de la abogada Lizgreana Palma, relacionada con el expediente K-16-0259-00261, iniciada por este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad y en compañía del ciudadano: WILLIAM JOSE LUCES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro. de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1998, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector El Palomar, Calle del Mercal, Segunda Cuadra, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, Tucupita. Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación no posee, titular de la cedula de identidad V-28.282.132, quien funge como testigo en el presente procedimiento, se pudo visualizar a un sujeto, a quienes vecinos identificaron como “TOTO”, quien figura como investigado en la presente causa, este al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, emprendiendo veloz carrera lo que se inició una persecución en la que dicho ciudadano ingreso a una vivienda, por lo que amparadas en el Artículo 196° numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió ingresar al interior del domicilio, donde se logró ubicar al sujeto en cuestión a quien se retuvo de manera preventiva y se identificó de la siguiente manera: JOSE GREGORIO BARRETO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-24.377.663, de igual forma se le inquirió al referido ciudadano el motivo por el intento evadir a la comisión, no obteniendo respuesta alguna y asimismo expresando que la vivienda es su propiedad, ante esta premisa y en vista del nerviosismo que exteriorizaba el ciudadano en cuestión, se procedió a realizar una búsqueda minuciosa al inmueble en presencia de WILLIAM JOSE LUCES (TESTIGO) a fin de localizar cualquier objeto de interés criminalístico, logrando ubicar dentro de una de las habitaciones los siguiente: 01) Un reloj marca ADIDAS, de color Negro; 02) Un reloj marca Caterpillar, de color plateado y negro; 03) Un reloj marca LACOSTE, de color amarillo y verde; 04) Un reloj marca ESIKA, de color negro y plateado; 04) Un reloj marca ADIDAS, de color plateado; 05) Un teléfono celular marca ORINIQUIA, modelo BUCARE &33O-UO5, de color ROJO con NEGRO, serial IMEI 864882021669599, contentivo de una batería de ion litio marca ORINOQUIA, serial BAAE7714J66338250, un chip perteneciente a la telefonía movistar, serial 895804320006632992 y una tarjeta de memoria micro SD de 4GB de capacidad; 06) Dos gorras de color verde oliva; 07) Una franela de color verde oliva; acto seguido se procedió a indagar al ciudadano JOSE GREGORIO BARRETO sobre la procedencia de los mencionados objetos, expresando que el teléfono es de su pertenencia, mas no aportando respuesta alguna sobre los demás objetos…. Es decir, si bien es cierto una vez verificado en el JURIS 2000 las ordenes de visita domiciliaria que fueron acordadas no fue acordada orden algún para la residencia del mismo, mas observa esta juzgadora que se produjo la figura de lo que podemos conocer como delito flagrante que es aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, evidenciándose de lo que se desprende de dicha acta que la detención del ciudadano José Barreto, se produce por su actitud sospechosa quien al observar la presencia de los funcionarios emprende veloz carrera introduciéndose a una residencia y los funcionarios amparados en el contenido del artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal ingresan a la misma y una vez en la misma lograr incautar objetos y vestimenta que hacer presumir la participación del mismo en los hechos que hoy nos ocupan. Analizado el articulo Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las Actas que conforman el presente asunto, ya que considera esta Juzgadora que no hubo en dicho procedimiento inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales de los hoy imputados…”
“…En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA titular de la cedula de identidad 20.567.598, de 24 años de edad, fecha de nacimiento Nº 06-09-1991, residenciado en Delfín Mendoza calle 3 cerca de la escuela preescolar Ceferino rojas Díaz, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio ayudante de albañilería, HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ titular de la cedula de identidad 21.675.333, fecha de nacimiento 28-03-1992, de 23 años de edad de profesión u oficio obrero de la alcaldía residenciado en Delfín Mendoza carrera 10 cerca de los bomberos casa N sin número y JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN titular de la cedula de identidad numero 26.627.049 fecha de nacimiento 28-07-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 por la calle del INAN al final por el sistema de bombeo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y JOSE GREGORIO BARRETO titular de la cedula de identidad numero 24.377.663 fecha de nacimiento numero 04-01-1995 de 20 años de edad, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 al final frente de carrera 11, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio vigilante del hotel MI ESTANCIA teléfono de la mama 0416-591-40-65, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 03/02/2016, por el cual quedaran detenidos los ciudadanos AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA titular de la cedula de identidad 20.567.598, de 24 años de edad, fecha de nacimiento Nº 06-09-1991, residenciado en Delfín Mendoza calle 3 cerca de la escuela preescolar Ceferino rojas Díaz, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio ayudante de albañilería, HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ titular de la cedula de identidad 21.675.333, fecha de nacimiento 28-03-1992, de 23 años de edad de profesión u oficio obrero de la alcaldía residenciado en Delfín Mendoza carrera 10 cerca de los bomberos casa N sin número y JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN titular de la cedula de identidad numero 26.627.049 fecha de nacimiento 28-07-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 por la calle del INAN al final por el sistema de bombeo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y JOSE GREGORIO BARRETO titular de la cedula de identidad numero 24.377.663 fecha de nacimiento numero 04-01-1995 de 20 años de edad, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 al final frente de carrera 11, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio vigilante del hotel MI ESTANCIA teléfono de la mama 0416-591-40-65, por encontrase presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ DIAZ, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA titular de la cedula de identidad 20.567.598, de 24 años de edad, fecha de nacimiento Nº 06-09-1991, residenciado en Delfín Mendoza calle 3 cerca de la escuela preescolar Ceferino rojas Díaz, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio ayudante de albañilería, HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ titular de la cedula de identidad 21.675.333, fecha de nacimiento 28-03-1992, de 23 años de edad de profesión u oficio obrero de la alcaldía residenciado en Delfín Mendoza carrera 10 cerca de los bomberos casa N sin número y JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN titular de la cedula de identidad numero 26.627.049 fecha de nacimiento 28-07-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 por la calle del INAN al final por el sistema de bombeo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y JOSE GREGORIO BARRETO titular de la cedula de identidad numero 24.377.663 fecha de nacimiento numero 04-01-1995 de 20 años de edad, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 al final frente de carrera 11, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio vigilante del hotel MI ESTANCIA teléfono de la mama 0416-591-40-65, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, hecho punible, delito este que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 03 de Febrero del año 2016, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA titular de la cedula de identidad 20.567.598, de 24 años de edad, fecha de nacimiento Nº 06-09-1991, residenciado en Delfín Mendoza calle 3 cerca de la escuela preescolar Ceferino rojas Díaz, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio ayudante de albañilería, HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ titular de la cedula de identidad 21.675.333, fecha de nacimiento 28-03-1992, de 23 años de edad de profesión u oficio obrero de la alcaldía residenciado en Delfín Mendoza carrera 10 cerca de los bomberos casa N sin número y JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN titular de la cedula de identidad numero 26.627.049 fecha de nacimiento 28-07-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 por la calle del INAN al final por el sistema de bombeo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y JOSE GREGORIO BARRETO titular de la cedula de identidad numero 24.377.663 fecha de nacimiento numero 04-01-1995 de 20 años de edad, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 al final frente de carrera 11, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio vigilante del hotel MI ESTANCIA teléfono de la mama 0416-591-40-65, pudiesen ser los autores o responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ DIAZ, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub delegación Tucupita, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados ciudadanos AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ, JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN y JOSE GREGORIO BARRETO. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de un delito Pluriofensivo que afectan el derecho a la vida y a la propiedad, delito este que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta policial en la cual se señala la circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual quedaran detenidos los imputados indicando entre otras cosas dichas actas que fueron aprehendidos el día cinco (05) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub delegación Tucupita, cumpliendo instrucciones de la superioridad, relacionadas con la causa penal K-16-0259-00261, por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios Comisario LUIS LOPEZ, inspector jefe EDILSON VERGARA, José DE OLIVEIRA, Detectives Jefes RAUL LARES, JHOAM VARGAS, CESAR ACOSTA, Detective Agregado RICHARD GANDO, ELLERY AVILAN, Detectives LUIS NIEVES, WILLGHEM GURLEY, KLEIBER ROMAN, SAUL LOPEZ y NOIFELIX FUENTES (TECNICO), a bordo de las unidades Toyota, adscritas a las brigadas de Vehículo, homicidio de inspecciones técnicas, hacia la siguiente dirección: Sector por estas calles, principal, casa sin número, diagonal a la iglesia evangélica, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, vivienda elaborada en bloques de cemento frisados, revertidos e color rosado con verde, puertas y ventanas de color blanco, lugar donde reside un sujeto apodado “EL MONO”, a fin de practicar orden de allanamiento, según Asunto principal número YPO1-P-2016-002811, de fecha 28/02/2016, ordenado por el tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, a cargo del Juez segundo de Control Abogada LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Una vez en !referido sector, avistamos a un ciudadano a quien se le solicito la colaboración para fungiera como testigo en la presente visita domiciliaria, quedando identificado de la siguiente manera: ROY ALEXANDER CUMBERBATCH. MONTERO, Venezolano, natural de el Tigre, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1994, estado civil soltero, profesión u oficio deportista, residenciado en el Sector el Palomar, calle 03, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-781-23-06, titular de la cédula de identidad V 23.605.626, quien manifestó no tener impedimento alguno en colaborar con la, comisión, donde una vez presente en la vivienda en cuestión procedimos a tocar la 1 puerta principal de la misma, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia se identificó de la siguiente manera: JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1996, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciado en el sector por estas calles, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-26.627.049, apodado “EL CHIQUI” manifestando residir en dicho inmueble, de igual manera encontrarse en compañía de su hermano de nombre: CARLOS EDUARDO ZARAGOZA LOCHIMANCIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 01/07/1998, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, sector por estas calles, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-27.802.962, apodado ‘EL MONO”, quien también reside en la misma residencia, siendo este último la persona requerida por la comisión policial, a quien se les expuso que los mismos serían objetos de una revisión corporal de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procediendo el funcionario Detective LUIS NIEVES, a efectuar la revisión de dichas personas, rio encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, adherido a su indumentaria ni entre su vestimenta, acto seguido se le hizo entrega a estos de la orden de allanamiento, la cual leyeron detenidamente para posteriormente permitirnos el acceso al interior del inmueble, donde en su compañía y del testigo se procedió a revisar minuciosamente la totalidad de la vivienda, logrando ubicar en la Segunda habitación donde ambos dormían, debajo de la cama lo siguiente: Dos (02) teléfonos celulares, marca VTELCA, color azul y blanco, con los seriales devastados, uno de ellos sin s respectiva batería, Un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, color blanco, con su batería, con los seriales devastados, Un (01) reloj, márca Casio, color azul, Un (01) reloj, marca Casio, color Negro, modelo Si-IOCK, Un (01) certificado de circulación, correspondiente a un vehículo, marca Chevrolet, modelo Silverado, color gris y rojo, placa 85FRAA, serial de carrocería 8ZCEC14R7WV335406, año 1998, a nombre del ciudadano AKRAM HOMSI ABBOUB, titular de la cedula de identidad numero V-9.864.761, Una (01) Bala, sin percutir, Un (01) Uniforme de uso militar, constante de un pantalón y una chaqueta, de color verde oliva, motivo por el cual se le hizo referencia al adolescente y ciudadano, sobre la procedencia de los equipos celulares, objetos, prendas de vestir y Municiones, manifestando los mismos no poseer documentación alguna de lo antes mencionado, por lo que se resume que son objetos provenientes del cielito, procediendo el funcionario Detective NOIFELIX FUENTES (TECNICO), a realizar la respectiva inspección técnica de ley, fijación, colección, embalaje y rotulación de dichas evidencias, por tal situación encontrándonos en lugar tiempo y circunstancia de un hecho flagrante, amparándonos en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 10:30 horas de la mañana, se le indico a dicho adolescente y ciudadano, que quedarían detenidos por estar incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad y Previstos y Sancionados en la ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, procediendo a leerles sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 442 y 492 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido optamos por retirarnos del lugar, conjuntamente con los up supra aprendidos y las evidencias antes colectadas, hasta nuestra Sub-Delegación, donde una vez dicho ciudadano y adolescente fueron trasladados al área técnica donde fueron identificados plenamente y verificados ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el adolescente CARLOS EDUARDO ZARAGOZA LOCHIMANCIN, no presenta registros ni solicitud alguna, mientras el ciudadano JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN, no registra ante el referido sistema, asimismo fue verificado dicho carnet de circulación, en el cual el referido vehículo se encuentra sin novedad alguna, posteriormente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano: RODRIGUEZ DIAZ JOSE DANIEL, titular de la cedula de identidad número V-11.209.358, quien figura como víctima en la presente causa haciendo acto de presencia el mismo en esta oficina, a quien le fue puesto de manifiesto las evidencias incautadas en el presente procedimiento, señalando este de manera tajante como de su propiedad: UN (01) RELOJ, MARCA CASIO, COLOR NEGRO, MODELO SHOCK, seguidamente se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal de Flagrancia Abogada YONNA CEDEÑO y Fiscal Quinta Abogada VILMA VALERO, a quienes luego de informarle sobre el procedimiento realizado, se dieron por enteradas sobre lo antes expuesto, asimismo se deja constancia que el ciudadano JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN, quedará en calidad de detenido en el centro de reclusión y resguardo Guasina, asimismo el adolescente CARLOS EDUARDO ZARAGOZA LOCHIMANCIN, permanecerá en calidad de detenido en la sede de este despacho, mientras las evidencias coleteadas permanecerán en la sala de resguardo de evidencias de sub Delegación, Es todo. Así como del acta de denuncia rendida por ciudadano RODRIGUEZ DIAZ JOSE DANIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1972, estado civil Soltero, profesión u oficio productor agropecuario, Residenciado en la urbanización Tucupita Country, transversal 01, adyacente a los bomberos, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0414- 879-68-60, titular de la cédula de identidad V-11.209.358, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23, 2672, 268, 273v del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de ayer 03/02/2016 a eso de las 09:50 horas de la noche aproximadamente, cuando iba llegando a mi casa, a bordo de mi vehículo clase automóvil, marca; TOYOTA, modelo; HILUX, año 2013, placas; A96AM1J, color plata, observo a cinco sujetos quienes se encontraban uniformados como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y portando armas de fuegos, procediendo hacerme la voz de alto, yo me pare porque pensé que era algo rutinario, en eso me solicitaron la documentación del vehículo y se las entregue, posteriormente me dijeron que le entregara todo el dinero que tenía el cual les di y le hice entrega de cuatro 04) teléfonos; 1) marca MOCRISOFT, modelo LUMIA 535, color negro, signado con el número 0414.879.75.22 y 0412.091.8499, serial IMEI; 355744062372846 y 355744062372853, 2) marca; ORINOQUIA, modelo; JASPE, color NARANJA, signado con el número 0416.791.08.79, serial IMEI; 866110021010376, 3) marca; VTELCA, modelo; VERGATARIO 3, color rojo, signado con el número 0426.695.29.47, seriales IMEI; A000003766DE88 y 268435461506741640 y 4) marca; BLACKBERRY, desconozco más características, una (01) cierra eléctrica, marca; DEWALL, color amarillo, valorado en la cantidad de cuarenta mil (40.000) bolívares, una (01) navaja multiuso, marca; VICTORINOX, valorada en la cantidad d ciento sesenta mil (160.000) bolívares aproximadamente, una (01) cámara digital, marca; CANON, valorada en la cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares aproximadamente, un (01) reloj, marca; CASIO, de color negro, valorado en la cantidad de cien mil (100.000) bolívares aproximadamente, un (01) reloj, marca; TECHNO MARINE, color blanco, valorado en la cantidad de trescientos mil (300.000) bolívares aproximadamente, una (01) Tablet, marca; SIRAGON, modelo; TB9010, color negro, serial 130610N20064SP0351, valorado en la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) bolívares aproximadamente y yente mil (20.000) bolívares en efectivo, Juego comenzaron a pedirme que le diera la pistola, fue cuando le dije que el arma estaba en la camioneta la cual era un (01) arma de fuego, marca; GLOCK, modelo; 26, tipo pistola, serial CDC95Z, valorada en la cantidad de un millón (1.000.000) de bolívares aproximadamente, luego me dijeron que caminara hacia una calle oscura, que un vehículo los iba a buscar y me dijeron también que me robaron porque me habían pichado, fue cuando me escondí y observe que salieron corriendo hacia el barrio de nombre Brisas del este. Es todo...”.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo de gran magnitud, además de existir multiplicidad de victimas, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA titular de la cedula de identidad 20.567.598, de 24 años de edad, fecha de nacimiento Nº 06-09-1991, residenciado en Delfín Mendoza calle 3 cerca de la escuela preescolar Ceferino rojas Díaz, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio ayudante de albañilería, HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ titular de la cedula de identidad 21.675.333, fecha de nacimiento 28-03-1992, de 23 años de edad de profesión u oficio obrero de la alcaldía residenciado en Delfín Mendoza carrera 10 cerca de los bomberos casa N sin número y JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN titular de la cedula de identidad numero 26.627.049 fecha de nacimiento 28-07-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 por la calle del INAN al final por el sistema de bombeo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y JOSE GREGORIO BARRETO titular de la cedula de identidad numero 24.377.663 fecha de nacimiento numero 04-01-1995 de 20 años de edad, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 al final frente de carrera 11, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio vigilante del hotel MI ESTANCIA teléfono de la mama 0416-591-40-65, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA titular de la cedula de identidad 20.567.598, de 24 años de edad, fecha de nacimiento Nº 06-09-1991, residenciado en Delfín Mendoza calle 3 cerca de la escuela preescolar Ceferino rojas Díaz, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio ayudante de albañilería, HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ titular de la cedula de identidad 21.675.333, fecha de nacimiento 28-03-1992, de 23 años de edad de profesión u oficio obrero de la alcaldía residenciado en Delfín Mendoza carrera 10 cerca de los bomberos casa N sin número y JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN titular de la cedula de identidad numero 26.627.049 fecha de nacimiento 28-07-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 por la calle del INAN al final por el sistema de bombeo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y JOSE GREGORIO BARRETO titular de la cedula de identidad numero 24.377.663 fecha de nacimiento numero 04-01-1995 de 20 años de edad, residenciado en Delfín Mendoza calle 7 al final frente de carrera 11, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio vigilante del hotel MI ESTANCIA teléfono de la mama 0416-591-40-65, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido, la Jueza Primera de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ, JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN, JOSE GREGORIO BARRETO Y AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público , evitando que los imputados se fuguen u obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres (3) años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
De igual forma artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrita del Tribunal).
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ, JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN y JOSE GREGORIO BARRETO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado BRENDYS ORSINIS, en su condición de Defensor Privado y el Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 07/03/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, HENDRICK RAFAEL ORSINI JIMENEZ, JOSE ARMANDO LOCHIMANCIN y JOSE GREGORIO BARRETO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Seis (06) días del mes de Abril del año 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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