REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 25 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1464
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002451
ASUNTO : YP01-P-2012-002451

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F05-076-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho VILMA VALERO DELGADO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: BENJAMÍN DARÍO SUBERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.547.072, residenciada en la calle Caicaguita, casa s/n, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ISMELIS MARÍA SUBERO SALAZAR, Venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad número V- 24.119.493, residenciada en la calle Caicaguita, casa s/n, de esta localidad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 25 de Febrero del año 2008, según se evidencia en denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana: ISMELIS MARÍA SUBERO SALAZAR, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 24-02-2008, en horas de la noche llego mi papa de nombre Subero Benjamín, a mi casa ebrio y sin decirme nada me golpeo en el rostro… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 03 de Marzo del año 2008, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, oficio s/n, de fecha 25-02-2008, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: ISMELIS MARIA SUBERO SALAZAR, Venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad número V- 24.119.493…

Riela en el folio 05, oficio s/n, de fecha 25-02-2008, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: ISMEL SUBERO SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 19.403.346…

Consta en el folio 10, oficio Nº 148, de fecha 25-02-2008, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, Médico Forense, en la cual deja constancia del resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: ISMELIS MARÍA SUBERO SALAZAR, Venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad número V- 24.119.493…

Consta en el folio 11, oficio Nº 147, de fecha 25-02-2008, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, Médico Forense, en la cual deja constancia del resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: ISMEL SUBERO SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 19.403.346…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisados como fueron las actas conformantes del presente caso, es necesario revisar el delito atribuido al ciudadano: BENJAMÍN DARÍO SUBERO, el cual es el de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de “…UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Fiscal Quinta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Cuatro (4) años y Dos (2) meses, lo cual se evidencia que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.
Así las cosas, es criterio de este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones ejecutadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento de la presente causa ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número 10-F05-076-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida al ciudadano: BENJAMÍN DARÍO SUBERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.547.072, residenciada en la calle Caicaguita, casa s/n, de esta localidad, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ISMELIS MARIA SUBERO SALAZAR, Venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad número V- 24.119.493, residenciada en la calle Caicaguita, casa s/n, de esta localidad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la presente decisión, del mismo modo notifíquese a las demás partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.


EL SECRETARIO
ABOG: CESAR ZORRILLA.

RESOLUCIÓN Nº 1464-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-002451
FISCALÍA: 10-F05-076-2008