REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 24 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1452
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002553
ASUNTO : YP01-P-2012-002553
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F05-016-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, representado por la Profesional del Derecho ROMELYS ROSALÍA MALPICA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana: LOURDES CABRAL, (PERSONA DESCONOCIDA), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: SARAY DEL VALLE DAVALILLO HERRERA, Venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad número V- 25.543.074, residenciada en el Jobo, calle 5, casa 4 cerca del Automercado de los chinos, Municipio Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio mediante denuncia presentada en fecha 30 de Diciembre de 2010, por ante la Policía Estadal, por la ciudadana: SARAY DEL VALLE DAVALILLO HERRERA, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente: …Yo estaba en frente de mi casa con mi mama y llego una muchacha que le dicen lula y se llama Lourdes Cabral, y ella comenzó hablar con mi mama acerca de un problema donde ella dice que yo le estoy quietando a su marido, mi mama le dijo que pasara para la sala de la casa y sentarse para tratar el problema pero ella allí comenzó a insultar y me dijo que me iba a matar y que no iba a salir este año que me iba a matar… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 05 Enero del 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y revisadas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, se evidencia que el hecho imputado por la representación Fiscal se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria específicamente en el artículo 175 del la norma sustantiva penal, el cual cuya comisión merece pena privativa de libertad, sin embargo deviene del análisis efectuado a la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En virtud a lo anteriormente desarrollado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del Sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4º. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número 10-F05-016-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana: LOURDES CABRAL, (PERSONA DESCONOCIDA), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: SARAY DEL VALLE DAVALILLO HERRERA, Venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad número V- 25.543.074, residenciada en el Jobo, calle 5, casa 4 cerca del Automercado de los chinos, Municipio Tucupita, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (Fiscalía que realizo la solicitud) y a la victima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.


EL SECRETARIO

ABOG. CESAR ZORRILLA.


RESOLUCIÓN Nº 1452-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-002553
FISCALÍA: 10-F05-016-2011