REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 27 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1513
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000351
ASUNTO : YP01-S-2004-000351
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F01-0147-2004, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho OBNIL HERNÁNDEZ, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSMAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 16.699.740, domiciliado en Villa Rosa, casa 33, hijo de Mauricia Margarita González Marcano y José Agustín González Noriega, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 20 de Marzo del 2004, según se evidencia en Acta Policía suscrita por el Sgto Técnico/2da DOUGLAS QUINTERO GUEDEZ, Funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: JOSMAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue detenido preventivamente por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911, de la Guardia Nacional Loca, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche; hecho ocurrido en la Urbanización Raúl Leoni, al momento que el mismo fue avistado por la comisión policial, cuando se despojara de un objeto, la cual al ser verificado resultó ser un Arma de Fuego de Fabricación casera, contentivo en su interior de cartucho calibre 16 mm, color rojo, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público en perjuicio del Estado Venezolano… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 20 de marzo de 2004, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 07, Constancia de retención, de fecha 19 de Marzo del 2004, de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo…

Riela en el folio 08, notificación de los derechos del imputado de fecha 19 de Marzo del 2004, impuestos al ciudadano: JOSMAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 16.699.740…

Riela desde el folio 35 al folio 42, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 22 de Marzo del 2004, de la causa YP01-S-2004-000351, seguida al ciudadano: JOSMAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la cual se decreto dentro de otros particulares Libertad plena…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa quien aquí suscribe luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal específicamente en el artículo 277, y que cuyo tipo merece pena corporal, evidenciándose que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones
En virtud de lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando así la solicitud de Sobreseimiento, de modo tal que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10F01-0147-2004, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y en consecuencia SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JOSMAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 16.699.740, domiciliado en Villa Rosa, casa 33, hijo de Mauricia Margarita González Marcano y José Agustín González Noriega, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (quien realizo la solicitud), y al imputado de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.





LA SECRETARIA

ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.









RESOLUCIÓN Nº 1513-2015
ASUNTO: YP01-S-2004-000351
FISCALÍA: 10F01-0147-2004