REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000769
ASUNTO : YP01-P-2016-000769
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Nº 2016- 131
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: ABG VIRGINA ARAY. FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: Defensor Privado Abg. Jesus Guerra.
ACUSADOS: CHRIS RANDEO, Nacionalidad Trinitaria, (indocumentado), de 34 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 26/06/1981, profesión: Agricultor, natural y residenciado en la ciudad de San Fernando del Estado de La Frotune Woodland House 86 República de Trinidad y Tobago, ANDEL PLUSMMER Nacionalidad Trinitaria, (indocumentado), de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 23/06/1995, profesión: Pescador, natural y residenciado en la ciudad de San Fernando del Estado de La Frotune Woodland House 24 República de Trinidad y Tobago y LOCHAN PARTAP, Nacionalidad Trinitaria, (indocumentado), de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 21/05/1995, profesión: Pescador, natural y residenciado en la ciudad de San Fernando del Estado de La Frotune Woodland House 46 República de Trinidad y Tobago.
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO DE LA ESPECIE DE DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando y el delito de CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 77 numerales 3ero y 4to en concordancia al artículo 15 numerales 3ero y 5to de la Ley Penal del ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 31 de Marzo de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia preliminar en el asunto seguido contra los ciudadanos: , CHRIS RANDEO, Nacionalidad Trinitaria, (indocumentado), de 34 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 26/06/1981, profesión: Agricultor, natural y residenciado en la ciudad de San Fernando del Estado de La Frotune Woodland House 86 República de Trinidad y Tobago, ANDEL PLUSMMER Nacionalidad Trinitaria, (indocumentado), de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 23/06/1995, profesión: Pescador, natural y residenciado en la ciudad de San Fernando del Estado de La Frotune Woodland House 24 República de Trinidad y Tobago y LOCHAN PARTAP, Nacionalidad Trinitaria, (indocumentado), de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 21/05/1995, profesión: Pescador, natural y residenciado en la ciudad de San Fernando del Estado de La Frotune Woodland House 46 República de Trinidad y Tobago, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE LA ESPECIE DE DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando y el delito de CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 77 numerales 3ero y 4to en concordancia al artículo 15 numerales 3ero y 5to de la Ley Penal del ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación interpuesta por la representación del ministerio público contra los ciudadanos, CHRIS RANDEO, ANDEL PLUSMMER y LOCHAN PARTAP, ya identificados, por la presunta comisión del los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE LA ESPECIE DE DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando y el delito de CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 20 articulo 77 numerales 3ero y 4to en concordancia al artículo 15 numerales 3ero y 5to de la Ley Penal del ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
“…El día En fecha, miércoles 27 de enero del año 2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona
N°:61 de este Estado Delta Amacuro, quienes encontrándose en Comisión Fluvial por la Comunidad de Mariusa, Municipio Pedernales de este Estado Delta Amacuro en las Coordenadas UTM: N1.084.117, E667.468, específicamente en la desembocadura de los caños, avistaron con rumbo aparente hacia la Isla de Trinidad y Tobago, una embarcación tipo Bote Peñero, de color blanco, con dos motores 115 HP, marca Yamaha, de nombre PERLA NEGRA, tripulada por tres sujetos con características extranjeras, por lo cual le hicieron seña para que se detuvieran, procediendo a acercarsele e informarle por señas que se le efectuaría una inspección tanto a su persona como a la embarcación, logrando observar a bordo de la misma los siguiente objetos: Seis (06) jaulas de regular tamaño, elaboradas en madera con mallas plásticas de color azul, contentivas de: Mil cien (1100) ejemplares aproximadamente, de la fauna silvestre de los conocidos comúnmente como Buflinches (Entre Vivos y Muertos), Una (01) de regular tamaño, elaborada en plástico de color negro, contentiva de: Cinco (05) ejemplares de la fauna silvestre de los conocidos comúnmente como Chiguires (Vivos) y Cinco (05) ejemplares, de la fauna silvestre de los conocidos comúnmente como Loros verdes (Vivos), solicitándoles en el acto la identificación, informando los mismos que no poseían documentación, presentándoles los ciudadanos en cuestion como: CHRIS RANDEO SAMADEO, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 26-06-81, ANDEL PLUMMER, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23-06-95, y LOCHAN PARTAP, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 21-05-95, todos de presunta nacionalidad Trinitaria. De igual manera en el acto no presentaron para el momento documento alguno que demostrara su autorización para la movilización o caza de dichas especies, así como documento aiguna que el permitiera su transito por el país, por lo que solicitan su colaboración a los fines de trasladarse hasta la sede del comando en virtud de que dichas especies tiene prohibidas su comercialización. Una vez en el comando, se les ubica un interprete mediante el cual les informan la situación y le solicitan los permisos ambientales así como la documentación que les amparara la movilización y extracción de las especies incautadas, manifestando no poseerlos, motivo por el cual le informan a los ciudadanos que quedaban detenidos, procediendo en el acto a la retención de los objetos activos del ilícito penal ambiental, los cuales fueron retenidos y resguardados con su debida cadena de custodia para su posterior Experticia, de los cuales se demostró que las especies efectivamente eran de la fauna silvestre de este país, resultando ser: Quinientas setenta (570) ejemplares de la fauna silvestre denominada comúnmente Arroceros (Spiza sp). Trescientos Veinte (320) ejemplares de la fauna svestre denominada comúnmente Gris (Spiza americana) y Cien (100) ejemplares de la fauna silvestre denominada comúnmente Buflinches (Oryzoborus angolensis). Para un total de Novecientos Noventa) aves vivas, y Ciento Dieciocho (118) muertos, para un total de Mil Ciento Ocho (1108) ejemplares de la fauna silvestre. De igual manera se retuvo la embarcación y los motores adheridos a la misma. La cual fue retenida preventivamente de acuerdo a los procedimientos legales establecidos en la Ley de Contrabando. A objeto de esclarecer los hechos señalados en el Acta Policial, en fecha 27 de Enero del 2016, se le solicita a los organismos competentes, designar expertos en la materia, a los fines se practicar Inspección Técnica de los objetos incautados, Experticia de las especies de la fauna marina, informe sobre la situación legal de los detenidos, de la embarcación, autorizacion para su movilización así como la procedencia de las especies señalada en acta, entre otros; todo ello a los fines de determinar los hechos calificados. De las actas se observa, que los ciudadanos: CHRIS RANDEO SAMADEO REGISTRO N°:19810626043, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 26-06-81, ANDEL PLUMMER JACQUES MIKEL REGISTRO N°:19950623001, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23-06-95 y LOCHAN PARTAP REGISTRO N°:19950527099, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 21-05-95, todos de presunta nacionalidad Trinitaria, plenamente identificados en la causa, se desplazaban a bordo de una embarcación de nombre BLACK PEARL, propulsada con dos motores fuera de borda, con un cargamento de Mil cien (1100) ejemplares aproximadamente, de la fauna silvestre de los conocidos comúnmente como Buflinches (Entre Vivos y Muertos), Una (01) de regular tamaño, contentiva de: Cinco (05) ejemplares de la fauna silvestre de los conocidos comúnmente como Chiguires (Vivos) y Cinco (05) ejemplares, de la fauna silvestre de los conocidos comúnmente como Loros verdes (Vivos), sin la documentación necesarias para la movilización o desplazamiento por aguas venezolana…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta acta de audiencia preliminar de fecha de 31 de marzo de 2016, efectuada a los ciudadanos, CHRIS RANDEO, ANDEL PLUSMMER y LOCHAN PARTAP, ya identificados, donde se Admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE LA ESPECIE DE DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando y el delito de CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 20 articulo 77 numerales 3ero y 4to en concordancia al artículo 15 numerales 3ero y 5to en concordancia de la Ley Penal del ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en la referida audiencia una vez admitida la acusación se procedió a imponer a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en dicho acto los ciudadanos, libres de presión y apremio y con pleno conocimiento de sus derechos expresaron. ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITAR LA IMPOSICION DE LA PENA.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, CHRIS RANDEO, ANDEL PLUSMMER y LOCHAN PARTAP, ya identificados, por la presunta comisión del los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE LA ESPECIE DE DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando y el delito de CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 20 articulo 77 numerales 3ero y 4to en concordancia al artículo 15 numerales 3ero y 5to en concordancia de la Ley Penal del ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con la Averiguación Penal N° GNB-CZ61-OOl-2016, de fecha 27 de enero del 2016, suscrita por los funcionarios PTTE. KEIBER VIVAS SÁNCHEZ, Jefe de la División de Investigaciones e Inteligencia del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de Sil. JESÚS ÁLVAREZ CARVAJAL (Motorista), Sil. JONATHAN ROMERO CARABALLO (Marinero), S12. JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ (Marinero); Todos efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N°:61, del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia que el día 27 de enero del año 2016, encontrándose en comisión de Servicio, a bordo de la unidad fluvial, por la desembocadura del caño, en el sector denominado Parque Mariusa, específicamente en las Coordenadas UTM:N1.084117, E667468, lugar donde logran avistar con rumbo aparente hacia la Isla de Trinidad y Tobago, una embarcación tipo Bote Peñero de nombre BLACK PEARL, de color blanco, con dos motores 115 HP, marca Yamaha, tripulada por tres sujetos a lo cual le hicieron seña para que se detuvieran, procediendo a acercarsele e informarle por señas que se le efectuaría una inspección tanto a su persona como a la embarcación, logrando observar a bordo de la embarcación los siguiente: Seis (06) jaulas de regular tamaño, contentivas de: Mil cien (1100) ejemplares aproximadamente, de la fauna silvestre de los conocidos comúnmente como Buflinches (Entre Vivos y Muertos), Una (01) de regular tamaño, contentiva de: Cinco (05) ejemplares de la fauna silvestre de los conocidos comúnmente como Chiguires (Vivos) y Cinco (05) ejemplares, de la fauna silvestre de los conocidos comúnmente como Loros verdes (Vivos), solicitándoles en el acto la identificación, manifestando los mismos a través del interprete no poseer documento alguno que demostrara su autorización para la movilización o comercialización de dichas especies.
Este elemento de convicción, es el que da inició al procedimiento de investigación y en la misma se deja constancia de las diligencias necesarias y urgentes que realizó el Organismo Policial, para establecer la identificación de los sujetos del proceso, y para el esclarecimiento de los hechos así como el lugar donde se ejecuto el ilícito penal investigado, por lo que ha de tornarse en consideración para emitir el presente acto conclusivo, en virtud de que sirve para establecer el modo de inicio de la investigación penal por la presunta comisión de unos hechos punible de acción pública, la identificación de los imputados, y la referencia de los hechos en los cuales se logro incautar, aproximadamente: Mil cien (1100) ejemplares aproximadamente, de la fauna silvestre de los conocidos comúnmente como Buf linches (Entre Vivos y Muertos), Cinco (05) ejemplares de la fauna silvestre de los conocidos comúnmente como Chiguires (Vivos) y Cinco (05) ejemplares, de la fauna silvestre de los conocidos comúnmente como Loros verdes (Vivos), los cuales se encontraban siendo trasportado dentro de una jaulas de regular tamaño. De igual manera la referida acta indica las características del sitio donde ocurrieron los hechos, la aprehensión y los elementos de interés criminalisticos colectados a bordo de la embarcación retenida, siendo entonces ésta útil, pertinente y necesaria dado que permite demostrar lo señalo.
2.- INFORME TECNICO remitido con oficio N° 002512016, de fecha diez (10) de febrero del año 2016, contentivo de informe de fecha 28l01I2016 suscrito por el funcionario Ing. LUIS GABRIEL GARANTON, adscrito al Instituto Nacional de Parques del Estado Delta Amacuro, relacionada con la investigación numero: GNB-CZ61-001- 2016, la cual guarda relación con el sitio de pesca y incautación de las especies de la fauna Silvestre conocida comúnmente como Arroceros, Bufinches, loros y chiguires, los cuales fueron obtenidos ilícitamente e incautado por la comisión en el PARQUE MARIUSA, es decir el sitio del suceso y en consecuencia el lugar de la aprehensión en flagrancia, el cual según el acta policial ocurrieron en: La desembocadura del caño, en el sector denominado Parque Nacional Delta del Orinoco “Mariusa”, específicamente en las Coordenadas UTM:N1.084117, E667468, correspondiente al Estado Delta Amacuro. Lugar considerado como Área Bajo Régimen de Administración Especial ABRAE, y para el cual se requiere un permiso de circulación el cual debe ser emitido por la DGSPN de INPARQUE y guía de circulación, la cual no fue tramitada por los hoy imputados donde se deja constancia entre otras cosas que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, que por su valor ecológico esta considerado un parque nacional.
Tal Informe fue realizado conforme a lo establecido en los artículos 186, 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo éste elemento de convicción establecer por parte de este Juzgado las características del sitio donde ocurrieron los hechos, la aprehensión y los elementos de interés criminalisticos colectados a los imputados y a bordo de la embarcación retenida, siendo entonces ésta útil, pertinente y necesaria dado que permite demostrar la existencia del mismo así como las consideración de INPARQUE ante las especies en dicha zona susceptible de extinción.
3.- Experticia Técnica signada con el numero 000024 de fecha de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (28/01/2016) suscritos por los funcionarios Licdo Alexander Rodriguez, y T.S.U Jean Carlos Cedeño, ambos funcionarios adscritos a la Unidad de Fiscalización Ambiental de la Coordinación de Ecosocialismo del Ambiente, de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua del Estado Delta Amacuro, cumpliendo funciones inherentes a Guardería Ambiental, conforme a lo establecido en el Artículo 6 numeral 3 del reglamento Sobre Guardería Ambiental, Artículo 98 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre realizaron expertícia a la cantidad de Mil Ciento Ocho (1108) aves canoras de distintas especies, cinco (05) ejemplares de la fauna silvestre conocida comúnmente como Chiguires, Cuatro (04) cotorras cabeza rojas y un (01) loro Real, los cuales se encuentra retenidos preventivamente en el Comando de zona:
“RESULTADOS:
El día 28/01/2016 siendo las 08:30 am, nos presentamos en el Comando de Zona N°:61 de la Guardia Nacional Bolivariana donde nos presentamos como funcionarios de fiscalización ambiental de la Coordinación de Ecosocialismo del Ambiente de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua del Estado Delta Amacuro, allí fuimos atendido por el 1TTE Vivas Sánchez, seguidamente nos acompaño al sitio donde se encontraban seis (06) jaulas de construcción casera hechas en madera y tela plástica de color verde, que tenían en su interior la cantidad de Mil Ciento Ocho (1108) aves canoras proveniente de la fauna silvestre de la siguientes especies Quinientas setenta (570) ejemplares de la fauna silvestre denominada comúnmente Arroceros (Spiza sp). Trescientos Veinte (320) ejemplares de la fauna silvestre denominada comúnmente Gris (Spiza amaricana) y Cien (100) ejemplares de la fauna silvestre denominada comúnmente Buf linches (Oryzoborus angolensis). Para un total de Novecientos Noventa) aves vivas, y Ciento Dieciochos muertos. En el mismo sitio estaban otras jaulas de plásticos de color negro que en su interior contenían cinco ejemplares (05) ejemplares de la Fauna silvestre denominada comúnmente como Chiguire (hidrochoerus hidrachaeris), mediante la Experticia se determino que estos ejemplares tiene aproximadamente un (01) mes y medio de nacidos (etapa de lactancia) de sexo hembra, notando un poco de deshidratación debido al mal trato dado por los infractores, luego nos acompaño a otra jaula que contenían en su interior cuatro (04) ejemplares de la fauna silvestre denominada comúnmente como cotorras cabeza roja (amazonia Festiva) y un ejemplar de la Fauna silvestre denominado comúnmente como Loro Real (Amazona ochrocephala) es importante destacar que estos ejemplares fueron retenidos en el Parque Mariusa, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, según expuesto por el 1TTe Vivas Sánchez, lo que indica la caza furtiva dentro de este refugio de la Fauna silvestre, dicha actividad esta estrictamente prohibida dentro de estos espacios que son utilizados como fines científicos y de preservación de una gran variedad de ejemplares de distintas especies de igual forma manifiesta que la captura de estos ejemplares se hace con la finalidad de extraerlos del país con fines comerciales de manera indiscriminada donde gran parte de ellos no llegan a su destino por las malas condiciones en las que son trasladadas y fallecen en la trayectorias.”
Su promoción es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que permite determinar que se trataba de una especie de la fauna silvestre, que se encontraba despresada así como la especie a la que pertenece la cual además se encuentra amenazada por la caza ilegal; evidenciándose que la caza indiscriminada de especies de la fauna silvestre para su comercialización lo cual trae como consecuencia la muerte de las mismas y ponen en peligro su existencia, la extracción de las especies de fauna silvestre de su hábitat causa un grave daño, no solo al ecosistema, sino también a las especies de la fauna silvestre.
4.- ACTA DE LIBERACION, de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (28/01/2016) suscritos por los funcionarios Ing. DELIS MATA, Directora de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, lng. Romelia Gamboa, Coordinadora de Ecosistema de Ambiente, Licdo Alexander Rodriguez, y T.S.U Jean Carlos Cedeño, todos funcionarios adscritos a la Unidad de Fiscalización Ambiental de la Coordinación de Ecosocialismo del Ambiente, de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua del Estado Delta Amacuro, en la cual dejan constancia que cumpliendo funciones de Guardería el dia 28 de enero del año 2016, siendo aproximadamente las 10:00 a.m, se realizo la liberación a su habitad natural en area boscosa en el sector conocido como El Galcero, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, las siguientes especies: Quinientas setenta (570) ejemplares de la fauna silvestre denominada comúnmente Arroceros (Spiza sp). Trescientos Veinte (320) ejemplares de la fauna silvestre denominada comúnmente Gris (Spiza amaricana) y Cien (100) ejemplares de la fauna silvestre denominada comúnmente Buf linches (Oryzoborus angolensis). Para un total de Novecientos Noventa) aves vivas, y Ciento Dieciocho (118) muertos, para un total de Mil Ciento Ocho (1108) ejemplares retenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque nacional Mariusa.
5- INFORME TECNICO signado con el numero INEAICARSKN°:000303 de fecha 04 de febrero del año 2016 (04/02/2016) suscrito por el funcionario Capitán MAXIMO BERNARDO GONZALEZ ALVAREZ, Capitán de Puerto de Ciudad Guayana, Estado Bolívar mediante el cual informan, que se constato que la embarcación BLACK PEARL, Matricula TSS-2913, se Registrada por ante el Registro Naval venezolano, de Ciudad Guayana información respecto a la permisologia para transitar por aguas venezolana. Mediante el cual informa que la referida embarcación no posee ningún tipo de registro ni zarpe por ante la Capitanía de Puerto de Cuidad Guayana.
Tal informe permite a este Juzgado determinar la existencia ilegal de dicha embarcación en el país, la cual fue utilizada de forma voluntaria por los imputados para la movilización de Las especies de La fauna silvestres objeto del contrabando que dio origen a la presente investigación
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO GNB-CZ61-DVP61-SIP-0069- 2016, de fecha dieciséis de enero del año dos mil quince (25/07/2015) suscrita por la funcionario Sargento Mayor de Primera LUIS SANCHEZ, adscrito a la Sección de Investigaciones de Penales del Destacamento de Vigilancia Fluvial N°:611 del Comando de Zona N°:61, para el orden interno de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, relacionada con la investigación penal GNB-CZ61-DVF61-069-2016, practicada a:
1.- Una (01) Embarcación tipo bote peñero fabricada en fibra de vidrio, de color blanco en su exterior, azul en su interior, de nombre BLACK PEARL matricula TFS2913, bandera trinitaria, sus dimensiones son 8,26 metros de eslora aproximadamente 2,24 metros de manga aproximadamente y 0,80 metros de puntal aproximadamente, en regular estado de conservación y uso, valorada actualmente y dadas las condiciones generales del tiempo y trabajo en un Millón Quinientos Mil (1.500.000) bolívares aproximadamente.
2.- Dos (02) motores, se trata de dos motores de combustión interna de 2 tiempos a gasolina, enfriados por agua de los conocidos como fuera de borda de 115 HP cada uno marcas Yamaha con su respectivo sistema de engranajes o cajas de engranajes cuya propulsión es una hélice de aluminio cada uno de color de gris, con tres palas de ataque, posee una capota de color azul claro con franjas rojas la misma presenta en ambos lados la siguiente inscripción YAMAHA ENDURO en letra de color blanca, así como la siguiente enumeración donde se lee 115 en letras de color doradas, en la base que sostiene el hidráulico específicamente del lado babor posee una (01) calcomanía engomada de fondo blanco en donde se lee los siguientes códigos 1032248 y 1033416, respectivamente, las cuales figuran como el serial de cada uno de los motores fuera de borda, impresas en color negro y los siguientes códigos Alfanuméricos: 6E5X y 6E5X respectivamente, las cuales figuran como modelo de los motores fuera de borda, impresas en color negro, en regular estado de conservación y uso, valorada actualmente y dadas las condiciones generales del tiempo y trabajo en tres Mil (3.000.000) bolívares aproximadamente.
Tal experticia permite a este Juzgado establecer el medio de transporte utilizado por los Imputados para moviliza el cargamento de especie de la fauna silvestre de forma ilícita, violando la normativa penal, en este caso la norma que rige la materia sobre el delito de CONTRABANDO AGRAVADO por cuanto además de ser movilizado, sin cumplir con los requerimientos legales o aranceles, fueron aprehendido tan como lo indica el acta policial navegando en dicha embarcación dentro de una zona de protección considerada parque nacional, lugar donde obtuvieron las especies, sin la permisologia requerida, actuando de manera voluntaria de forma ilícita tanto en la pesca como la COMERCIALIZACION legal.
7- RECONOCIMIENTO TECNICO N°:0030-2016 de fecha 28 de enero del año 2016, suscrito por el funcionario CRISTIAN SEGOVIA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, referido a los objetos incautados en la investigación signada por ante ese cuerpo policial con el…”
1. Una (01) embarcación tipo Bote, elaborada en fibra de vidrio pintada de color blanco, por su parte exterior y azul en su parte interior, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
2, Dos (02) motores F/B de 115 HP Marca YAMAHA, seriales 1032748 y 1023416 la pieza se encuentra en regular estado de Conservación.
3. Un (01) Teléfono celular, marca Blackberry, de color negro con plateado, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
4. Un (01) Teléfono celular , marca ALCATEL, de color blanco con plateado, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
5. Un (01) Teléfono celular , marca BLU, de color amarillo con plateado, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSION: Lo descrito se trata de varios objetas los fueron fueron diseñados para un fin específico.
Las expertícias antes descritas fueron realizadas conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Aduciendo que éste es un elemento de convicción útil, pertinente y necesario por cuanto se verifica que efectivamente los envases colectado en el sitio del suceso contentivos todos de combustibles:
07.-Oficio signado con el Numero 10-F3-0127-2016, de fecha 12 de febrero del 2016, dirigido a la lng. DELIS MATA, Directora de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, mediante el cual se solicita informe al despacho fiscal si las especies retenidas en la presente investigación se encuentra bajo protección especial, si el lugar donde fueron capturados es el habita de los mismo, determinar la zona asi como el daño causado y especificar si procede algún permiso para su movilización y posible caza. Dicha solicito se requiere a los fines de demostrar que los mismos afectaron por beneficio propio el Ecosistemas efectuando ‘la caza ilícita para su posterior comercialización el Extranjero.
08.- Oficio signado con el Numero 10-F3-0146-2016, de fecha 17 de febrero del 2016, dirigido al Jefe de Migración, Oficina de Migración y Control de Extranjeros Puesto Fronterizo, del Estado Delta Amacuro (SAIME), mediante el cual se solicita informe al despacho fiscal los movimientos migratorios y los datos de identificación de los ciudadanos extranjeros CHRIS RANDEO SAMADEO REGISTRO N°:19810626043, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 26-06-81, ANDEL PLUMMER JACQUES MIKEL REGISTRO N°:19950623001, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23-06-95 y LOCHAN PARTAP REGISTRO N°:19950527099, de 20 años de edad, fecha de nacimiento:
Tal informe permite a este Juzgado la identificación de los mismo así como su ingreso al país de formal ilegal, desvirtuando sus dichos en relación a que los mismo trabajan en el estado o son domiciliados en el municipio donde ocurrieron los hechos investigados.
09.- Oficio signado con el Numero 10-F3-0147-2016, de fecha 17 de febrero deI 2016, mediante el cual se solicita al Gerente de la Aduana Subalterna de Tucupita Estado Delta Amacuro, se de cumplimiento a los establecido en la Ley de Contrabando, y se designe un experto de que efectué la guardia y custodia de la misma a si como su avalo real.
DOSIMETRIA PENAL Y PENA DEFINITIVA

Como punto de partida tenemos los respectivos tipos penales que son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE LA ESPECIE DE DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando y el delito de CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 77 numerales 3ero y 4to en concordancia al artículo 15 numerales 3ero y 5to de la Ley Penal del ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.

PRESUPUESTOS GENERALES PARA EL CÁLCULO DE LA PENA:

1.- Estimando que se trata de un concurso real de delitos, se trae a contexto el artículo 88 del Código Penal, colocándose como encabezamiento el delito con la pena de mayor gravedad según su cuantía en este caso el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE LA ESPECIE DE DE LA FAUNA SILVESTRE que posee una sanción de 6 a 10 años de prisión.
2.- Se aplica en segundo plano la atenuante genérica establecido en el artículo 74 del Código Penal en este caso se tomará en consideración todos los límite mínimo de las penas a imponer en los diverso tipos penales mencionados en esta decisión, por cuanto los acusados no registran antecedentes penales.
3.- Al finalizar la pena a imponer se reduce a la mitad según lo ordena el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados admitieron e invocaron el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Tomando los parámetros anteriores se impone la pena mínima en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE LA ESPECIE DE DE LA FAUNA SILVESTRE, cuyo límite menor es de seis (06) años exactos.
Se anexa como segundo especie penal, en orden a su cuantía el delito de CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 3ero y 4to en concordancia al artículo 15 numerales 3ero y 5to de la Ley Penal del ambiente sumándose al delito anterior la pena de tres (03) años mas la mitad del mismo es decir de un años y seis meses (1,5) siendo en total cuatro años y seis meses (4,5) pero solo se suma al delito de contrabando dos años(02) y tres meses (0,3 ) por extensión del artículo 88 de la norma sustantiva.
Por último el delito de agavillamiento cuyo límite mínimo es de dos años (02) pero se suma a la pena solo un (01) año.
En total suman nueve (09) años y tres meses (03) la pena a imponer.
En virtud que los acusados admitieron los hechos se reduce a la mitad que constituye la de cuatro años (04) siete (07) meses y quince (15) días la que en definitiva deberán cumplir los acusados. Así se decide.

Ahora bien, dice el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Es virtud de estas circunstancias es ampliamente conocido que dicha fórmula ha de aplicarla un juzgado de ejecución, una vez firme la decisión que dictó la sentencia, sin embargo, es criterio de quien suscribe que mientras transcurren los lapsos de ley no hay dispositivo legal alguno que impida otorgar a los acusados, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad hasta tanto el juzgado de ejecución tome el conocimiento del asunto, toda vez que desaparece el peligro de fuga y obstaculización para los reo al tener una expectativa cierta y suficiente de que van a ser puestos en libertad una vez cumplidos los requisitos establecidos en la norma arriba mencionada.
Por otra parte los acusados que sean condenados con penas no mayores a cinco años, son objeto de la fórmula alternativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por estar clasificados como de mínima seguridad.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta contra los ciudadanos: CHRIS RANDEO, Nacionalidad Trinitaria, (indocumentado), de 34 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 26/06/1981, profesión: Agricultor, natural y residenciado en la ciudad de San Fernando del Estado de La Frotune Woodland House 86 República de Trinidad y Tobago, ANDEL PLUSMMER Nacionalidad Trinitaria, (indocumentado), de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 23/06/1995, profesión: Pescador, natural y residenciado en la ciudad de San Fernando del Estado de La Frotune Woodland House 24 República de Trinidad y Tobago y LOCHAN PARTAP, Nacionalidad Trinitaria, (indocumentado), de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 21/05/1995, profesión: Pescador, natural y residenciado en la ciudad de San Fernando del Estado de La Frotune Woodland House 46 República de Trinidad y Tobago, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE LA ESPECIE DE DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando y el delito de CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 77 numerales 3ero y 4to en concordancia al artículo 15 numerales 3ero y 5to de la Ley Penal del ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, así como las producidas por la defensa por no se ilegales ni impertinentes ni contrarias al orden público.
TERCERO: Se dicta sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia condena a los ciudadanos, CHRIS RANDEO, ANDEL PLUSMMER y LOCHAN PARTAP, ya identificados, a cumplir la pena de cuatro años (04) siete (07) meses y quince (15) días, de prisión por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE LA ESPECIE DE DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando y el delito de CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 77 numerales 3ero y 4to en concordancia al artículo 15 numerales 3ero y 5to de la Ley Penal del ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.
CUARTO: Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
QUINTO: A tenor de lo establecido en los numerales 3, y 4 del artículo 242, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta a favor de los ciudadanos, CHRIS RANDEO, ANDEL PLUSMMER y LOCHAN PARTAP, ya identificados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y en tal sentido se les impone:
1.- presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal,
2.- Prohibición de salida del país.
3.- presentación de fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 244 de la norma adjetiva penal y y presenten una caución de cincuenta (5) unidades Tributarias.
SEXTO. Para decidir la entrega de los bienes se acuerda una incidencia para escuchar a las partes conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo acto será fijado en agenda por la coordinación de secretaría, en tal sentido este juzgado no se pronunciará aun en cuanto a la confiscación pedida por la fiscal, caso en el cual se efectuará al final de dicha audiencia, de igual manera se hace constar que la audiencia se efectuará con las partes que estuvieren presentes
Líbrense oficios. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Al día uno (01) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016)

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. JOSELYS DUARTE GUERRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. JOSELYS DUARTE GUERRA