REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: YP21-R-2016-000002
PARTE ACTORA: Randy Moisés Salazar Martínez, cédula de identidad numero V.-17.524.585, domicilio, en el Palomino, calle principal sin número, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.-------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (RECURRENTE): Abogado Eduardo Eliseo Lathan Marin, cédula de identidad numero V.- 8.953.325, inscrito en el inpreabogado bajo el numero; Nº 186.299.-----------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Grupo Acosta Marín Services C.A., representada por el ciudadano Julio Cesar Acosta, dirección Av. Jorge Rodríguez, sector las garzas, centro comercial MT. Piso 1, oficina 5 y 6. Puerto la Cruz estado Anzoátegui.---
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Abogado Alberto José Teriús Figuera, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 1.509.152, abogado en ejercicio domiciliado en Cumaná y de transito en esta ciudad e inscrito en el inpreabogado bajo el numero; 12.545 y abogado Arcadio Elías Brito García cédula de identidad numero V.-9.861.610, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el numero; 67.289 respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: Apelación de sentencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES.-

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante (folio 151 parte demandante), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha veinte y dos de febrero de 2016.-

En fecha; tres (3) de marzo de dos mil diez y seis (2016), se dio entrada a la causa en este Tribunal Superior (folio 156, posteriormente dentro del tiempo legal en fecha; Diez (10) de marzo de dos mil diez y seis (2016), se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de alzada quedando la misma (audiencia) pautada para el décimo cuarto (14º) día hábil y de despacho siguientes (folio 157).-

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación fecha seis (6) de abril de dos mil diez y seis (2016), se dió apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, realizándose de esta forma la audiencia oral y pública de apelación.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamento su demanda en los alegatos que a continuación se determinan: Que en fecha 22 de noviembre de 2010 comenzó a prestar servicios para la empresa Grupo Acosta Marine Services, c.a. proyecto Corocoro en Costa Afuera en la jurisdicción del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, en la clasificación de camarero, hasta el día 09 de mayo de 2011, siendo la causa del retiro por culminación de contrato, teniendo una duración de contrato de 5 meses y 18 días.

Que le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de treinta y dos mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (bs. 32.872, 89), Que las prestaciones sociales fueron distribuidas en los siguientes conceptos: salario normal (sn): bs. 334,78, salario integral (si): bs. 426,93, preaviso: 7 días con salario de bs. 334,78 que da bs. 2.343,48, antigüedad legal: 10 días con salario de bs. 426,93 que da bs. 4.269,32, antigüedad contractual: 15 días con salario de bs. 426,93 que da bs. 6.403,99, vacaciones fraccionadas: 14.2 días con salario de bs. 334,78 que da bs. 4.737,17, bono vacacional fraccionado: 22.9 días con salario de bs. 79,23 que da bs. 1.812,48, utilidades: 40.362,08 x 33.33% que da bs. 13.452,68, examen medico: 2 días con salario de 79,09 que da 158,18 siendo un sub-total de bs. 33.177,30; menos bs. 300,41 por concepto de descuento del ince, futpv y lph que dio un total a pagar de bs. 32.876,89.

Que de acuerdo a sus cálculos, ese no era el verdadero monto a cobrar por concepto de prestaciones sociales, que de acuerdo al contrato colectivo petrolero 2009-2011, el verdadero cálculo a cancelar para ese momento, se encuentra discriminados de la siguiente manera:

Preaviso: 15 días a razón de bs. 335,35 que da bs. 5.030,25, antigüedad legal: 30 días a razón de bs. 426,93 (si) que da bs. 12.807,90, antigüedad contractual: 15 días a razón de bs. 426,93 que da bs. 6.403,95, antigüedad adicional: 15 días a razón de bs. 426,93 que da bs. 6.403,95, vacaciones fraccionadas: 16.98 días con salario de bs. 426,93 que da bs. 7.249,27, bono vacacional fraccionado: 27.48 días con salario de bs. 79,09 que da bs. 2.173,29, examen medico: bs.158, 46, utilidades: 42.688,73 x 33.33% que da bs. 14.228,15.

Conceptos no cancelados: Bs. 800, 00 por lavado de lencerías cláusula 67 Literal “j” del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 y cláusula 67 literal “A” a razón de 210 días por 2.80 de manutención que nos da Bs. 560,00; 56 días a salario normal por retardo de pago de salario mensual según cláusula 70 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 y la cláusula 38 de esta convención que nos da Bs. 18.779,60; que nos da un SUB-TOTAL de Bs. 54.445,22, la cual nos da una diferencia de prestaciones s de Bs. 21.578,33.

Pago de mora por concepto de diferencia de prestaciones sociales según la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2009-2011; Indemnización por diferencia de prestaciones sociales a razón de 3 días de salario normal por cada día de retardo de pago de dicha diferencia: Culminación relación de trabajo 09/05/2011 canceladas las prestaciones sociales el 13/05/2011. La mora es calculada transcurrido 15 días desde la fecha de despido, siendo calculada desde el 24/05/2011 siendo la relación: Días: 1.152 x 3 días, nos da: 3456 por días por Bs. 335,35 (SN) lo cual nos la cantidad de Bs. 1.158.969,60.

Que de estos conceptos, tanto la diferencia de las prestaciones sociales a razón de Bs. 21.578,33 más la indemnización por diferencia de prestaciones sociales cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera año a 2009-2011 a razón de Bs. 1.158.969,60 nos da una cantidad a reclamar de un millón ciento ochenta mil quinientos cuarenta y siete con noventa y tres céntimos (Bs. 1.180.547,93).

Solicita la indexación o corrección monetaria, las costas procesales y el respectivo cálculo moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de la demanda los apoderados judiciales de la empresa demandada negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de sus parte, tanto de hecho y como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano; Randy Moisés Salazar Martínez, en contra de la sociedad mercantil; Grupo Acosta Marine Services, C.A.

Que es cierto que en fecha 22/11/2010, el ciudadano; Randy Moisés Salazar Martínez, comenzó a prestar servicio para su patrocinada Grupo Acosta Marine Services, C.A. proyecto Corocoro en Costa Afuera Pedernales Estado Delta Amacuro, en clasificación de camarero

Que es cierto que el ciudadano; Randy Moisés Salazar Martínez, prestó sus servicios hasta el día 09/05/2011, siendo la causa del retiro por culminación de contrato, acumulando una antigüedad de 5 meses y 18 dias.

Que es cierto que al ciudadano; Randy Moisés Salazar Martínez, se le cancelaron sus prestaciones sociales, las que ascendieron a la cantidad treinta y dos mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 32.876, 89), distribuidos de la siguiente manera; salario normal (sn): bs. 334,78, salario integral (si): bs. 426,93, preaviso: 7 días con salario de Bs. 334,78 que da Bs. 2.343,48, antigüedad legal: 10 días con salario de Bs. 426,93 que da Bs. 4.269,32, antigüedad contractual: 15 días con salario de Bs. 426,93 que da Bs. 6.403,99, vacaciones fraccionadas: 14.2 días con salario de Bs. 334,78 que da Bs. 4.737,17, bono vacacional fraccionado: 22.9 días con salario de Bs. 79,23 que da Bs. 1.812,48, utilidades: 40.362,08 x 33.33% que da Bs. 13.452,68, examen médico: 2 días con salario de 79,09 que da 158,18 siendo un sub-total de Bs. 33.177,30; menos Bs. 300,41 por concepto de descuento del ince, futpv y lph, que dio un total a pagar de Bs. 32.876,89.

No es cierto y niega que el monto cancelado por su patrocinada, no fuera el verdadero monto a cobrar por conceptos de prestaciones sociales de acuerdo al contrato colectivo petrolero 2009-2011.

No es cierto y niega que el verdadero cálculo a cancelar e las prestaciones sociales, fuera, como erróneamente lo afirma el demandante, el siguiente: preaviso: 15 días a razón de bs. 335,35 que da bs. 5.030,25, antigüedad legal: 30 días a razón de bs. 426,93 (si) que da bs. 12.807,90, antigüedad contractual: 15 días a razón de bs. 426,93 que da bs. 6.403,95, antigüedad adicional: 15 días a razón de bs. 426,93 que da bs. 6.403,95, vacaciones fraccionadas: 16.98 días con salario de bs. 426,93 que da bs. 7.249,27, bono vacacional fraccionado: 27.48 días con salario de bs. 79,09 que da bs. 2.173,29, examen medico: bs.158, 46, utilidades: 42.688,73 x 33.33% que da bs. 14.228,15.

Niegan, por no ser cierto, que grupo Acosta Marine Services, c.a, adeude al demandante; Randy Moisés Salazar Martínez, cantidad alguna y menos aun, como erróneamente lo afirma el demandante, por los siguientes conceptos: Bs. 800, 00 por lavado de lencerías, cláusula 67 Literal “j” del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 y Cláusula 67 literal “A” a razón de 210 días por 2.80 de manutención que nos da Bs. 560,00; 56 días a salario normal por retardo de pago de salario mensual según cláusula 70 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 y la cláusula 38 de esta convención que nos da Bs. 18.779,60; que nos da un sub-total de Bs. 54.445,22, la cual nos da una diferencia de prestaciones s de Bs. 21.378,33.

Niegan que su representada, Grupo Acosta Marine Services, C.A deba cancelar al demandante cantidad alguna y menos aun la suma de 1.158.9690, 60 por concepto de mora derivada de diferencias de prestaciones sociales según la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2009-2011.

Que no es cierto y niega, que entre la fecha en que culminó la relación laboral (09/05/2011) y el día en que el accionante recibió su pago (13/05/2011), hayan transcurrido quince (15) días.

Que no es cierto que el autor se haya hecho acreedor por el concepto de indemnización de tiempo de espero o mora, ya que mi representada consignó en tiempo oportuno las cantidades de dinero a las cuales se hizo acreedor en virtud de la relación laboral con mi representada, tal y como fue reconocido por el actor en su escrito libelar, motivo por el cual no le corresponde la acreditación del mismo.

Asimismo, la Cláusula Nro. 70, establece ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las de prestaciones sociales, a saber: 1) Se aplica en todo caso de terminación de contrato individual de trabajo; 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencia de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa.

Que con las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el actor hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa Pdvsa Petroleos S.A., requisito este indispensable de procedibilidad, motivo por el cual no le corresponde la acreditación del mismo.

Niego por no ser cierto, que mi mandante deba cancelar al ciudadano; Randy Moisés Salazar Martínez, cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales derivada de la relación laboral que los vinculó durante 4 mesen y 6 días, ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas total y oportunamente de conformidad con la Convención Colectiva aplicable.

No es cierto y por lo tanto niego, que Grupo Acosta Marine Services, C.A deba cancelar al ciudadano; Randy Moisés Salazar Martínez, cantidad alguna y menos aun la suma de Bs. 1.180.547,93, en la que están incluidos tanto la inexistente diferencia de prestaciones sociales que el demandante estableció en Bs. 21.578,33 más pretendida indemnización por diferencia de prestaciones sociales cláusula 70 del numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera año 2009-2011 a razón de Bs. 1.158.969,60.

Negamos y rechazamos la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la indexación y la mora, dados que los conceptos reclamados no pueden ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiarios de lo que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, esto, es igualmente que tienen que sucumbir
DE LA APELACION.-

En fecha; 29 de febrero de 2016, estando dentro de la oportunidad legal la parte demandante ejerce el recurso de apelación (folio 151), de la sentencia que declaró con lugar la defensa de prescripción, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.-

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de ambas partes. Asimismo, una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a intervención a ambas representaciones judiciales, el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente quien entre otras cosas señaló: 1.- La existencia de algunas diferencias en el pago de las prestaciones sociales condenadas en la sentencia del Tribunal A quo, debido a que el 9 de mayo fue la culminación de la obra y fueron despedidos 31 trabajadores a quien se les pago un monto igual sin tomar en cuenta el tiempo en la empresa.-, 2.-La no cancelación de los conceptos de mora, daño moral y lucro cesante; 3.- No hubo prescripción; y que sea aplicado el in dubio pro operario 4.- Que sea verificado todo lo mencionado. Asimismo. Se le otorgó el derecho de palabra a la parte Demandada-Coadyuvante, quien manifestó; 1.- Que la terminación de la relación Laboral fue por cumplimiento de contrato, 2.- Que el In Dubio pro-operario no opera porque no hay dudas y; 3.- No se interrumpió la prescripción.-

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA.-

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el alegato formulado por la parte demandante-recurrente y su contraparte en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente: Determinar si operó o no la prescripción de la acción de las diferencias laborales demandadas, y de ser declara improcedente dicha defensa previa, se deberá esta Alzada resolver sobre el fondo de la controversia. Asimismo, se pasa a revisar el orden público procesal.-

MOTIVACIONES DECISORIAS.-

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes:




PUNTO PREVIO,
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo analizado el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente, la presente causa se centró en verificar si operó o no la prescripción de la acción de las diferencias laborales reclamadas, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal de Alzada antes de entrar al fondo de la controversia, debe resolver el punto previo opuesto por la demandada, realizando las siguientes observaciones:

Resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

“…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: ----------------------------------------
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

En este sentido, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que la relación laboral terminó para el actor en la presente causa, en la siguiente fecha:

- Randy Salazar, desde el 22/11/2010 al 09/05/2011.

Por su parte, la demanda fue presentada ante este Circuito Judicial Laboral en fecha; 08 de octubre de 2014, tal como consta al pie del libelo de la demanda, suscrito por la funcionaria del a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, tal como consta al (folio 3), por lo que de un simple confrontación del libelo de demanda específicamente en las fechas que la propia representación de la actora señala como fechas de finalización de la relación laboral para los actores, con la fecha de la interposición de la demanda, se evidencia claramente que se encuentra holgadamente trascurrido el lapso de un (1) año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Concatenado todo lo anteriormente expuesto al principio de oralidad y fundamentado en las apreciaciones de los alegatos orales realizados en el Tribunal de alzada donde la parte demandada determina que existe en el legajo de actuaciones la prescripción, que la misma es verificable y además de ello que su contraparte no logro demostrar en la oportunidad legal (lapso probatorio), que fue interrumpida el lapso para la prescripción. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado Eduardo Eliseo Lathan Marín, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el número; 186.299, contra la decisión de fecha; 22 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ratifica la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia de juicio en fecha 22 de febrero de 2016 ASI SE ESTABLECE.- TERCERO: Dado la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-----
CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.- Publíquese. Regístrese y ofíciese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El JUEZ SUPERIOR.-
MANUEL ROMERO ESTABA.- SECRETARIO
ABG. JOVANNI MORENO MARCANO
Conste: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:20p.m.).

SECRETARÍA.-
Hora de Emisión: 2:20 PM
Asistente que realizo la actuación: manuel.-