REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 25 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1468
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003404
ASUNTO : YP01-P-2012-003404

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F02-1409-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho YONNA CEDEÑO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: PEDRO JOSÉ MORENO, (PERSONA DESCONOCIDA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA LEONOR PEJENDINO DE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V- 25.672.579, residenciada en Lomas de Paloma, casa s/n, Municipio Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico consta que el presente asunto se inició en fecha 26 de Diciembre del año 2011, según se evidencia en Acta Denuncia efectuada por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: MARÍA LEONOR PEJENDINO DE CHÁVEZ, quien expuso dentro de otros particulares lo siguiente; …Nosotros estábamos durmiendo cuando mi yerno de nombre PEDRO JOSÉ MORENO , empezó a tocar la puerta diciéndome que donde estaba mi hija yo le dije que yo no era mandadera de él y me dijo que si no le abría la puerta él iba a saltar el paredón y así fue que salto el paredón y se metió para dentro y me empujo a mí y luego a mi esposo Gerardo Chávez y se llevo a mi nieto de apenas 8 meses y nos dijo que si lo denunciábamos nos iba a matar… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente caso se evidencia que estamos ante un hecho denunciado por la víctima, precalificado por la Fiscal Auxiliar Segunda como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, los cuales se encuentran encuadrado en el ordenamiento Jurídico patrio, específicamente en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, así mismo se evidencio que no consta en acta resultado de examen de reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, siendo esta indispensable para determinar la base de la gravedad de las lesiones, sin embargo considera este Sentenciador que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F02-1409-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: PEDRO JOSÉ MORENO, (PERSONA DESCONOCIDA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA LEONOR PEJENDINO DE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V- 25.672.579, residenciada en Lomas de Paloma, casa s/n, Municipio Tucupita, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al represéntate de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Cuarto: Notifíquese a la victima de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA.
RESOLUCIÓN Nº 1468-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-003404
FISCALÍA: 10-F02-1409-2011