REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003394
ASUNTO : YP01-P-2016-003394

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Nº 2016- 136
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. ABG. VIENNELYS SALAZAR VALDERREY. FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABG. RIKEL GONZALEZ.

DEFENSA: ABG. Orlando Salvatti. . Defensa Pública Penal.
IMPUTADOS: ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas Este, Calle principal Las Minas, de Evalo, casa Nº 44, de color azul, cerca la panadería del Este 2, teléfono 0412-2601174, hijo de madre Carmen Rosa Salazar (v) y padre Jose Reyes (d), KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valle encantado, calle principal, casa s/n, de color rosada, hijo de madre Carmen Longar (v) y padre Luis Marcano (v), JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, las minas edificio las danielas, apartamento Nº 304, cerca del centro comercial el hatillo, hijo de madre Graciela Ortiz (v) y padre Julio Tallanes (v).
DELITOS: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL CURTIS MC SWEEN, HENRY ANTHONY ROJAS Y RICKY RAMLAKHAN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, 02 de Abril del año 2016 siendo la 5:03 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas Este, Calle principal Las Minas, de Evalo, casa Nº 44, de color azul, cerca la panadería del Este 2, teléfono 0412-2601174, hijo de madre Carmen Rosa Salazar (v) y padre Jose Reyes (d), KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valle encantado, calle principal, casa s/n, de color rosada, hijo de madre Carmen Longar (v) y padre Luis Marcano (v), JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, las minas edificio las danielas, apartamento Nº 304, cerca del centro comercial el hatillo, hijo de madre Graciela Ortiz (v) y padre Julio Tallanes (v) por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL CURTIS MC SWEEN, HENRY ANTHONY ROJAS Y RICKY RAMLAKHAN.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 30 de marzo de 2016, inserta al folio, 26, suscrito por la abogada, VIENNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, JOSE JAIME VEGA CORZO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL CURTIS MC SWEEN, HENRY ANTHONY ROJAS Y RICKY RAMLAKHAN.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 61, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…ACTA POLICIAL NRO. GNB-CONAS-GAES-NO:61-SIP-020-16. En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la medianoche, quien suscribe: Sil. GODOY VARGAS JOSEPH, efectivo adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 61, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 12 numeral 1, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, deja constancia de la siguiente actuación Policial;. Siendo las 04:00 Hrs PM del día 30/03/16 se presentó ante este comando el ciudadano extranjero quien presento un pasaporte donde se identifica como: Michel Curtis Mc Sween de nacionalidad Trinitaria como no hablaba español buscamos un traductor quien queda identificado como: Raúl Espinosa y nos dijo que el ciudadano: trinitario manifestó que el pasado sábado 26 de marzo del año 2016 realizo una llamada telefónica al abonado 04147636343 que es de un venezolano de nombre Josué quien le dijo que fuera a su casa ubicada en el sector valle encantado vía la florida municipio Tucupita para que hicieran una comida y se tomaran unos trago y ellos se fueron y estando en la casa del ciudadano antes mencionado el mismo le presenta dos (02) uno de ellos de nacionalidad colombiana ya estando dentro de la vivienda Josué le dice a Michel que el tenia plata y que esto era un secuestro que dejaría a su amigo y el primo de nacionalidad trinitaria y que si los quería volver a ver, tenía que conseguirles la cantidad de treinta mil (30.000.00) mil dólares americanos para su liberación y si no le conseguía el dinero los matarían y lo trasladaron en un carro marca fiat modelo siena color plata recordando los últimos números de la placa 83W vista dicha situación, el denunciante procedió a efectuar una llamada telefónica a trinidad solicitando ayuda y este compañero lo coloca en contacto con un ciudadano venezolano residenciado en Tucupita que lo traería hasta la sede de nuestra unidad. Posterior a esto a partir de los eventos que anteceden en denuncia, y de otros elementos de interés criminalística, se conformó comisión al mando del MAY. OSCAR MÁRQUEZ RODRIGUEZ COMANDANTE DEL GAES N° 61 DELTA AMACURO, En compañía de Los Efectivos Militares; TENIENTE OBISPO RIOS FRANCISCO, SARGENTQ PRIMERO URBANO PEREZ GREGORI, SARGENTO PRIMERO GODOY VAL, YOSEPH, SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ HERNANDEZ SUAREZ COLMENAREZ RICHARD, SARGENTO SEGUNDO BARON CALDEI SARGENTO SEGUNDO MORALES GOMEZ STYWARD, SEGUNDO PEREZ ESCORCHE JOSE, SARGENTO SEGUNDO LEONARDO, SARGENTO SEGUNDO PEREZ ALVARADO Adscritos a Esta Unidad Táctica Militar, en dos vehículo Toyota Modelo Land Cruiser, color blanco sin placas para así pesquisas y el seguimiento del abonado telefónico: 04147636: cobrador dando con la ubicación mediante la telefonía gracias a la ini suministrada por el denunciante se logró dar captura a los ciudadanos: KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR y el ciudadano SALAZAR RONALD abordo de un vehículo marca fiat, modelo sienna, color gris plata, placas MER83W, año 2006, en las inmediaciones del terminal municipal de pasajeros de Tucupita específicamente aparcados en el estacionamiento posterior del mismo donde se estacionan las unidades de transporte público seguidamente se procedió a trasladar a dichos sujetos hasta la sede de la unidad y mediante las respectivas técnicas de interrogatorio, se logra obtener la ubicación exacta de los ciudadanos cautivos, posteriormente, siendo aproximadamente las 11:45 hrs de la noche, volvió a salir comisión integrada por los efectivos militares antes mencionados, con destino al sector Valle Encantado, vía la Florida, parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita Edo Delta Amacuro, específicamente en una vivienda rural de fachada y paredes de color rosado sentido la florida a mano izquierda, estando en la dirección antes mencionada, procedimos a bajarnos del vehículo para corroborar si la información era cierta cuando teníamos acordonada la vivienda antes mencionada llego una ciudadana quien dijo ser y llamarse: THAIMARY URICARE y manifestó ser la dueña de la casa posterior a esto y con total consentimiento de la ciudadana antes mencionada se realiza el ingreso a la misma ejecutando de manera exitosa el rescate de los ciudadanos cautivos quienes se encontraban en una habitación de la precitada vivienda en compañía de otro sujeto que al ser identificado responde al nombre de VEGA CORZO JOSE JAIMES de nacionalidad colombiana titular de la cedula de identidad n° E.84482945, y los ciudadanos de nacionalidad trinitaria secuestrados responden a los nombres de RICKY RAMLAKHAN Y HENRY ROJAS, a quienes se le prestaron las debidas atenciones y consideraciones del caso trasladándonos hasta la sede de la unidad a los fines de realizar las respectivas diligencias de ley, estando en la sede del comando, informando vía telefonía a la Dra. María Romero Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro quien giro instrucciones de hacer las respectivas actuaciones y mitirlas ante ese despacho fiscal. Es todo se leyó y firman conformes…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concede la palabra a la, Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: RENALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, quienes fueron aprehendidos en fecha 30/03/16, siendo aproximadamente las 4:00 pm, por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61 de Tucupita Estado Delta Amacuro, en virtud de la denuncia formulada en fecha 30/03/16, por el ciudadano MICHAEL CURTIS MC, razón por la cual se le informo que se les realizaría una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarlo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, a quién se les informo que quedarían detenidos e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual PRECALIFICA la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de daño causado y a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los subsiguientes actos, Solicito 1- que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera 2- solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3- solicito sea acordada, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, 4- solicito que los hoy imputados sean revisados en el sistema Juris 2000, a los fines de verificar si recae contra ellos alguna solicitud, consigno actuaciones complementarias constantes de dieciséis (16) folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta, solicito el vaciado de los teléfonos incautados. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, estado civil, profesión u oficio, residenciado en, hijo de madre y padre, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, de nacionalidad Colombiano, de 34 años de edad, estado civil, profesión u oficio, residenciado en, hijo de madre y padre, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSOR PUBLICO DE GUARDIA COMISIONADO POR LA DEFENSA TERCERA PENAL, quien expuso:” buenas tardes a todos los presentes, la facultades que me confieren las Leyes, de conformidad con el articulo 49 Constitucional , el derecho que tienen mis representados, y en relación al debido proceso que debe cumplirse en todo procedimiento jurídico, y el respeto de igualdad entre las partes, y el derecho a la defensa consagrado en le articulo 12 COPP, ciudadano Juez ejerzo mi defensa, solicitando se tome en consideración lo establecido en el artículo 8 del COPP, referido a la presunción de inocencia que tiene cualquier ciudadano que se le impute la responsabilidad penal, y que esta presunción de inocencia solo es revestida por una sentencia definitivamente firme, asimismo solicito considere con todo respeto, otro principio que forma la columna vertebral de un estado democrático de derecho y de justicia donde se promulgan los valores de libertad como lo es el artículo 9, en relación a la libertad, tal como lo hemos visto el ministerio publico ha calificado dos delitos graves como lo son los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, ciudadano juez en esta fase del proceso insipiente fase del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, el ministerio publico trae al proceso las actas de investigación penal, levantadas y suscritas por los funcionarios de CONAS, de esas actas se desprenden, una denuncia que a todas es una denuncia que es incoherente que lleva a la dudas y sospechas, que este ciudadano Michael no está diciendo la verdad, ejemplo el señor Michel dice que el va a casa de Josué que va a una fiesta, y dice que conoce a Josué de trinidad, y cuanto llega a Venezuela es invitado a una fiesta, y en esa fiesta le dice Josué que el era millonario y de allí no sale nadie hasta que no le entreguen 30 mil dólares, es cuando Josué decide dejar a los primos de Michael supuestamente secuestrado, hasta que el señor micha le entregara el dinero, lamentable mente no contamos con el vaciado de los teléfonos, considera esta defensa que es importante el vaciado de los teléfonos, ni el cruce de llamadas para determinar la relación de los hechos por parte de mi representad, un secuestro que los captores dejan allí para que busque el dinero, donde la persona sabe donde estaba ubicados, los captores siempre procuran non dejarlos en el mismos sitio y en este caso que nos asiste no existe una prueba de solicitud de rescate, estos ciudadanos manifiestan que los ciudadanos que no están identificados fueron golpeados, no hay ninguna prueba que demuestre esos golpes, es necesario contar con esa prueba, ahora bien en estas actas no aparecen la declaración de el ciudadano que dice Michel que le trasmitía la información, Michel dice que no sabe hablar español, quien es la persona que le dijo según el que sus familiares iban a quedar secuestrados, existen dudas desde el punto de vista de la defensa en las que según las actas se desprende que el ciudadano Michel le está mintiendo a las autoridades venezolanas, voy a solicitar como prueba de investigación que el ministerio púbico, ubique tramite los antecedentes penales de las presuntas víctimas de la presente causa, por estas consideraciones la defensa observa que hasta los actuales no tiene el ministerio publico alguna convicción que mis representados han sido autores del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo no cumple con las expectativas del artículo 236 del COPP, para decretar una medida Privativa en contra de mi representado, es por ello que la defensa solicite se acuerde a favor de mis representados, una medida cautelar, con presentaciones cada 30 días, a favor de mis representados que los mismos puedan continuar con el proceso en libertad, quiere significar la defensa de acoger a usted la solicitud ofertada por el ministerio público, tome en consideración que en conversaciones con mis representados me han manifestado que se encuentran amenazados de muerte en el reten judicial de Guacinas por el ciudadano Jimi, quien en los actuales momentos se le conoce como el líder de los privados de libertad y en protección a la vida de mi representado solicito se acuerde como centro de retención la Policía del Estado. Solicito 02 juegos de copias, uno simple y otro certificado, es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas Este, Calle principal Las Minas, de Evalo, casa Nº 44, de color azul, cerca la panadería del Este 2, teléfono 0412-2601174, hijo de madre Carmen Rosa Salazar (v) y padre Jose Reyes (d), KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valle encantado, calle principal, casa s/n, de color rosada, hijo de madre Carmen Longar (v) y padre Luis Marcano (v), JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, las minas edificio las danielas, apartamento Nº 304, cerca del centro comercial el hatillo, hijo de madre Graciela Ortiz (v) y padre Julio Tallanes (v) por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL CURTIS MC SWEEN, HENRY ANTHONY ROJAS Y RICKY RAMLAKHAN.

SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, JOSE JAIME VEGA CORZO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL CURTIS MC SWEEN, HENRY ANTHONY ROJAS Y RICKY RAMLAKHAN, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los dos (02) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Secretario
ABG. RIKEL GONZALEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario
ABG. RIKEL GONZALEZ