REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002633
ASUNTO : YP01-R-2016-000020

PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

ACUSADA: ciudadana BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO.
DEFENSOR PRIVADO: abogado Elvys Arbelaez, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.950.985, INPRE 48.918, con domicilio procesal en calle Petión Escritorio Jurídico Dellán y Asociados.
FISCAL RECURRENTE: abogada ROMELY MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
MATERIA: Penal


Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ROMELY MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de juicio itinerante, causa YP01-P-2015-002633, de fecha 16 de diciembre de 2015 y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 11/01/2016, que declaró NO CULPABLE a la ciudadana: BAYONA TELLEZ NUREIDY, de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia se ABSUELVE a la precitada ciudadana quedando en LIBERTAD desde la sala del Tribunal de Instancia.

Esta Superioridad observa:

PRIMERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

La recurrente, Abogada ROMELY MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, en escrito cursante del folio 01 al 30 del presente Recurso, entre otras cosas, expuso: (sic)

“…PUNTO PREVIO
Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación nos permitiremos efectuar algunas consideraciones que son importantes destacar, como es que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se paso de un sistema inquisitivo donde imperaba la oralidad y el secreto, a otro más garantista, donde lo preponderante es la oralidad y la publicidad fundamentalmente en la fase de Juicio Oral y Público sino que en cuanto al sistema de valoración de las pruebas, se acogió a la libre convicción razonada, o método para hacer dicha valoración a la Sana Crítica, que observa las reglas de la lógica (“… que contiene las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo...”. ROBERTO DELGADO SALAZAR: Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano; 4ta Edición, Editorial Vadell Hermanos; Caracas - Venezuela - Valencia, 2010; p 94) , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (esta última: “…como la definen varios autores: las experiencias de la vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, cómo se comportan o reaccionan las personas y animales, ante determinadas situaciones,..”. ROBERTO DELGADO SALAZAR: Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano; 4ta Edición, Editorial Vadell Hermanos: Caracas-Venezuela-Valencia, 2010; p94) mediante las cuales el Juez debe obtener convicción ya sea sobre la culpabilidad o no del acusado, no obstante a ello, sea una u otra la conclusión a la que arribe al término del debate, está obligado en exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, que les permitieron emitir su decisión, como se dijo, ya sea absolutoria o condenatoria; por lo que el juez debe ser capaz de demostrar en el cuerpo de la sentencia, ese proceso de análisis que hizo de las pruebas incorporadas al Juicio según la naturaleza de cada una, cuyo proceso no debe hacerse de manera aislada sobre cada elemento, como aconteció con la sentencia recurrida, sino que también, adminicularlas unas con otras, todo ello, en acatamiento del principio de “Unidad de la Prueba”, lo que significa que “el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez” (ROBERTO DELGADO SALAZAR: Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano; 4ta Edición, Editorial Vadell Hermanos: Caracas-VenezueIa-Valencia, 2010; p 46).
En la doctrina procesal, el concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia, ha sido explicado de la siguiente forma:
(…) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social. (de).
(…) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio cultura. (Chiovenda).
(…) Son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia: sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida cotidiana. (Stein).
En el sistema de valoración probatoria denominado de sana crítica mejor llamado, de apreciación razonada los jueces, no obstante encontrarse liberados de las restricciones inmanentes al de la prueba reglada o tasada, están jurídicamente sujetos a la observancia de los parámetros que impone el respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzando, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones.
De manera que la labor de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente” (Couture, Eduardo, “Obras. Tomo I. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p. 244). El juez debe valorar la prueba limitado por las reglas que impone el sistema de sana crítica.
La primera de éstas son las llamadas “reglas de la lógica”. Forman partes de ella la regla de la identidad, por la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; la regla de la (no) contradicción, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones. como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; la regla del tercero excluido, la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y. la regla de la razón suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente.
Mediante este conjunto de reglas se asegura formalmente la corrección del razonamiento que partiendo de premisas verdaderas se arribe a conclusiones correctas que se espera siempre tenga lugar y que, por lo demás, otorgan inequívoca objetividad a la labor de ponderación. El examen lógico formal de la argumentación del juez permite un control de la valoración que éste haya hecho de las pruebas rolantes en el proceso.
La regla conocida como “máximas de la experiencia”, se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social [...] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales” (Devis Echandia, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Edit. Zavalia, Buenos aires, 1981, T. 1, p. 336).
Finalmente, la otras de las reglas obedece al denominado “conocimiento científico afianzado’. Esta hace alusión a saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico. Por su propia naturaleza este conocimiento también goza del mismo carácter objetivo que las reglas de la lógica.
Ninguna de estas tres directrices es suficiente por sí misma. La corrección lógica de la valoración probatoria no excusa del error ni de la injusticia cuando se aplica aisladamente. Las máximas de la experiencia son esencialmente mutables, en tanto la experiencia humana es también forzosamente variable, y por ello tampoco escapan del error. El conocimiento científicamente afianzado, por último, aunque respaldado por la objetividad, tampoco es infalible; su estabilidad y contradictoriedad están en directa relación con los avances de la ciencia. De manera que utilizar sólo esta última regla, sin una corrección lógica que la sustente y una consideración a las máximas de la experiencia que la fundamente, tampoco salva del error o la inexactitud a la prueba así valorada. Una correcta ponderación de acuerdo a la sana crítica implica necesariamente una conjugación de estas reglas.
Se evidencia de este modo que el sistema de sana crítica, no obstante la mayor amplitud en el margen de libertad otorgado para ponderar la prueba, impone reglas concretas y claras que no pueden ser desconocidas por los jueces al momento de utilizarlo. No es un sistema enteramente libre y por tanto subjetivo como el que faculta, por ejemplo, para apreciar la prueba en conciencia. Por ello Couture afirma que está a medio camino entre el sistema legal tasado y el de libre convicción: “Sin s excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto [...]“ (Couture, Eduardo, “Obras. Tomo 1. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p.249).
Precisamente por constituir un sistema reglado objetivamente por la lógica, la experiencia y el conocimiento científicamente respaldado, su utilización por el juez es siempre controlable por esta vía
Verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras: examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia. Ello fuerza a revisar la manera o forma en que se han ponderado las pruebas, mas no el material fáctico de la ponderación.
No se revisan los hechos, sino la aplicación del derecho, en cuanto establece la forma de ponderar, labor que ha de hacerse sin valorar.
La doctrina ha precisado que no basta con cualquier motivación para satisfacer las exigencias constitucionales; es indispensable que sea completa, esto es, abarcar todos los aspectos fácticos y jurídicos de la decisión. En concreto, se trata que el razonamiento para determinar la verdad de un enunciado fáctico pueda encontrarse suficiente y adecuadamente justificado con las pruebas producidas en el proceso. El razonamiento justificativo tiene que ser apto para demostrar que los enunciados declarados verdaderos tienen un sustento en el material probatorio. De ahí que el juez deba analizar, valorar y ponderar todos los medios de prueba generados en el proceso.
Pues bien, del contenido del fallo recorrido, se desprende que el Juez no cumplió con ese mandato legal y que desarrolla la doctrina y la jurisprudencia, la de MOTIVAR la decisión que emitió y en la que declaró a la Acusada: NO CULPABLE de los cargos de la Acusación, y fundamentando su sentencia en PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE, lo que causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano en su interés supremo “La Justicia”, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto es evidente que el Juez, solo no hizo la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, sino que tampoco dicho análisis se hizo sobre el conjunto de las pruebas, sino de manera aislada, vale decir, una por una, sin relacionarlas unas con otras, y explicar por qué no daba crédito a las mismas, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad del acusado, en la participación en los hechos por los que se le acusó; lo que en primer lugar cabe preguntarse esta Representación del Ministerio Público ¿Qué llevó al Juez a darle valor inculpatorio a las pruebas obtenidas lícitamente por los funcionarios y expertos actuantes, quienes señalaron a la acusada como el responsable de los delitos por los cuales se le acusa.-
Por lo que, el Ministerio Público, a través de esta Fiscalía, guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que los ciudadanos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO. (OMISSIS)

PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código; al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad de la acusada de autos en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados; por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACION; al limitarse el Tribunal a decir: “Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el Fiscal del Ministerio Público, demostró que... (omisis); para continuar diciendo:
“... Por lo que ante la falta de pruebas resulta difícil para esta juzgadora considerar que existe responsabilidad penal en la comisión del hecho, no lográndose determinar con las pruebas presentadas que allá sido la autora o participe de estos hechos calificado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE....”
“… Así las cosas uno de los presupuestos principales del concepto anterior, es la permanencia en el tiempo para que se configure dicho delito, pero es el caso que de la investigación y de los elementos que se encuentran presentes en autos no se desprende indicio alguno que haga presumir la participación de los imputados a manera de industria o corporación asociada. Conforme al autor RAUL GOLDESTEIN: Es aquella que utiliza la delincuencia como medio de vida, obtenido por tal procedimiento un lucro directo. Es un tipo de delincuencia sumamente peligroso porque sus conocimientos en la materia de su especialidad le permiten muchas probabilidades de impunidad.” Según esta definición de ella se debe desprender toda una estructura organizativa que no se puede configurar en un tiempo muy breve.
Considera quien suscribe que no se desprende de autos, elementos que describan esa estructura organizativa permanente en el tiempo que defina a los imputados en la presunta comisión del delito de Asociación para delinquir razón por la que se debe considerar no demostrada la responsabilidad penal de la acusada en su comisión y por consiguiente se declarar NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a la ciudadana: NUREYDI BAYONA TELLEZ, de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a la ciudadana: BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1 994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri — Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz — estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE a la precitada ciudadana quedando en LIBERTAD desde la sala de audiencias. TERCERO: Ofíciese a los organismos de seguridad del estado a los fines de excluir a la acusada de autos del sistema SIIPOL. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 240 ejusdem. Se aplicaron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Limitándose a exponer sobre tal probanza, que no fue probada la participación de la acusada y que a criterio de este Juzgador las referidas pruebas no comprometen la responsabilidad penal de la misma. Así se declara”, mas no dice, por qué en su criterio, tal elemento no compromete la responsabilidad de la acusada; cuestión que sin duda alguna, deja en indefensión al Ministerio Público como parte procesal, al no saber de que se valió el Juez para no darle valor probatorio a varios elementos; como tampoco lo hizo, con el resto de las probanzas, Vicio este que se patentiza al hacer una simple enumeración y transcripción de las pruebas, sobre las que hizo una observación aislada de cada una, sin relacionarlas con las otras; lo que de haber hecho, hubiese significado, con la aplicación correcta de la Sana Crítica, tal como lo dispone al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a extraer indicios inculpatorios, de testimonios como los rendidos en sala por los testigos y expertos traidos al debate oral y publico. -
Así las cosas, para que exista palpable vicio de in motivación (como en el presente caso) debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho: b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos: y es que el caso bajo examen, el Juez, solo hace una transcripción parcial de las pruebas y señala de manera aislada, si aportan o no merito probatorio, para establecer el hecho, y que ninguno de los elementos, le aportan convicción, sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos, por los cuales fueron acusados; cuestión que no puede considerarse como el análisis pormenorizado y adminiculado de los medios probatorios en su conjunto, por tanto, no cumple la recurrida, con ese requisito marcados con los literales “a, c y d”, por lo que debe considerarse que no hubo MOTIVACION, de las razones de hecho de derecho que sustentan su decisión; viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictó el Juez de Instancia, sentencia ABSOLUTORIA.
Siendo eso así, por cuanto el vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación recta al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales los jueces llegaron a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegaron a tal decisión.
En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:
“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo. fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sancione por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social . (Negrillas y Subrayado agregados).
De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente: “... Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales..” (Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y N°72 del 13 de Marzo de 2007).
Asimismo, en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-04-2000, se expreso:
Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley” negritas nuestras. (Negritas y subrayado agregados).
Finalmente, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su libro La prueba en el proceso penal acusatorio, dejo asentado que “en el sistema de la libre valoración de las pruebas o sistema de la sana crítica, no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuáles hechos considera probados y cuáles no. sino por el contrario, una declaración fundada en razonamiento que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterio racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia... “.
En tal sentido este representante del Ministerio Público, se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente, de fundamentación de las decisiones, lo cual no es mas, que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, que evidentemente en el caso de arras, no existe ni se evidencia de modo alguno; resultando en una violación de las exigencias legales, contenidas en las normas supra señaladas; fundamentalmente la contenida en el Artículo 346 el Código Orgánico Procesal Penal, que exige entre otros como requisitos de la sentencias, Numeral 4 La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; lo que como se dijo, no fue cumplido por el Juez de instancia en el fallo recurrido, por las razones supra señaladas. Razón por la cual, solicito sea declarado CON LUGAR este motivo de denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA
FUNDAMENTACION EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 4° DEL ARTICULO 444 DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En principio es importante señalar que la prueba ilícita es aquella que se encuentra afectada una conducta dolosa en cuanto a la obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita.
Otro grupo de autores, partiendo de un concepto de ilicitud único para el orden jurídico general, que identifican con la idea de la violación de la norma o contrario a Derecho, definen la prueba ilícita como aquella contraria a una norma de Derecho, esto es, obtenida o practicada con infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Dentro de esta concepción, Devis Echandía define las pruebas ilícitas como aquellas que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o cortara la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan.
La prueba ilícita es aquella cuya fuente probatoria esta contaminada por la vulneración de un Derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un Derecho fundamental.
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia viene distinguiendo entre prueba ilícita, que identifica con prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, y prueba irregular. Respecto a esta última señala que no toda irregularidad en la forma de practicar una diligencia de investigación o de prueba conduce necesariamente a negarle todo valor probatorio. -
Por prueba ilícita se entiende aquella en la que su origen y/o desarrollo se ha vulnerado un derecho o libertad fundamental;prueba prohibida sería la consecuencia de la prueba ilícita, esto es, aquella prueba que no puede ser traída al proceso puesto que en su génesis ha vulnerado derechos o libertades fundamentales; y, finalmente la prueba irregular sería aquella generada con vulneración de las normas de rango ordinario que regulan su obtención y práctica.
La prohibición debe permanecer cuando existe una relación de causalidad entre ambas pruebas (la legítima y la ilegítima), de modo que la segunda sólo hubiera sido posible tras la obtención de la primera. 1. Todo elemento probatorio que se deduzca a partir de un hecho que vulnere derechos fundamentales es nulo. 2. No obstante, pueden considerarse válidas si son independientes. La regla general es la validez de las pruebas reflejas, su posibilidad de valoración, y no la contraria, por lo que, la prohibición de su apreciación sólo será posible si: 3. Se hallan vinculadas las pruebas de modo directo, es decir, existe un nexo tal entre ambas que permite afirmar su ilegitimidad constitucional. Para ello habrá que valorar el derecho fundamental valorado y considerar así la vulneración del mismo y la necesidad de su protección debe transmitirse a la prueba lícita. Con todo, el Tribunal Constitucional establece una doctrina compleja que si bien ha de considerarse útil a los efectos de evitar mecanismos absurdos, no obstante la solución ofrecida es de tal complejidad que difícilmente va a resultar ilícita una prueba refleja.La doctrina de los frutos del árbol prohibido viene a determinar la ineficacia jurídica de aquellas pruebas válidamente obtenidas pero que se derivan de una inicial actividad vulneradora de un Derecho fundamental.
El principio de exclusión probatoria señala que en el campo del derecho penal el tema de la Prueba ilícita, (supuesto normativo hipotético para la aplicación de la regla de exclusión) genera complejas y profundas discusiones debido a los valores que se conjugan, al decir que un proceso es nulo por razón de que las pruebas sean prohibidas o se practicaron con violación de normas fundamentales o por el desconocimiento de procedimientos legalmente determinados.
La discusión sobre la aplicación categórica y absoluta de la cláusula de exclusión nos lleva a considerar dos aspectos fundamentales, por un lado, se encuentra la efectivización de la sanción penal y la materialización de la justicia y reparación a que tiene derecho la víctima, y por otra parte, el posible choque o dicotomía entre el ejercicio del ius puniendi del Estado y el respeto de la dignidad humana de quien es procesado, esto debido a la posible violación de sus derechos fundamentales para la obtención de los medios de prueba que serán valorados y practicados dentro del juicio Oral y Público.
Ahora bien La reconstrucción de la verdad histórica, o simplemente la búsqueda de la verdad, no es ya concebida como un valor absoluto dentro del proceso penal, sino que frente a ella, se erigen determinadas barreras que el Estado no puede franquear. Nos referimos a los derechos fundamentales y las garantías procesales. Estos frenos se convierten en el límite a la actuación del Estado dentro del Proceso Penal. Cualquier actuación fuera de los límites impuestos se convierten en ilegales, y cualquier medio de prueba que se recabe en el proceso, violando dichos límites se convierte en prueba ilegitima o prueba prohibida. La verdad real, material o histórica que se trata de descubrir en el proceso penal, no puede conseguirse a cualquier precio, sino sólo al precio legítimo e lo que es viable y hacedero, de acuerdo con los altos principios que gobiernan al Estado de Derecho.
Se considera prueba prohibida cuando se utiliza métodos ilegítimos para la obtención de la verdad.- Está prohibida toda forma de coacción directa, física o síquica, sobre las personas, que sea utilizada para forzar a proporcionar datos probatorios (GUARIGLIA: 1993, p, 18).
Las garantías procesales hace referencia a los principios-garantías que rigen el proceso penal como son: la publicidad, oralidad, inmediación, contradicción etc. La incorporación de un elemento de prueba violando este principio constituye prueba ilícita.
Respecto a las normas que regulan la actividad probatoria, no se trata de cualquier norma procesal sino de aquellas que cumplen una función de garantía para el procesado. Es decir, si la norma vulnerada no es una garantía para el imputado o acusado, dicha prueba debe ser considerada como lícita por el contrario, si la norma procesal cumple la función de garantía, entonces la prueba debe ser considerada ilícita. Por ejemplo, el reconocimiento del acusado que se realiza sin descripción previa y sin rueda de presos. La descripción previa y la rueda de presos son una garantía para determinar con certeza si el reconocido es la persona que cometió el delito o el grado de participación.
Como señala MIRANDA ESTRAMPES (1999: p. 49), la vulneración de derechos fundamentales puede tener lugar no solo en el momento de la obtención de la fuente de prueba sino también en el momento de la incorporación y producción del proceso. Dentro de estas últimas se encuentran aquellas pruebas en cuya práctica no se han respetado las garantías constitucionales de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación y conectadas con el derecho fundamental de presunción de inocencia.
Consideramos que el fin no puede justificar la utilización de cualquier elemento de prueba para arribar va la verdad. El principio de libre apreciación de la prueba no se puede utilizar para valorar las pruebas ilícitas, antes de apreciar una prueba primero se debe analizar si esta es lícita y, después, valorarla.
La verdad real, material o histórica que se trata de descubrir en el proceso penal, no puede conseguirse a cualquier precio, sino sólo al precio legítimo de lo que es viable y hacedero, de acuerdo con los altos principios que gobiernan al Estado de Derecho.
Por lo que una vez señalado cada uno de los aspectos de la de pruebas obtenidas ilegalmente pordemos notar que en el presente caso en estudio es totalmente lo contrario ya que desde el inicio de la investigacion, desde el momento de los hechos cuando fueron aprehendidos los ciudadanos acusados nunca se le violaron derechos, siempre estuvieron asistidas por la defensa en todas las fases del proceso.
Ahora bien la juez hace referencia a la no valoración de las pruebas obtenidas ilicitamente con relacion a:
1.- LA EXPERTICIA DE RASPADOS DE DEDOS, de fecha 21 de junio de 2015, mediante memo GNB-CZ6I-DCR-619-SIP:433, con numero de experticia T-0125, efectuada a los ciudadanos, REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, NUREYDI BAYONA TELLEZ Y JOSE ALEXANDER VIOLLEGAS JARAMILLO.
2.- LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, de fecha 21 de junio de 2015, mediante memo GNB-CZ6I-DCR6I9-SIP:434, con numero de experticia T-0124, efectuada a los ciudadanos: REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, NUREYDI BAYONA TELLEZ Y JOSE ALEXANDER VIOLLEGAS JARAMILLO.
Siendo que en su declaración la ciudadana NUREYDI BAYONA TELLEZ señala que: “Yo estaba en la finca tenía una semana allí llegaron los guardias a las tres de la tarde, me pidieron los documentos de mi hijo y los míos, pidieron revisar la casa, empezaron hacerme preguntas y le dije que tenía una semana allí y que el encargado de la finca no estaba. Le dije que el señor trabajaba con gasoil, en .a primera revisada no encontraron nada, a la segunda vez volvieron a revisar y encontraron eso a unos 60 o 70 mts de la casa, cuando llegamos aquí me hicieron el raspado y la señora que me hizo el raspado me dijo que eso no era obligatorio que nadie se lo hiciera pero no me dijeron para que era eso que me iban nacer. Es todo”
Es decir NUNCA fue obligada, nunca fue vejada, intimidada, para realizarse ambas pruebas, inclusive los ciudadanos acusados, quienes admitieron los hechos y fueron condenados, los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA y JOSE ALEXANDER VIOLLEGAS JARAMILLO en su declaración en la sala de audiencias quienes fueron traídos como testigos, señalaron que nunca fueron obligados a realizarse estas pruebas importantes para el proceso pena. -
La ciudadana acusada BAYONA TELLEZ NUREIDY también expuso:
“A nosotros nos agarraron en la finca, llego la guardia como a las tres de la tarde, ellos llegaron pidieron documentos y lo entregamos también nos dijeron que iban a revisar en la primera revisada no encontraron nada, pero un guardia le do a otro que revisara nuevamente y bien, se fueron para atrás de la finca, agarraron a unos chamos a mi me sentaron en una silla y no me dejaron parar me preguntaron y les dije que no sabía de eso, el día que nos agarraron me hicieran raspado pero no sabía para que era, el encargado de la finca me dijo que trabajaba con gasoil, porque yo estaba recién llegada a la finca. Es todo’ A PREGUNTAS. DE LA FISCAL. RESPONDE:”Yo llegue a esa finca porque el señor esteban me contrato. Tenía una semana en la finca. Si conozco a los otros dos que estaban en la casa, lo conocía desde hace un mes. Los conocí arriba en San Félix. Yo soy de nacionalidad colombiana. Voy para dos años aquí en Venezuela. Yo vivía en Puerto Ordaz. De la finca donde yo me encontraba al lugar donde encontraron la droga había como unos 60 a 70 mts. Del espacio donde yo estaba nunca salí en esa semana que estuve allí. Es todo’ A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “Mi función en esa finca era para cocinarle a Esteban y a los que estaban allí. Esos dos muchachos que estaban allí pueden dar fe que yo estaba allí de cocinera. A mí me pagaba el señor Esteban. Yo nunca vi a esos muchachos consumiendo drogas. Yo no manipulo drogas. En la semana que estuve allí no vi al señor Esteban o a algunos de los muchachos trasladarse al monte a llevar algo. El señor Esteban me pagaba 1.000 bolívares, yo estuve allí una semana, no sé sí el señor esteban era el dueño de la finca. Es todo”
Es evidente que la acusada señala que se encontraba en el lugar de los hechos y sabia que esas personas que se encontraban ahí trabajaban con gasoil, que trabajaba de cocinera, porque es ilógico que la ciudadana no tuviera conocimiento de que ahí se trabajaba con DROGAS ya que cuando se ubicaron los envoltorios la tierra se encontraba removida es decir que eso era manipulable a diario y a la distancia donde se encontraron los envoltorios a donde se encontraba la casa donde esta residía no era lejos, esto manifestado por la misma acusada y por los testigos traídos a esta sala de audiencias, también señala la acusada que no manipulaba drogas, pero es evidente que la misma mintió en esta sala de audiencias ya que la experticia de raspado de dedos arrojo contrariamente lo manifestado por esta que el resultado fue positivo, y la misma experta señalo que para que el mismo arrojara algún resultado positivo como es el caso es necesario que la acusada tuviera contacto permanente con las sustancias, por lo que es otra prueba más de que la acusada tuviera conocimiento que en el sitio se encontraban esos envoltorios y que la misma en compañía de los demás acusados quienes admitieron los hechos transportaban sustancias tanto como MARIHUANA Y COCAINA.
También el ciudadano REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA dijo que:
“Nosotros estábamos allá trabajando y llegaron los guardias, ella estaba cocinando y el encargado de la finca había salido como a las 12 y los guardias llegaron como a la una, yo era ayudante de albañilería tenía como tres meses allí opero allí trabajaban más personas, allí había un encargado de la finca que salió al mediodía y dejó los teléfonos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELVIS ARBELAEZ. RESPQNDE.”Yo era ayudante de albañilería. En la semana a veces me daban 5000 otras veces 2500, habían veces que por ejemplo un miércoles el señor nos decía váyanse y vengan la próxima semana. A nosotros nos pagaba el encargado de la finca le decimos niche creo que se llama esteban, el me contrato para eso. La señora aquí presente era cocinera y a veces limpiaba. Si a mí me hicieron raspado de dedo., Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL. RESPONDE: “La señora Bayona tenía como un mes y medio trabajando allí, yo soy más antiguo que ella. A veces nos mandaban a todos que no trabajáramos y se quedaba solo el encargado. Yo salía de la casa, ella yo creo que también. Es todo” Es decir que una vez más se verifica que la ciudadana acusada de autos tenía más de tres semanas en el lugar es evidente que este ciudadano conocía a la ciudadana y que lógicamente sabia que en ese sitio se trabaja con la elaboración de droga. Ahora Bien el ciudadano VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, quien también es Colombiano, exponer “Yo estaba tirando unos pisos allí y ella estaba cocinando. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELVIS ARBELAEZ. RESPONDE “Cuando me detuvieron tenía 15 a 20 días aquí. Yo tenía tres días trabajando allí. Yo conozco a Bayona de Colombia. A mí me contrato el señor Esteban. No sé quién es el dueño de esa finca. Cada uno con una versión distinta de los días que tenían trabajando en el lugar como conociendo desde hace tiempo a la ciudadana BAYONA, desde Colombia este tenía como tres días trabajando en el lugar y la ciudadana BAYONA tenía tres semanas? es evidente ciudadana Juez que todos están mintiendo Como señala cada uno que solo estaban trabajando de albañilería que era falso que ellos Transportaban Droga si efectivamente estos ciudadanos Admitieron los hechos por los cuales los acuso el Ministerio Publico. Todos sabemos que si no fuesen culpables no hubieran admitido y estuviesen aquí en esta sala de juicios demostrando su inocencia pero e imposible demostrarlo ya que tanto ellos como la ciudadana BEYONA son culpables por los hechos por los cuales se les acusa, porque en una segunda oportunidad...”
La ciudadana BAYONA TELLEZ NUREIDY, volvió a declarar y ratifico nuevamente que: “Yo estaba en la finca tenía una semana allí, llegaron los guardias a las tres de la tarde, me pidieron los documentos de mi hijo y los míos, pidieron revisar la casa, empezaron hacerme preguntas y le dije que tenía una semana allí y que el encargado de la finca no estaba. Le dije que el señor trabajaba con gasoil, en la primera revisada no encontraron nada, a la segunda vez volvieron a re visar y encontraron eso a unos 600 70 mts de la casa, cuando llegamos aquí me hicieron el raspado y la señora que me hizo el raspado me dijo que eso no era obligatorio que nadie se lo hiciera pero no me dijeron para que era eso que me iban hacer. Es todo”. Es todo’ A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABC. EL VIS ARBELAEZ, RESPONDE’ El raspado de dedos me lo hizo una señora, la que vino a declarar.
En ningún momento le fue violentado el derecho a la acusada ni a los acusados de realizarle la experticia de raspado de dedos, importante prueba ya que las mismas a los tres le arrojo POSITIVO.
Se le manifestó que se le realizaría la prueba y estos estuvieron de acuerdo. Porque no valorar esta prueba si también es determinante para demostrar la participación de la acusada de autos? Si obtuvimos en esta sala de audiencias la declaración de la experto MARIA JOSE ABSALON quien señalo el procedimiento realizado LEGALMENTE a los fines de realizar las experticias necesarias a las sujetos involucrados es decir a la acusada de autos, porque es importante señalar esta declaración? Porque la acusada siempre ha referido que no tenía conocimiento de la droga incautada en el lugar donde residía, en el sector de Piacoa, pero que nos indico el resultado realizado de raspado de dedo a la acusada, otra cosa, un resultado distinto al que ella hace referencia ya que la experto indica que el mismo arrojo como POSITIVO para la acusada y que también para que esto arrojara como positivo debía existir una manipulación por un tiempo determinado de la droga, como es el caso.
Porque la Ciudadana juez señala que son nulas pruebas?, porque no valorarlas? Porque señala que no existio la presencia de un defensor a los fines de realizar esta prueba? Es decir que si al momento de la realizacion de las pruebas o las practicas de la prueba no comparece ningun defensor por cualquier motivo y transcurre el lapso de la practica de la misma ya que los hallazgos podrian desaparecer, entonces este tipo de delitos quedaria impune, este tipo de delitos como lo es el trafico de drogas que tanto afecta al estado, la causa de la mayor cantidad de delitos en el mundo, entonces dejariamos pasar por alto el cumplimento de nuestro deber porque en el momento de la practica no se presento ningun defensor.
Si tomamos en cuanta la declaración rendida por la experto:
1.- MARIA JOSE ABSALON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.369, de profesión u oficio farmaceuta, toxicólogo forense adscrita al SENAMECF, credencial N° 2437-73, estando debidamente juramentada, procede a exponer:
“Tenemos seis experticias en la cual la primera habla de experticia botánica donde se presentan 20 sacos, los cuales son 7 sacos contentivos de 219 envoltorios tipos panelas y 13 sacos contentivos de 271 envoltorios tipo panelas, Experticia T-0123, de fecha 21/06/2015, en la cual de los 7 primeros sacos hablamos de marihuana, con peso neto de 108 kilogramos con 225 gramos y de los 13 sacos del contenido de 265 kilogramos con 500 gramos de cocaína, la metodología a utilizar fue una observación microscópica de la sustancia problema en este caso marihuana y mezcla de cocaína, en la reacción química se trabaja con un reactivo para comprobar la marihuana y para la cocaína con esta ultima utilizamos Scott que de una coloración roja pasa al color azul cambiando el reactivo, cuando es pura y con la marihuana es el fac blue al estar en presencia de marihuana toma color pardo, estando en presencia de marihuana y por último una cromatografía de capa fina donde se toma una muestra previamente analizada de la marihuana y de la cocaína, esa muestra se coloca en una placa y si la muestra a investigar es igual a la muestra que ya se ha analizado, es decir, si es igual estamos hablando de marihuana o cocaína en este caso fue igual por lo tanto hablamos de marihuana y cocaína, hablamos de un peso total de 373 kilogramos con 725 gramos; como segunda experticia tenemos la experticia toxicológica en vivo, Número de experticia T-0124, de fecha 21/06/2015, donde tenemos tres personas, la primera Reimer Sebastián, la segunda Nureidy Bayona y la tercera José Villegas, según el exámen es para verificar si han consumido marihuana cocaína o alcohol en un tiempo de seis meses saliendo positivo la primera persona para marihuana y las demás personas salieron negativas, es decir, que no han consumido marihuana ni cocaína; en la experticia de raspado de dedos tenemos igual tres personas, la cual consiste en poner el dedo de la persona en cloroformo y se raspa con una laminilla de vidrio, esta experticia no se hace a personas que han tocado cocaína sin embargo la marihuana por su característica de plana tiene pelos que se observan al microscopio o con el raspado del dedo en el cual esta experticia arroja que las tres personas estuvieron en contacto con la marihuana, tenemos como experticia número 04 un barrido a un vehículo, marca lsuzu, modelo Caribe 442, de color verde, placa XDJ5O2, donde arroja como resultado que se encontró en el maletero residuos de marihuana, en cuanto a residuos de cocaína no se encontraron en el vehículo; como experticia numero 05 tenemos, la experticia T-0127 un barrido a tres cauchos Good Year de diferentes medidas, donde denotamos que en la parte interna de los cauchos se encuentran residuos de marihuana mas no de cocaína y por ultimo tenemos una experticia de barrido la cual sería la experticia T-0128, donde tenemos una pipa de fabricación casera, elaborada en metal de color gris y material sintético de color gris, se encontró residuos de marihuana en la parte interna de esa pipa, se le hizo una cromatografía de capa fina a lo que se encontró allí concluyendo que se encontraron residuos de marihuana.
Señala que efectivamente realizo su trabajo, atendió a los ciudadanos acusados y que procedió a realizarle las experticias señaladas, en ninguna parte del contenido de su declaración se observa alguna obligatoriedad por parte de los acusados a realizarse la experticia, en ninguna parte de los señalado por la experto existe alguna intimidación o vejación a los fines de obtener ilegalmente estas pruebas inclusive le indico cual era la prueba que se les iba a realizar y que las mismas no eran obligatorias y por ende no hubo ninguna respuesta negativa por parte de la acusada a no realizarse las pruebas.-

Desde un principio fue admitida la acusación por el tribunal de control correspondiente y así lo señala el juez al momento de decidir cuando menciona que:
‘En fecha 02 de septiembre de 2015, se realizo audiencia preliminar en la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio, así como las pruebas presentadas”
Ahora bien también se señala en la sentencia que las partes ejercimos el derecho a replica y contrareplica siendo esto FALSO como se puede apreciar en las actas de las diferentes audiencas del juicio oral y publico específicamente en la audiencia de fecha 16/12/2015 cuando se realizaron las conclusiones, pero la juez señala:
“Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica”.
Igualmente se señala en la decisión por parte de la ciudadana juez que
La acusada en su declaración libre de apremio y coacción manifestó:
“Yo estaba en la finca tenía una semana allí, llegaron los guardias a las tres de la tarde, me pidieron los documentos de mi hijo y los míos, pidieron revisar la casa, empezaron hacerme preguntas y le dije que tenía una semana allí y que el encargado de la finca no estaba. Le dije que el señor trabajaba con gasoil, en la primera revisada no encontraron nada, a la segunda vez volvieron a revisar y encontraron eso a unos 60 o 70 mts de la casa, cuando llegamos aquí me hicieron el raspado y la señora que me hizo el raspado me dijo que eso era obligatorio que nadie se lo hiciera pero no me dijeron para que era eso que me iban hacer. Es todo”.
Un extracto tomado de la sentencia publicada, donde la juez cambia la declararon de la acusada de autos cuando señala que “...y la señora que me hizo el raspado ME DIJO QUE ESO ERA OBLIGATORIO que nadie se lo hiciera pero no me dijeron para que era eso que me iban hacer.” esto se puede verificar en las actas insertas en el presente juicio de todo el transcurso del debate ya que la ciudadana acusada siempre manifestó que nunca fue obligada a realizarse alguna prueba, es evidente que la ciudadana juez cambia la declaración de la acusada a los fines de mantener y dar por sentado su desicion de que la prueba fue obtenida ilegalmente.-
Ahora bien es importante señalar también que en su desicion la ciudadana Juez señala:
Continuamente la experta explico que para la experticia de raspados de dedos que se les realizara a los tres ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, JOSE ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO Y NUREYDI BAYONA TELLEZ, dio como resultado POSITIVO, considerando esta sentenciadora que aún cuando el resultado de la experticia de raspados de dedos fue positivo para todos los ciudadanos que allí se encontraban, toda vez que los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, JOSE ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO, de manera libre y voluntaria admitieron su responsabilidad en los hechos.
En cuanto a la experticia de raspados de dedos practicados a la ciudadana NUREYDI BAYONA TELLEZ, este tribunal no le da valor probatorio toda vez que aún cuando esta prueba fue admitida por el tribunal de control se aprecia de los autos que conforman el asunto que no consta el acto de recolección de las muestras biológicas donde se haya dejado constancia de la presencia del defensor de la imputada; tampoco consta la manifestación expresa sobre el consentimiento de la acusada para ser sometida a los estudios de laboratorio que dieron lugar al resultado de las experticias ya mencionadas.
que no darle valor probatorio si ya como se ha señalado anteriormente la acusada NUNCA fue obligada, siempre se le manifesto la importancia de las pruebas y el porque de las mismas, sin manifestar algún tipo de negatividad.- Señalando también que:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara cuando señala en su numeral 3 del artículo 46:
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
3.-Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Ahora bien, el estudio de exámenes científicos en las personas puede comprometer su responsabilidad en materia penal o administrativa, el autorizar la toma de muestras biológicas y análisis posterior implica su confesión si dicho resultado arroja efectivamente elementos que lo vinculen a la comisión de un hecho punible, ..“
Volviendo a señalar en su sentencia que:
Observándose que del contenido de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no hubo elemento que tan siquiera constituyera indicios para determinar la responsabilidad penal de esta ciudadana, de las pruebas presentadas señalan que NUREYDI BAYONA TELLEZ, estaba en la vivienda ubicada en la parcela de terreno donde se encontró la droga, más no se determina que esta allá sido la propietaria o encargada de esta parcela de terreno, incluso los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA y JOSE ALEXANDER VILLEGAS, comparecieron por esta sala de audiencias como testigos, y de forma responsable asumieron su responsabilidad por los hechos, y de forma muy convincente explicaron que la ciudadana NUREYDI, nada tenía que ver en esos hechos, que ella solo se dedicaba a las labores del hogar que incluso estaba allí con su hijo de apenas 09 meses de nacido, que no tenía relación sentimental con ninguno de ellos, es decir, que esta ciudadana solo estaba en ese lugar por necesidad y razones de trabajo.
Porque señalar que el ministerio publico no llevo al proceso elementos que contituyeran por lo menos indicios? No dice nada al proceso que la ciudadana acusada estuviera presente en ese lugar conviviendo con varias personas? Que las experticias realizadas dieran como resultado POSITIVO,?
Que se encontraran en ¡a vivienda donde vivía, en los alrededores, en el terreno de la parte trasera de .asa droga? NO EXISTE NINGUN INDICIO EN ESTOS SUPUESTOS? En la declaración rendida por os ciudadanos acusados? En los objetos ahi encontrados? En la declaración rendida por los uncionarios actuantes? Por la declaracion rendida por la misma acusada cuando señala que conoció al dueño de la casa desde hace cierto tiempo y en la ciudad de puerto Ordaz?
Porque señala la ciudadana juez también que:
“Por lo que ante la falta de pruebas resulta difícil para esta juzgadora considerar que existe responsabilidad penal en la comisión del hecho, no lográndose determinar con las pruebas presentadas que allá sido la autora o participe de estos hechos calificado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.”
No dice nada como prueba que haya arrojado positivo las experticias realizadas, la sustancia incautada en el lugar de los hechos? No dice nada o no le señala nada que hayan comparecido todos los testigos y hayan señalado a la açusada como participe en la ocurrencia de los hechos?
Porque no se valoran estas pruebas para decidir?. -
Igualmente señala la ciudadana juez en su sentencia que:
““En otro orden la representación del Ministerio Público acusa a la ciudadana NUREYDI BAYONA TELLEZ, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sin embargo se aprecia del concepto que otorga el legislador en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en el articulo 4, de LAS DEFINICIONES, numeral 9 lo siguiente:
“…Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos preistos en esta Ley.
Considera esta representación Fiscal que evidentemente se demostró el delito de ASOCIACION, que la misma característica del delito lo señala, que se necesita para traficar droga? Evidentemente que asociarse, una sola persona no lo realiza, se necesita una comunidad de personas, la lógica lo indica, igualmente en los hechos de marras existieron varias personas detenidas que laboraran hacia tiempo en el trafico de marihuana y cocaína, tanto asi que la sustancia se encontraba enterrada en los alrededores de la vivienda donde se encontraba la acusada. El termino de delincuencia Organizada indica que se trata de la la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. Porque contrariamente ahora señala la sentencia publicada que no se demostró la participación de la ciudadana acusada en este delito de Asociación?

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las actas de audiencias del debate oral y público así como copia de la sentencia a la cual se recurre.

PETITORIO

Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, el suscrito, solicito con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante jueces distintos a los que presenciaron el curso del debate y que se retrotraiga la situación de la acusada, a la que ostentaban para el momento que se leyó la dispositiva el fallo, vale decir, privada preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicito, se haría inminente el peligro de fuga del referido acusado, tomando en cuenta el quantum de la pena, que pudiera imponérseles, la que oscila entre los 15 a 20 años de prisión….”

Contestación al Recurso Interpuesto:

Observa esta sala que el abogado Elvys Arbelaez, en su condición de Defensor Privado, no dio contestación al recurso de apelación.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida, de fecha 11 de Enero de 2016, que riela del folio 182 al folio 212 (pieza II del asunto principal); así, tenemos:

“…-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre sí, considera quien aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, más NO la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada: NUREIDY BAYONA TELLEZ, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.)
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que está plenamente demostrada la responsabilidad penal de la acusada NUREIDY BAYONA TELLEZ, por considerarla responsable como autora en los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicita que se condene a la acusada.
ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Concluyó la Defensa que durante el debate no se demostró la responsabilidad de su defendida en los hechos narrados por el Ministerio Publico. Rechaza la pretensión del Ministerio Público, quien ha señalado un delito en contra de su defendida, acatara con lógica las pruebas promovidas en esta sala, logrando así un verdecito consciente, para probar este delito. Indico que hay que analizar las dos pruebas, pues el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el juez debe aplicar, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No quedó demostrada la responsabilidad penal de su defendido y solicito una sentencia absolutoria.

iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, más no la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada: NUREYDI BAYONA TELLEZ .

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal para acreditar la materialidad del delito calificado, pero con ellos no se determina la responsabilidad penal de la ciudadana: NUREYDI BAYONA TELLEZ, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba no logró probar su acusación, en cambio la defensa si logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado. Y ASI SE DECIDE.

El representante del Ministerio Público fundamenta su acusación en que la ciudadana NUREYDI BAYONA TELLEZ, se encontraba en esa residencia, pero tal situación nunca fue negada por la acusada de autos, pues, esta manifestó que se encontraba allí porque la habían contratado para las actividades del hogar, específicamente para cocinarle a los trabajadores de la construcción que allí laboraban, que por estar desempleada y recién llegada al país acepto el trabajo para el sustento de ella y su hijo.

Los mismos funcionarios integrantes de la comisión que explicaron el procedimiento en la sala de audiencias, afirmaron que esta ciudadana se encontraba en la vivienda que estaba en la parcela de terreno que tenía un niño en brazos, y que fue ella quien les dijo que podían revisar lo que quisieran, les informo que el encargado de esa finca se dedicaba al negocio de la gasolina, pues eso fue lo que le dijeron a ella, que en ningún momento se negó a que los funcionarios realizaran la inspección.

Esta serie de circunstancias aunadas al hecho de que esta ciudadana tampoco era la propietaria de ese terreno, situación que dibujaría otro escenario respecto a la responsabilidad penal en torno a los hechos, son elementos que considera esta sentenciadora acreditados para no dar por probada la responsabilidad penal de la ciudadana NUREIDYS BAYONA TELLEZ, en los hechos calificados por parte de la vindicta pública.

La ciudadana NUREIDY BAYONA TELLEZ, durante sus declaraciones explico que ella nunca se negó a la revisión del inmueble, incluso ella fue quien les explico, que el encargado de la finca se dedicaba al comercio de gasolina, les permitió el acceso a la vivienda, y les dijo que ella trabajaba allí como cocinera que se dedicaba a los que aceres del hogar.

Esta sentenciadora considera que con esta serie de pruebas testimoniales, documentales no logró el Ministerio Público, sustentar la conducta del ciudadano NUREDI BAYONA TELLEZ, en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

Observándose que del contenido de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no hubo elemento que tan siquiera constituyera indicios para determinar la responsabilidad penal de esta ciudadana, de las pruebas presentadas señalan que NUREYDI BAYONA TELLEZ, estaba en la vivienda ubicada en la parcela de terreno donde se encontró la droga, más no se determina que esta allá sido la propietaria o encargada de esta parcela de terreno, incluso los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA y JOSE ALEXANDER VILLEGAS, comparecieron por esta sala de audiencias como testigos, y de forma responsable asumieron su responsabilidad por los hechos, y de forma muy convincente explicaron que la ciudadana NUREYDI, nada tenía que ver en esos hechos, que ella solo se dedicaba a las labores del hogar que incluso estaba allí con su hijo de apenas 09 meses de nacido, que no tenía relación sentimental con ninguno de ellos, es decir, que esta ciudadana solo estaba en ese lugar por necesidad y razones de trabajo.
En este sentido se aprecia como el Ministerio Público, fundamenta su acusación simplemente con el hecho de que la acusada de autos se encontraba en esa residencia, pero tal situación nunca fue negada por la acusada de autos, al respecto ella refirió que había sido llevada hasta ese sitio para labores del hogar, y cocinarle a los ciudadanos que allí laboraban en la construcción, construcción que se evidencia en las mismas fijaciones fotográficas insertas en el presente asunto.
Tampoco es posible inferir de forma subjetiva sobre la nacionalidad de la acusada como lo refirió la representante fiscal al momento de sus conclusiones, ya que se estaría cometiendo un acto de racismo, por lo que esta sentenciadora mal podría estigmatizar la nacionalidad de la acusada para acreditar responsabilidad penal de forma alguna.
Por lo que ante la falta de pruebas resulta difícil para esta juzgadora considerar que existe responsabilidad penal en la comisión del hecho, no lográndose determinar con las pruebas presentadas que allá sido la autora o participe de estos hechos calificado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden la representación del Ministerio Público acusa a la ciudadana NUREYDI BAYONA TELLEZ, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Sin embargo se aprecia del concepto que otorga el legislador en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en el artículo 4, de LAS DEFINICIONES, numeral 9 lo siguiente:

“…Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Así las cosas uno de los presupuestos principales del concepto anterior, es la permanencia en el tiempo para que se configure dicho delito, pero es el caso que de la investigación y de los elementos que se encuentran presentes en autos no se desprende indicio alguno que haga presumir la participación de los imputados a manera de industria o corporación asociada. Conforme al autor RAUL GOLDESTEIN: “Es aquella que utiliza la delincuencia como medio de vida, obtenido por tal procedimiento un lucro directo. Es un tipo de delincuencia sumamente peligroso porque sus conocimientos en la materia de su especialidad le permiten muchas probabilidades de impunidad.” Según esta definición de ella se debe desprender toda una estructura organizativa que no se puede configurar en un tiempo muy breve.

Considera quien suscribe que no se desprende de autos, elementos que describan esa estructura organizativa permanente en el tiempo que defina a los imputados en la presunta comisión del delito de Asociación para delinquir razón por la que se debe considerar no demostrada la responsabilidad penal de la acusada en su comisión y por consiguiente se declarar NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a la ciudadana: NUREYDI BAYONA TELLEZ, de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a la ciudadana: BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE a la precitada ciudadana quedando en LIBERTAD desde la sala de audiencias. TERCERO: Ofíciese a los organismos de seguridad del estado a los fines de excluir a la acusada de autos del sistema SIIPOL. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 240 ejusdem. Se aplicaron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

TERCERO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

De las actas procesales consta audiencia celebrada ante la Corte de Apelaciones en la presente fecha:

Seguidamente se deja constancia que se da inicio a la audiencia, el ciudadano Juez Superior Presidente insto a las partes a litigar de buena fe, la presente audiencia se celebra de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes en sala y en tal sentido se le otorga el derecho de Palabra a la recurrente Abogada Romelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien expone: “Buenos días magistrados de esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad el Ministerio Público ratifica el escrito presentado en su oportunidad donde apela de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16/12/2015 y publicada en fecha 11/01/2016, en la cual DECLARA NO CULPABLE a la ciudadana: BAYONA TELLEZ NUREIDY, de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público considera que esta decisión no está ajustada a derecho, ya que el transcurso del juicio, se demostró plenamente la participación de la acusada en los hechos, fue señalada directamente por los testigos y funcionarios que tenían conocimiento de los hechos, por lo que hubo falta de motivación en la sentencia por parte de la Jueza ya que no valoro los testimonios evacuados, en cuanto a la segunda denuncia, la ciudadana Jueza señala que la ciudadana acusada fue detenida, y se le practico las pruebas toxicológicas y de raspado de dedos, a la cual arroja un resultado positivo para el raspado de dedos, mas no al toxicológico y esta prueba no fue valorada por la Jueza al momento de dictar sentencia, por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, es todo”. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor PRIVADO Abogado ELVYS ARBELAEZ, quien manifestó: “Buenos días a esta Corte de Apelaciones, oídos como fueron los argumentos explanados por la Fiscal del Ministerio Público, se presentan dos denuncias, existiendo una contradicción por parte de la fiscalía del ministerio público, ya que no señala o explica cuales fueron las pruebas valoradas y cuáles no, mi defendida solo trabaja como cocinera y de hacer constar que la droga fue entrada aproximadamente a 70 metros de la casa donde trabajaba mi defendida, no hubo nada ni prueba que la señale como autora o participe de los hechos, por lo que solicito se deseche la pretensión del Ministerio Público en cuanto el recurso de apelación y solicito sea declarado sin lugar el presente recurso y se Ratifique la decisión dictada por la Jueza de Instancia. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra a la acusada: BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri–Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz–estado Bolívar, frente a VENIRAUTO, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Si deseo declarar, Yo tenia una semana trabajando eso fue un día viernes como a las 3 de la tarde, yo estaba con mi hijo, llegaron 3 guardias y empezaron a hacerme preguntas y a revisar la casa sin ningún problema, como a 70 metros de la casa revisaron y encontraron la droga, es todo”. El Juez Superior CLARENSE RUSSIAN, procede a formular Pregunta: Usted, el cuadro familiar ha tenido alguna familiar detenido por droga? R: NO. El Juez Superior ALEXIS DIAZ LEON realiza pregunta: Según la prueba experticia por que usted, dio positiva para la Droga Marihuana?. R: La verdad no sé. Pregunta: Usted, estuvo presente al momento de ser encontrada la droga? R: NO, yo estaba en la casa y los guardias la trajeron, la droga la colocaron a poca distancia. Pregunta: Los funcionarios de la guardia, le dijeron que cargara o llevara la droga de un lugar a otro?. R. NO. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso, la serie de audiencias realizadas para dictar la sentencia definitiva en el Tribunal de Primera Instancia así como la audiencia desarrollada en el día de hoy. Siendo las 11:30 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral y procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala”


CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos verificados en el proceso del debate oral y público, en tal sentido se observa:.

La Fiscala recurrente, abogada ROMELY MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, en su escrito recursorio explana como primera denuncia:

“FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código; al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad de la acusada de autos en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados; por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACION; al limitarse el Tribunal a decir: “Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el Fiscal del Ministerio Público, demostró que... (omisis); para continuar diciendo:
“... Por lo que ante la falta de pruebas resulta difícil para esta juzgadora considerar que existe responsabilidad penal en la comisión del hecho, no lográndose determinar con las pruebas presentadas que allá sido la autora o participe de estos hechos calificado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE”.

Y continúa:

“…En tal sentido este representante del Ministerio Público, se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente, de fundamentación de las decisiones, lo cual no es mas, que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, que evidentemente en el caso de arras, no existe ni se evidencia de modo alguno; resultando en una violación de las exigencias legales, contenidas en las normas supra señaladas; fundamentalmente la contenida en el Artículo 346 el Código Orgánico Procesal Penal, que exige entre otros como requisitos de la sentencias, Numeral 4 La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; lo que como se dijo, no fue cumplido por el Juez de instancia en el fallo recurrido, por las razones supra señaladas. Razón por la cual, solicito sea declarado CON LUGAR este motivo de denuncia”


En el caso sub lite, se observa, de las actas que conforman la presente causa, que el eje que dio lugar al recurso de apelación es la declatoria de no culpabilidad de la ciudadana NUREIDY BAYONA TELLEZ, y observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de la Causa, que la Jueza de la Causa expuso en su razonamiento:
“Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre sí, considera quien aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, más NO la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada: NUREIDY BAYONA TELLEZ, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad”.
Ahora bien, la Fiscala del Ministerio Público, manifiesta que hubo inmotivación en la sentencia, pues, tal como la misma lo corrobora en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada ante la Sala de Audiencias, que “el ministerio público considera que esta decisión no está ajustada a derecho, ya que el transcurso del juicio, se demostró plenamente la participación de la acusada en los hechos, fue señalada directamente por los testigos y funcionarios que tenían conocimiento de los hechos, por lo que hubo falta de motivación en la sentencia por parte de la Jueza ya que no valoro los testimonios evacuados”
Por su parte, observa de las actas procesales esta Superioridad, en cuanto a la decantación de las pruebas, la manifestación de la Jueza A quo, que los hechos demostrados por ante el Tribunal, han resultado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el debate contradictorio, asimismo, como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como son la inmediación, por cuanto la Jueza A quo, fue quien presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; guardando los principios de oralidad, presenciadas las exposiciones de las partes que se realizaron oportunamente de manera oral;
De igual forma se observa, que en atención al principio de concentración, quedó evidenciado que la fijación de las audiencias del juicio oral fue superior a los días consecutivos que establece el legislador en el artículo 318 de la ley adjetiva penal.
Concluyendo la Jueza A quo, que en el proceso del juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios.
Dándose cumplimiento con el principio de contradicción, los testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
“En fecha 19 de junio de 2015, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 619 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, en labores de patrullaje en la población de Piacoa Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, encontraron en la parte trasera de una vivienda ubicada en esa comunidad, enterrados una bolsa plástica de color negro la cual contenía ONCE (11) envoltorios tipo panela; que posterior a ese hallazgo se realizaron cinco (05) excavaciones más en las cuales fueron encontradas diecinueve (19) sacos de color blanco contentivos en su interior de cuatrocientos setenta y nueve (479) envoltorios tipo panela envueltos en material plástico de color negro, para un total diecinueve (19) sacos de color blanco y una bolsa plástica de color negro las cuales contenían un total de cuatrocientos noventa (490) envoltorios tipo panelas.
Que luego de practicarles la experticia química- botánica, dio como resultado la cantidad de 265 kilogramos con 500 gramos de sustancia polvorienta de color blanco (COCAINA), y 108 kilogramos con 225 gramos de restos vegetales de color verde pardo (MARIHUANA).
Y se observa que la afirmación fue corroborada y concatenada con los elementos de pruebas que se especifican:
1.- MARIA JOSE ABSALON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.369, de profesión u oficio farmaceuta, toxicólogo forense adscrita al SENAMECF, credencial Nº 2437-73, quien de las actas procesales consta que
práctico los ensayos de orientación y certeza a las sustancias incautadas en la finca ubicada en Piacoa municipio Casacoima, con lo que la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio Itinerante 01 aprecia que se garantizó la integridad de las evidencias físicas colectadas; y que el testimonio de esa experta, permitió acreditar el hecho que lo encontrado oculto en las bolsas que estaban enterrados en la finca, se trataba de Marihuana y Cocaína, con esta ultima explico que utilizaron Scott que de una coloración roja pasa al color azul cambiando el reactivo, cuando es pura y con la marihuana es el Fac Blue al estar en presencia de marihuana toma color pardo, estando en presencia de marihuana y por último una cromatografía de capa fina donde se toma una muestra previamente analizada de la marihuana y de la cocaína, esa muestra se coloca en una placa y si la muestra a investigar es igual a la muestra que ya se ha analizado, es decir, si es igual estamos hablando de marihuana o cocaína en este caso fue igual por lo tanto hablamos de marihuana y cocaína, hablamos de un peso total de 373 kilogramos con 725 gramos.
Determinando la Jueza A quo, que con esa probanza quedó demostrado, que lo encontrado por la Guardia Nacional, en la extensión de terreno de Piacoa, ubicada en el municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, el día 19 de junio de 2015, sin lugar a dudas era droga, de la denominada cocaína y marihuana.
En el caso de la ciudadana NUREYDI BAYONA TELLEZ, la experta explico que en cuanto a la experticia toxicológica no se detecto la presencia de ningún tipo de sustancia. Con esta probanza queda demostrado para la Jueza A quo, que la ciudadana acusada plenamente identifica no era consumidora de ninguna de las sustancias encontradas en la parte trasera del terreno que resultaron ser cocaína y marihuana.
Continuamente la experta explico que para la experticia de raspados de dedos que se les realizara a los tres ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, JOSE ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO Y NUREYDI BAYONA TELLEZ, dio como resultado POSITIVO, considerando la Jueza A quo, que aún cuando el resultado de la experticia de raspados de dedos fue positivo para todos los ciudadanos que allí se encontraban, toda vez que los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, JOSE ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO, de manera libre y voluntaria admitieron su responsabilidad en los hechos.
Y que en cuanto a la experticia de raspados de dedos practicados a la ciudadana NUREYDI BAYONA TELLEZ, el tribunal de la causa no le da valor probatorio toda vez que aún cuando esta prueba fue admitida por el tribunal de control se apreció de los autos que conforman el asunto que no consta el acto de recolección de las muestras biológicas donde se haya dejado constancia de la presencia del defensor de la imputada; tampoco consta la manifestación expresa sobre el consentimiento de la acusada para ser sometida a los estudios de laboratorio que dieron lugar al resultado de las experticias ya mencionadas.
El Tribunal de Primera Instancia, en el Juicio, se dirige en audiencia a la acusada interrogándole acerca de dos aspectos: Si se le habían tomado los tipos referidos y el segundo si lo había consentido o autorizado expresamente, contestando que se le había tomado la muestra y que le dijeron que era obligatorio pero que en ningún momento autorizó ni suscribió documento alguno para la elaboración de los estudios científicos ya mencionados.
Determinando la Jueza A quo, la violación del artículo 46, numeral 3 de la Carta Fundamental, por cuanto Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, al ser sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

Dejando expresamente establecido la Jueza de la causa:

“…Ahora bien, el estudio de exámenes científicos en las personas puede comprometer su responsabilidad en materia penal o administrativa, el autorizar la toma de muestras biológicas y análisis posterior implica su confesión si dicho resultado arroja efectivamente elementos que lo vinculen a la comisión de un hecho punible, por eso cobra mayor importancia el que la persona imputada tenga conocimiento pleno de sus derechos y las consecuencias que implica el resultado del estudio científico que eventualmente se le realicen el cual requiere como efecto inmediato contar con la presencia de un profesional del derecho que lo asista y lo oriente en cuanto al examen a efectuar, de manera pues que una experticia tomada del organismo de un ser humano, que invada su integridad física y además arroje resultados que lo puedan comprometer sin su consentimiento y sin la presencia de su defensor causa una nulidad absoluta de manera inmediata y así lo estipulan los artículos 174 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal… “

Por lo que el tribunal no le da valor probatorio a las mencionadas pruebas:


1.- LA EXPERTICIA DE RASPADOS DE DEDOS, de fecha 21 de junio de 2015, mediante memo GNB-CZ61-DCR-619-SIP:433, con numero de experticia T-0125, efectuada a los ciudadanos, REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, NUREYDI BAYONA TELLEZ Y JOSE ALEXANDER VIOLLEGAS JARAMILLO.


2.- LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, de fecha 21 de junio de 2015, mediante memo GNB-CZ61-DCR619-SIP:434, con numero de experticia T-0124, efectuada a los ciudadanos: REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, NUREYDI BAYONA TELLEZ Y JOSE ALEXANDER VIOLLEGAS JARAMILLO.

Y asimismo, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, por aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal declarò la inadmisibilidad de las pruebas documentales ofrecidas contentivas de los referidos análisis, sin alcanzar la nulidad ya declarada a otros actos posteriores o anteriores.

Sin embargo, se observa, que la Jueza de la Causa, expuso que con el relato del experto quedo probado que del barrido realizado a un vehículo, marca Isuzu, modelo Caribe 442, de color verde, placa XDJ502, arrojó como resultado que se encontró en el maletero residuos de marihuana, en cuanto a residuos de cocaína no se encontraron en el vehículo; igual situación quedó demostrado en un barrido realizado a tres cauchos Good Year de diferentes medidas, donde se denoto que en la parte interna de los cauchos se encuentran residuos de marihuana más no de cocaína; finalmente al barrido realizado en una pipa de fabricación casera, elaborada en metal de color gris y material sintético de color gris, se encontró residuos de marihuana en la parte interna.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza A quo, expuso;
“Con todas estas probanzas queda demostrado para esta sentenciadora la existencia inequívoca de las sustancias incautadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, considerando en este sentido que de todas estas evidencias se pudo determinar la existencia de marihuana tanto en el barrido realizado en el vehículo, los cauchos. De esta manera es apreciado y valorada dicha probanza, la cual demuestra de manera precisa la existencia del cuerpo del delito”.
Por su parte la Fiscala del Ministerio Público, en su escrito recursivo, asevera que no se le dio la valoración debida a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, tal como lo menciona:
“al limitarse el Tribunal a decir: “Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el Fiscal del Ministerio Público, demostró que... (omisis); para continuar diciendo:
“... Por lo que ante la falta de pruebas resulta difícil para esta juzgadora considerar que existe responsabilidad penal en la comisión del hecho, no lográndose determinar con las pruebas presentadas que allá sido la autora o participe de estos hechos calificado por el Ministerio Publico.”
A todas estas, se observó de las actas procesales que el Tribunal dio cabal cumplimiento al principio de contradicción, pues los testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciéndose constar que por ante la sala, rindieron declaración los funcionarios del Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Nº 619, PTTE. ARGENIS FRANCO PRIETO MORALES, Z/1 ZARRAMERA AMARISCUA DANIEL, S/2 RIVAS FLORES KEINEL, S/2 RAIDER JOSE GOMEZ, S/2FERNANADEZ VILLAHERMOSA PEDRO YULIBER, S/2 RODRIGUEZ EDWAR, quienes ratifican el acta policial donde dejaron constancia del hallazgo practicado en una extensión de terreno ubicado en la vía principal del Triunfo, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
Los funcionarios dejaron constancia que
“mientras efectuaban labores de patrullaje el día 19 de junio de 2015, a las 05:00 pm horas de la tarde aproximadamente, momentos en que pasaban por una parcela observaron a un ciudadano en actitud sospechosa”.
“Que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, por lo que se inicio una persecución logrando su captura, que les manifestó que se encontraba en compañía de un ciudadano y una ciudadana con un niño en brazos y que los mismos se encontraban dentro de la vivienda”.
“Posteriormente procedieron a efectuarla identificación de los ciudadanos, donde interrogaron a la ciudadana sobre el tipo de actividad que allí se efectuaba y esta les manifestó que el propietario del terreno se dedicaba a la venta de combustible tipo gasoil”
“Que la ciudadana les manifestó que no había ningún tipo de problemas en que se realizara una verificación al luga”.
“Que en la referida parcela a 70 metros de la vivienda, los sargentos ZARRAMERA AMARISCUA DANIEL Y FERNANDEZ VILLAHERMOSA, luego de ingresar a una zona de vegetación observaron una alteración reciente en de su estado natural producto de una excavación”.
“Que procedieron a realiza runa excavación pudiendo incautar una bolsa plástica de color negro, la cual contenía once (11) envoltorios tipo panela, envueltos en material plástico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que resulto ser cocaína”.
“Que posterior a ese hallazgo fue designado el sargento ZARRAMERA AMARISCUA, para trasladarse a Piacoa, a solicitar apoyo de dos ciudadanos que sirvieran como testigos”.
“Que una vez estando los testigos en la mencionada parcela se continuo con la inspección en el área en búsqueda de más excavaciones donde a la primera excavación se pudo observar que había sido cubierta con tierra y maleza seca, donde fueron encontrados siete sacos de color blanco, contentivos en su interior de unos envoltorios tipo panelas envuelto en material plástico de color negro y adhesivo de color trasparente, tres sacos contentivos en su interior de 32 envoltorios tipo panelas cada uno envueltos en material plástico, de color negro y adhesivo d3e color transparente y un saco contentivo en su interior de 33 envoltorios tipo panelas cada uno envueltos en material plástico de color negro y adhesivo de color transparente para un total general de doscientos diecinueve (219) envoltorios tipo panelas”.
Y asimismo, quedó evidenciado que:
“En la segunda excavación fueron encontrados ocho (08) sacos de color blanco contentivos de envoltorios tipo panela: cuatro (04) sacos contentivos en su interior de 21 envoltorios cada uno envueltos en material plástico de color negro y adhesivo trasparente; tres (03) sacos contentivos de en su interior de veinticinco (25) envoltorios tipo panelas cada uno envueltos en material plástico y adhesivo de color trasparente, entre las cuales cuatro envoltorios tienen en su parte frontal una imagen del narcotraficante Pablo Escobar y dos envoltorios tienen en su parte frontal la inscripción MONSTER, y un saco contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo panelas cada uno envueltos en material plástico de color negro y adhesivo de color trasparente, las mismas tiene en su parte frontal una imagen de un lobo negro y la inscripción LOYAL WOLF, para un total general de 176 envoltorios”.

“En la tercera excavación fueron encontrados dos sacos de color blanco contentivos en su interior de veintiún (21) envoltorios tipo panelas cada uno envueltos en material plástico de color negro y adhesivo trasparente para un total general de cuarenta y dos (42) envoltorios”.
“Que en la cuarta excavación, fue encontrado un saco de color blanco contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios tipo panelas cada uno envueltos en material plástico de color negro y adhesivo trasparente”.
“Dejaron constancia que a la quinta excavación fue encontrado un saco de color blanco contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios tipo panelas cada uno envueltas en material plástico de color negro y adhesivo de color trasparente”.
“Dejando constancia que fueron encontrados un total general de diecinueve (19) sacos de color blanco, una bolsa plástica de color negro para un total de cuatrocientas noventa (490) panelas”.
Así mismo dejan constancia que incautaron durante la inspección un teléfono marca Blackberry modelo 9700 de color blanco, con un chip de line a de la empresa Movilnet y una tarjeta de memoria micro SD, marca ADTA de 2 GB, con su pila el mismo le fue incautado al ciudadano JOSE ALEXANDER VILLEGAS.

Un Teléfono Marca Likuid, modelo K-101, color rojo, con un chip de línea de la empresa Movilnet con su pila el cual fue hallado sobre una mesa de la vivienda.

Finalmente los funcionarios dejaron constancia de haber encontrados varios envases de plástico de color negro denominados pimpina con capacidad de almacenamiento de 80 litros; 03 cauchos con diferentes seriales, un implemento de fabricación artesanal denominada pipa y un vehículo marca IZUSU, modelo Caribe 442, color verde, placas XDJ502, año 1987, serial de carrocería D5K71FHV400348.
A la sustancia se le practicó la experticia química correspondiente, donde la experta MARIA JOSE ABSALON, adscrita al CENAMECF, concluyó que se trata ciento ocho (108) kilogramos con doscientos veinticinco (225) gramos de Marihuana y doscientos sesenta y cinco kilogramos con quinientos (500) gramos de Clorhidrato de cocaína.
Experticia que tiene pleno valor probatorio, de que la sustancia incautada se trata de clorhidrato de cocaína y marihuana.
Y el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que en la parcela de terreno se incautó la sustancia antes descrita. Asimismo el procedimiento se realizó ajustado a derecho, amparado del artículo 196 del código orgánico procesal penal para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
Observando este Tribunal de Alzada, que fue dado el valor a las declaraciones de los Organos de Prueba, no encontrandose violación de normas constitucionales ni procesales durante el debate oral y público, y sin encontrar este Tribunal Ad quem inmotivación de la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas y los elementos presentados por las partes, por lo que considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por observar este Tribunal que no existe violación alguna de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A SEGUNDA DENUNCIA FUNDAMENTACION EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 4° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la quejosa apostilla:

“En principio es importante señalar que la prueba ilícita es aquella que se encuentra afectada una conducta dolosa en cuanto a la obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita.
Otro grupo de autores, partiendo de un concepto de ilicitud único para el orden jurídico general, que identifican con la idea de la violación de la norma o contrario a Derecho, definen la prueba ilícita como aquella contraria a una norma de Derecho, esto es, obtenida o practicada con infracción de normas del ordenamiento jurídico”

Y agrega:

“La prohibición debe permanecer cuando existe una relación de causalidad entre ambas pruebas (la legítima y la ilegítima), de modo que la segunda sólo hubiera sido posible tras la obtención de la primera. 1. Todo elemento probatorio que se deduzca a partir de un hecho que vulnere derechos fundamentales es nulo. 2. No obstante, pueden considerarse válidas si son independientes. La regla general es la validez de las pruebas reflejas, su posibilidad de valoración, y no la contraria, por lo que, la prohibición de su apreciación sólo será posible si: 3. Se hallan vinculadas las pruebas de modo directo, es decir, existe un nexo tal entre ambas que permite afirmar su ilegitimidad constitucional. Para ello habrá que valorar el derecho fundamental valorado y considerar así la vulneración del mismo y la necesidad de su protección debe transmitirse a la prueba lícita. Con todo, el Tribunal Constitucional establece una doctrina compleja que si bien ha de considerarse útil a los efectos de evitar mecanismos absurdos, no obstante la solución ofrecida es de tal complejidad que difícilmente va a resultar ilícita una prueba refleja.
La doctrina de los frutos del árbol prohibido viene a determinar la ineficacia jurídica de aquellas pruebas válidamente obtenidas pero que se derivan de una inicial actividad vulneradora de un Derecho fundamental”.
Asimismo, manifiesta:

“Ahora bien La reconstrucción de la verdad histórica, o simplemente la búsqueda de la verdad, no es ya concebida como un valor absoluto dentro del proceso penal, sino que frente a ella, se erigen determinadas barreras que el Estado no puede franquear. Nos referimos a los derechos fundamentales y las garantías procesales. Estos frenos se convierten en el límite a la actuación del Estado dentro del Proceso Penal. Cualquier actuación fuera de los límites impuestos se convierten en ilegales, y cualquier medio de prueba que se recabe en el proceso, violando dichos límites se convierte en prueba ilegitima o prueba prohibida. La verdad real, material o histórica que se trata de descubrir en el proceso penal, no puede conseguirse a cualquier precio, sino sólo al precio legítimo e lo que es viable y hacedero, de acuerdo con los altos principios que gobiernan al Estado de Derecho.
Se considera prueba prohibida cuando se utiliza métodos ilegítimos para la obtención de la verdad.- Está prohibida toda forma de coacción directa, física o síquica, sobre las personas, que sea utilizada para forzar a proporcionar datos probatorios (GUARIGLIA: 1993, p, 18).
Las garantías procesales hace referencia a los principios-garantías que rigen el proceso penal como son: la publicidad, oralidad, inmediación, contradicción etc. La incorporación de un elemento de prueba violando este principio constituye prueba ilícita.
Respecto a las normas que regulan la actividad probatoria, no se trata de cualquier norma procesal sino de aquellas que cumplen una función de garantía para el procesado. Es decir, si la norma vulnerada no es una garantía para el imputado o acusado, dicha prueba debe ser considerada como lícita por el contrario, si la norma procesal cumple la función de garantía, entonces la prueba debe ser considerada ilícita. Por ejemplo, el reconocimiento del acusado que se realiza sin descripción previa y sin rueda de presos. La descripción previa y la rueda de presos son una garantía para determinar con certeza si el reconocido es la persona que cometió el delito o el grado de participación”


De lo explanado por la Fiscala del Ministerio Público, se observa, que la misma al estar inconforme con lo decidido por el Tribunal de la causa, en cuanto a la no culpabilidad de la ciudadana NUREIDY BAYONA TELLEZ, considera que se ha torcido la verdad, obteniéndose del resultado del proceso judicial, un desenlace imposible, manifestando la misma en la audiencia oral y pública de la Corte de Apelaciones que: “la ciudadana Jueza señala que la ciudadana acusada fue detenida, y se le practico las pruebas toxicológicas y de raspado de dedos, a la cual arroja un resultado positivo para el raspado de dedos, mas no al toxicológico y esta prueba no fue valorada por la Jueza al momento de dictar sentencia, por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación”.

Ahora bien, observa este Tribunal Ad quem, con respecto a la prueba toxicologica de raspado de dedos practicada a la ciudadana NUREIDY BAYONA TELLEZ, que el Tribunal de la Causa, consideró con respecto la experta explico que para la experticia de raspados de dedos que se les realizara a los tres ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, JOSE ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO Y NUREYDI BAYONA TELLEZ, dio como resultado POSITIVO, considerando la Jueza A quo, que aún cuando el resultado de la experticia de raspados de dedos fue positivo para todos los ciudadanos que allí se encontraban, toda vez que los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, JOSE ALEXANDER VILLEGAS JARAMILLO, de manera libre y voluntaria admitieron su responsabilidad en los hechos.
Y que en cuanto a la experticia de raspados de dedos practicados a la ciudadana NUREYDI BAYONA TELLEZ, el tribunal de la causa no le dio valor probatorio toda vez que aún cuando esta prueba fue admitida por el tribunal de control se aprecio de los autos que conforman el asunto que no consta el acto de recolección de las muestras biológicas donde se haya dejado constancia de la presencia del defensor de la imputada; tampoco consta la manifestación expresa sobre el consentimiento de la acusada para ser sometida a los estudios de laboratorio que dieron lugar al resultado de las experticias ya mencionadas.
Por lo que se observa, que el Tribunal de la Causa, garantista tomó en consideración que dichas muestras biológicas fueron colectada a la ciudadana NUREIDY BAYONA TELLEZ, sin la presencia de defensor, y asimismo, sin su consentimiento, por lo que obviamente, lo que correspondería en ultima instancia era la admisión de su participación, observándose que en todo el proceso penal la ciudadana antes mencionada nunca consideró esa circunstancia, mas aún cuando de los autos procesales se observa, que dos personas admitieron los hechos, considerándose así que siendo la responsabilidad penal personal hubo quienes determinaron estar comprometido con los hechos de manera directa y personal.
Por cuanto a las consideraciones anteriores, SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA FUNDAMENTADA POR LA FISCAL COMO EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 4° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrar esta Alzada ajustada a derecho la Decisión del Tribunal A quo. Y ASI SE DECIDE.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho ES DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION que interpusiera la abogada ROMELY MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de juicio itinerante, causa YP01-P-2015-002633, de fecha 16 de diciembre de 2015 y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 11/01/2016, que declaró NO CULPABLE a la ciudadana: BAYONA TELLEZ NUREIDY, de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en absolviendo a la misma de responsabilidad penal.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores observaciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación que interpusiera la abogada ROMELY MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de juicio itinerante, causa YP01-P-2015-002633, de fecha 16 de diciembre de 2015 y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 11/01/2016, que declaró NO CULPABLE a la ciudadana: BAYONA TELLEZ NUREIDY, de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en absolviendo a la misma de responsabilidad penal. SEGUNDA: SE CONFIRMA, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.
Expídase boleta de libertad. Cumplase.-

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON




LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE (PONENTE),


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


EL JUEZ SUPERIOR,


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

LA SECRETARIA,


ANGELICA CABRERA CARRASCO