REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 27 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1511
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001082
ASUNTO : YP01-S-2004-001082
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10F6-0530-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. EUGENIA FIORE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Siete (7) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido al ciudadano: ALCADI RAFAEL LIRA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.526.142, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 15, casa 13, de esta Ciudad, hijo del ciudadano Rafael Lira y de la ciudadana Nurbia Quiroz, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), en virtud de Acta Policial suscrita por el Detective RICHARD GANDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quien deja constancia dentro de otros particulares que el ciudadano: ALCADI RAFAEL LIRA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.526.142, fue aprehendido siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la Urbanización Hacienda del Medio, específicamente por el Sector el Silencio, momentos cuando avistaron a un ciudadano de contextura fuerte, el cual vestía una guardacamisa de color amarilla, una bermuda de color anaranjada y cholas tipo chancletas color marrón, el mismo se encontraba sentado en la esquina del póster y cuando se le acercó el funcionario JORGE MARCHAN adscrito a la Guardia Nacional, dejó caer en el suelo un pequeño frasco de color verde en el cual se lee en letras negras niosilin, a dicho ciudadano se le practicó inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le detectó en el bolsillo izquierdo de la bermuda, nueve Mil Bolívares en efectivo y al ser revisado el frasco el mismo contenía en su interior la cantidad de cinco envoltorios de una sustancia pastosa de color blanco, presunta droga, razón por la cual le fueron leídos sus derechos…”(Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 25 de Octubre del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 4, notificación de los derechos del imputado, de fecha 25-10-2004, impuestos al ciudadano: ALCADI RAFAEL LIRA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.526.142…
Riela desde el folio 26 al folio 29, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 28 de Octubre del 2004, de la causa YP01-S-2004-001082, seguida al ciudadano: ALCADI RAFAEL LIRA QUIROZ, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
DEL DERECHO
Así las cosas y una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de pre calificado por el representante Fiscal el cual es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…CINCO (5) AÑOS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR CINCO (5) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES (3) AÑOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, o bien en este caso desde la última actuación la cual fue en fecha Veintitrés (23) de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha en que la representación Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Nueve (9) años y Once (11) meses, sin que se haya verificado la presencia de alguna circunstancia capaz de producir la interrupción de la prescripción ordinaria contemplada en el articulo 108 numeral 4 de nuestra norma sustantiva penal, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivada del mismo caso.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el 10F6-0530-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: ALCADI RAFAEL LIRA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.526.142, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 15, casa 13, de esta Ciudad, hijo del ciudadano Rafael Lira y de la ciudadana Nurbia Quiroz, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y al imputado, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA
ABOG: FRANCIS CRISTOFINI.


RESOLUCIÓN Nº 1511-2015
ASUNTO: YP01-S-2004-001082
FISCALÍA: 10F6-0530-2010