REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-001021
ASUNTO : YP01-P-2016-001021

RESOLUCION Nº 143-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: LUIS YAEL PHILLIPS (OCCISO) y ALFONZO JOSE PHILLIPS.
DEFENSOR: ABG. DAISY PINTO.
IMPUTADO: JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25.
DELITOS:HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ciudadano LUIS YAEL PHILLIPS (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de AUTOR en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO JOSE PHILLIPS (LESIONADO).


Vista que en fecha Cuatro (04) de Abril de 2016, se recibió solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la abogada DAISY PINTO, Defensora Publica Quinta Penal, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal para decidir observa:

En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada la presente causa signada con la nomenclatura YP01-P-2016-001021, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Ratificación de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25, en virtud de que en fecha 15 de Febrero del año en curso la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico solicito escrito de orden aprehensión por extrema necesidad y urgencia, siendo acordada en esa 17 de Febrero del año en curso, una vez recibidas las actuaciones relacionadas con dicha aprehensión se fija la audiencia para oír a la detenida contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el mismo día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ciudadano LUIS YAEL PHILLIPS (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de AUTOR en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO JOSE PHILLIPS (LESIONADO), la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ciudadano LUIS YAEL PHILLIPS (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de AUTOR, en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO JOSE PHILLIPS (LESIONADO). TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la defensa pública. CUARTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento de Individuos, para el día Martes 01 de Marzo de 2016, a las 10:00 de la mañana, Líbrese Boleta de Notificación a los testigos, así como el traslado del imputado con su respectivo relleno. SEXTO: Notifíquese a la víctima indirecta y Directa de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.ASI SE ASI SE DECIDE….”

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la defensor publica la abogada DAISY PINTO, en relación al imputado ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25, corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por la defensora publica la abogada DAISY PINTO, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25, señalando en su solicitud la Abg. Daisy Pinto : Solicito la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al amparo de los artículos 2,26,43,5, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en concordancia con los artículos 229, 230, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad acudo a los fines de solicitar: ANTECEDENTES DEL CASO : Como se infiere indubitablente, de autos a mi defendido le fue dictado privado preventivamente de libertad en fecha 27-02-2016, toda vez que se le atribuye la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR Y AGAVILLAMIENTO ARTICULO 406 CODIGO PENAL no obstante ciudadana Jueza de conformidad con las actas de entrevistas que cursan él en presente asunto así como el acta de investigación policial al detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los presuntos hechos por los cuales esta privado de libertad mi defendido, se desprende que mi en ninguna de esas actas mencionan a mi defendido como presunto autor o participe de esos hechos, así mismo del acto de reconocimiento que se realizara mi defendido no fue reconocido, siendo esto una circunstancia relevante, por cuanto esto cambia las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad. La decisión en comento fue sustentada además de los requisito establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del COPP, en el peligro de fuga, circunstancia esta apreciada por el juez que dicto la medida, no tiene conducta predelictual , tiene apenas 22 años y es padre de familia aunado al hecho cierto que tiene residencia fija en este estado donde tiene sus intereses familiares tal cual consta en constancia de residencia que anexo a la presente solicitud, en tal sentido queda desechado la presunción del peligro de fuga que se tomo en consideración para dictar la medida judicial privativa de libertad. Así las cosas, el artículo 250 del COPP, faculta al imputado para “…. Solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente…” y, “… en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas…”. Asimismo se debe tener en cuenta los principios y garantías de la Ley Adjetiva Penal, como son el “estado de libertad “, previsto en el artículo 243 de Código Orgánico Procesal Penal, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 de la norma in comento, que consagran la LIBERTAD PERSONAL y PRESUNCION DE INOCENCIA. Es por ello que cualquier medida cautelar que signifique la privación personal del imputado, no deben considerarse definitivas si no que por el contrario deben asumirse como provisionales y temporales, lo que implica que esas medidas están sujetas a un plazo, el cual, una vez cumplido las hace cesar. CONTENIDO ESPECIFICO DE LA SOLICITUD De cara a lo expuesto en el acápite anterior, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente de esa honorable Juez, la Revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre mi defendido así mismo solicito determine la posibilidad material invocando el principio pro libertatis y actitione y tomando en consideración que mi defendido es de bajos recursos, así como sus familiares y entorno familiar, de amigos que el mismo es venezolano, que toda su vida ha tenido fijada su residencia en la Región Deltana, como se desprende del acta de presentación de imputado, siendo que su principal asiento familiar se encuentra establecido en el Municipio Tucupita; su condición socioeconómica y hace que no tengan muchas posibilidades de abandonar el Municipio, Ciudad o País o pueda permanecer oculto y el comportamiento del imputado en el proceso ha sido pacifico, existiendo peligro inminente de vulnerarse el derecho a la vida durante su reclusión. Respecto a este planteamiento cabe destacar que la medida de privación de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte nuestra Carta Magna propugna el respeto a la dignidad humana, como constitución garantista, así como apego al principio de presunción de inocencia y el derecho a la Libertad, estableciendo la ley, la cual indica que esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, en virtud de ello a mi defendido le participaron que le darían un mes a los fines de resolver la situación en la cual se encuentra, por cuanto sino se procedería a despedirlo del trabajo, situación esta que lo afecta mas en la salud y en su parte económica. A fin de acreditar los extremos anteriormente indicados ad efectum colorandum, produzco marcado letra "B" CARTA DE BUENA CONDUCTA, donde se acredita que mi defendido a mantenido una conducta intachable dentro de la comunidad, así mismo produzco y consigno ACTA DE ASAMBLEA , con sus respectiva firmas levantada por los habitantes de VILLA BOLIVARIANA , marcado letra "C". Consigno Marcado letra "D" la pagina N° 15 del periódico "EL PERIODICO" de donde se lee Exigen liberación inmediata de Juan Carlos Villegas López. por ser útiles y pertinentes y necesarias debidamente adminiculadas en su orden, permiten evidenciar, al hilo de la regla rebús sic stantibus, que las circunstancias que dieron lugar a la dictación de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido , han variado ostensiblemente, quedando en consecuencia desvirtuada la presunción de peligro de fuga, prevista en el numeral 1 del artículo 237 del COPP. Así mismo es de hacer notar que existe reserva de las actas por lo tanto, mal podría considerarse que mi defendido obstaculizaría el proceso. PETITORIO: Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito al Digno Tribunal Constitucional que representa, se sirva realizar la REVISION DE LA MEDIDA a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa. Y ponderadas que fueren las circunstancias del caso, y de los recaudos que anexo acompañados al presente escrito, en lo establecido en los articulo 44.1 y 49 Constitucional, en lo previsto en los 8, 9, 229, 242 y 250 del COPP, en lo consagrado en los Tratados y convenios internacionales aquellos que consagran el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del Poder Cautelar Especifico, que le otorga al juez Penal la norma Adjetiva Penal citada supra , se sirva imponer a mi defendido, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que estime conveniente, a fin de garantizar tanto la comparecencia al proceso , como los objetivos específicos del mismo Así mismo solicito que declare con lugar la presente solicitud con todos sus pronunciamientos inherentes a la misma, ahora bien, se observa que el Ministerio Público no ha concluido la investigación y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias que originaron que motivaron a este Tribunal a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, visto los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad decretada en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25, en consecuencia SE REVISA Y SE MANTIENE, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que el Tribunal emitiera la decisión judicial privativa preventiva de libertad respecto de la ciudadana antes mencionada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 21.384.976, venezolano, nacido en puerto cabello estado Carabobo en fecha 25-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (popeyero), residenciado en sector villa Bolivariana, sector 3 calle principal, cerca de las tres lagunas, hijo Zunilde Villegas (V) Y Francisco Apolinar López (v), teléfono de esposa 0412-506-11.25, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ciudadano LUIS YAEL PHILLIPS (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de AUTOR en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO JOSE PHILLIPS (LESIONADO), por cuanto o han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese traslado de los imputados a los fines de ser impuesto de la decisión aquí emitida.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA


ABG. YORDALYS CONTASTI