REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: YP21-R-2016-000001
PARTE ACTORA: Juan José Alcalá Lezama, cédula de identidad numero V.-11.212.673, domicilio, barrio tricolor, calle principal sin número, parroquia Argimiro García Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.--------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (RECURRENTE): Abogado Eduardo Eliseo Lathan Marin, cédula de identidad numero V.- 8.953.325, inscrito en el inpreabogado bajo el numero; Nº 186.299.----------------------------------
PARTE DEMANDADA: Grupo Acosta Marín Services C.A., representada por el ciudadano Julio Cesar Acosta, dirección Av. Jorge Rodríguez, sector las Garzas, centro comercial MT. Piso 1, oficina 5 y 6. Puerto la Cruz estado Anzoátegui.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Abogado Alberto José Teriús Figuera, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 1.509.152, abogado en ejercicio domiciliado en Cumaná y de transito en esta ciudad e inscrito en el inpreabogado bajo el numero; 12.545 y abogado Arcadio Elías Brito García cédula de identidad numero V.-9.861.610, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el numero; 67.289 respectivamente.---------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: Apelación de sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ANTECEDENTES.-
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de los recursos de apelaciones ejercidos por ambas partes (folio 173 parte demandada y folio 175 parte demandante), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha diez y ocho de febrero de 2016.-
En fecha; primero (1) de marzo de dos mil diez y seis (2016), se dió entrada a la causa en este Tribunal Superior (folio 185), posteriormente dentro del tiempo legal en fecha; ocho (8) de marzo de dos mil diez y seis (2016), se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de alzada quedando la misma (audiencia) pautada para el décimo cuarto (14º) día hábil y de despacho siguientes (folio 186).-
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación fecha cuatro (4) de abril de dos mil diez y seis (2016), se dió apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, realizándose de esta forma la audiencia oral y pública de apelación.-
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA.-
Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que la presente causa, ha quedado circunscrita dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que el Juzgado A Quo declaró la demanda parcialmente con lugar, se solicita la revisión de la sentencia en lo atinente; (por la parte demandante recurrente) 1.- “Por no estar conforme con lo sentenciado por ese Tribunal de juicio” (vuelto folio 175). Asimismo, se pasa a revisar el orden público procesal. 2.- (por la parte demandada-recurrente), reposo médico por enfermedad, (folios 173 y folio 188).-
DE LA APELACION.-
En fecha; 15 de julio de 2015, estando dentro de la oportunidad legal la parte demandante ejerce el recurso de apelación (folio 135 al folio 139), de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.-
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de ambas partes. Asimismo, una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a intervención a ambas representaciones judiciales, el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente quien entre otras cosas señaló: 1.- La existencia de algunas diferencias en el pago de las prestaciones sociales condenadas en la sentencia del Tribunal A quo, 2.-La no cancelación de los conceptos de mora, daño moral y lucro cesante; y 3.- No debía admitirse el reposo médico interpuesto por su contraparte debido a que no fue promovido el médico tratante. Por otro lado la representación judicial de la parte demandada-recurrente alego 1.- Que la incomparecencia a la audiencia de juicio del Abog. Arcadio Brito, se debió a que presentó un cuadro clínico de dificultad respiratoria y tuvo que ser nebulizado el día 10 de febrero de 2016, atinente o correspondiente a un caso fortuito o de fuerza mayor, por tal motivo solicitó la reposición de la causa al estado de la realización nuevamente de la audiencia de juicio.-
MOTIVACIONES DECISORIAS.-
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes:
Con respecto a la apelación presentada por la parte Demandante-Recurrente;
1.- La existencia de algunas diferencias en el pago de las prestaciones sociales condenadas en la sentencia del Tribunal A quo;
En vista de la exposición de la parte en la Audiencia de Apelación, este juzgador debe dejar claro que de una revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se verifica fehacientemente que los conceptos y montos calculados están en consonancia con la Convención colectiva petrolera del año 2009-2011, siendo este el régimen jurídico aplicable.- ASI SE DECIDE.-
2.- La no cancelación y el reclamo de los conceptos de mora, daño moral y lucro cesante.
Penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales (mora).-
Se verifica notablemente que los extremos para que se reconozca el pago de la penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales no fueron cubiertos de conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. (Decisión caso Guillermo Guerra G. contra la Sociedad Mercantil Scomi Oil Tools de Venezuela. Fecha 13 de mayo del año 2013. Ponente Magistrada Carmen Gómez Cabrera).- ASI SE ESTABLECE.-
- Daño moral y lucro cesante.-
Con respecto al daño moral y el Lucro cesante;
La parte demandante-apelante; en los alegatos recursivos orales plantea el reclamo de daño moral y el lucro cesante, manifiesta a esta alzada que el apoderado judicial de la parte demandada trae elementos nuevos que no fueron explanados en el libelo de la demanda, y de querer traer elementos nuevos tuvo su oportunidad si hubiese realizado la reforma de la demanda. Por tal motivo son improcedentes.- ASI SE DETERMINA.-
3.- No debía admitirse el reposo médico interpuesto por su contraparte debido a que no fue promovido el médico tratante. El apoderado judicial de la parte demandante-apelante solicito a este Tribunal Superior que se declarara inadmisible el reposo médico presentado por el apoderado judicial de la parte Demanda-recurrente debido a que no hay testimonio del médico tratante. Esta alzada las aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que es un documento público administrativo emanado de un ente público y que de su contenido, se puede verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASI SE ESTABLECE.-
En vista de la exposición de la parte demanda-recurrente en la Audiencia de Apelación;
1.- Incomparecencia a la audiencia de juicio. Se verifica; que es un reposo médico emanado de un centro de salud pública, complejo docente hospitalario “Dr. Luís Razetti” Tucupita, Edo Delta Amacuro organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Este Tribunal Superior en relación a lo solicitado por el apoderado demandado-recurrente resuelve al respecto de la siguiente manera:
La instrumental promovida al ser analizada por esta Alzada se observa que se trata de documento público administrativo, entendido éste como el acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Todo ello de conformidad con la pacifica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. (Sentencia Caso: Meltex Tejidos, C.A, Magistrada Ponente: Dra. Isbelia Pérez de Caballero. Número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980.) Cursiva de este Tribunal Superior.-
Que establece:
“…De la precedente transcripción la Sala observa que la resolución Nº. 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, que fue promovida ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fue considerada por el juez de la recurrida como un documento público administrativo, razón por la cual otorgó la eficacia probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, y estableció que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos “por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes”.
Igualmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo;
“...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Como consecuencia de la anterior transcripción y exposición, esta alzada da valor probatorio a la constancia médica presentada en la audiencia de alzada por la parte demandada-recurrente no siendo forzosa la aplicación del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto pasa a pronunciarse al respecto;
Se colige de actas que al folio sesenta y seis (66) corre inserto Poder Apud Acta presentado en fecha 20 de abril de 2015, por el Abogado; Alberto José Teriús Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v.-1.509.152, abogado en ejercicio domiciliado en Cumaná, inscrito en el inpreabogado; 12.545. Se verifica claramente que la parte demanda; Grupo Acosta Marine Services recurrente en alzada posee dos (02), abogados apoderados. Por tal motivo, si uno de los apoderados se encontraba aquejado por un cuadro de dolencia el otro apoderado podía haber asistido a la de su poderdante en esa instancia. (Audiencia de Juicio).
También detalla este jurisdicente que la constancia médica esta fechada; 10/02/16 y que al audiencia de juicio se realizó el once (11) de febrero de 2016, a lo que se concluye este Tribunal que el apoderado judicial que presentó la constancia médica tuvo 24 horas, para avisar a su poderdante o a su co-apoderado debido a que el cuadro clínico que presentaba no era de una complejidad que no pudiese comunicarse con su defendido.
De tal manera que la sentencia del Juzgado A Quo, por estar en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia criterio que hace suyo también este juzgador, determina el Tribunal Superior del Trabajo declarar en la definitiva sin lugar las apelaciones interpuestas. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado Arcadio Brito García, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 67.289, contra la decisión de fecha; 18 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. ASI SE DECIDE.-----------------
SEGUNDO: Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Ciudadano; Eduardo Eliseo Lathan Marín, inscrito en el inpreabogado bajo el número 186.299, contra la decisión de fecha; 18 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. ASI SE ESTABLECE.-----------------------
TERCERO: Se ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 18 de febrero de 2016 folios 159 al 169.-----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Dado la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.--------------------------
QUINTO: Se ordena agregar al expediente el disco compacto con la grabación de la audiencia oral y pública. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Se ordena la notificación del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.----
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.- Publíquese. Regístrese y ofíciese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Tucupita; a los doce (12) días de mes de abril de dos mil diez y seis (2016).
El Juez Superior,
MANUEL ROMERO ESTABA.- El Secretario,
ABG. JOVANNI MORENO MARCANO.-
Conste: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y ocho de la tarde (2:08 p.m.).
Secretaría.-
Hora de Emisión: 2:08 PM
Asistente que realizo la actuación: manuel.-
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