REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001155
ASUNTO : YP01-P-2014-001155
RESOLUCION 144-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIAS: ABG. YANIXA CARVAJAL, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita y ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSAS: ABG. MARIA BELEN LOPEZ y ABG. DAISY PINTO.
IMPUTADO: MORALES LÓPEZ JACINTO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.677.532, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, de fecha de nacimiento: 26/07/1947, residenciado en el Caño San José, al lado de Guacara, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al artículo 259, 1er aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en las audiencia preliminar celebrada en fecha Nueve (09) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y Treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano MORALES LÓPEZ JACINTO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.677.532, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, de fecha de nacimiento: 26/07/1947, residenciado en el Caño San José, al lado de Guacara, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y reservando, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:




II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MORALES LÓPEZ JACINTO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.677.532, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, de fecha de nacimiento: 26/07/1947, residenciado en el Caño San José, al lado de Guacara, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: MORALES LÓPEZ JACINTO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.677.532, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, de fecha de nacimiento: 26/07/1947, residenciado en el Caño San José, al lado de Guacara, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al artículo 259, 1er aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes mas la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio, narrando en este acto la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano, MORALES LÓPEZ JACINTO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.677.532, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, de fecha de nacimiento: 26/07/1947, residenciado en el Caño San José, al lado de Guacara, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al artículo 259, 1er aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes mas la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio del adolescente:. 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, solicito se compulse a los fines de proseguir con la investigación, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Reservado, copia de la presente acta. Asimismo solicito se le informe a la victima de la presente Decisión. Es todo”. Es todo.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:
“El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE al ciudadano MORALES LÓPEZ JACINTO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.677.532, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, de fecha de nacimiento: 26/07/1947, residenciado en el Caño San José, al lado de Guacara, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 º4 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, narrando en este acto la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano, MORALES LÓPEZ JACINTO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.677.532, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, de fecha de nacimiento: 26/07/1947, residenciado en el Caño San José, al lado de Guacara, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 º4 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, solicito se compulse a los fines de proseguir con la investigación, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Reservado, copia de la presente acta. Asimismo solicito se le informe a la victima de la presente Decisión. Es todo”.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por el cual se acusa al ciudadano MORALES LÓPEZ JACINTO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.677.532, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, de fecha de nacimiento: 26/07/1947, residenciado en el Caño San José, al lado de Guacara, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al artículo 259, 1er aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrita de acusación, en contra del ciudadano MORALES LÓPEZ JACINTO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.677.532, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, de fecha de nacimiento: 26/07/1947, residenciado en el Caño San José, al lado de Guacara, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia en el escrito acusatorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012); interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación policial, en fecha 12 de Enero de 2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima, Estado Delta Amacuro; la ciudadana:, quien exposo: "yo vengo a denunciar a Jacinto Morales, porque abuso sexualmente de mi sobrino de nombre Cesar Luis Enriquez Urrieta, de 16 años de edad". Señalando igualmente la Fiscal del Ministerio Público que en fecha 31 de Enero de 2012, rindió entrevista por ante la Sede de este Despacho Fiscal, el adolescente, venezolano, natura) de Barrancas, Estado Monagas, de profesión u oficio: no definida, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento: 04/02/1995, cédula de identidad numero V-25.672.968, de 16 años de edad, residenciado en Guacara, cerca de la iglesia Congregación de Dios, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, quien expuso: "Yo vengo a denunciar a una persona de nombre JACINTO MORALES quien me amenazo con un cuchillo y con machete, me llevo por un brazo me dijo que fuera para allá para el caño con él, me dijo vamos a ir a comer cambur, mi mami no sabía nada, me llevo para donde él vivía en el caño, me agarro, me cogió, me bajo los pantalones, me agarro, me puso en cuatro y después me dijo acuéstate, me metió el pene por el ano y luego me amenazo y dijo que sino me acostaba me iba a medio matar, luego me lo metió y yo comencé a gritar y nadie me escuchaba, me dijo que me callara la boca que sino me iba a cortar la cabeza, luego yo iba a salir corriendo a casa de Felipe y no pude, me agarro por la mano, me llevo para mi casa, después que yo llegue a la casa le conté a mami de nombre ROSAURA URRIETA, esta es la tercera vez que este señor me hace esto, en las otras dos oportunidades fue igual, yo le había contado a ADRIANA quien es mi tía política, ANA, quien es mi tía, a mi madrina de nombre MAIGUALIDA, y luego a HILARIA quien también es mi tía y fue la que coloco la denuncia, y luego de esto fue que le conté a mi mama pero yo le conté a mi mama de la última vez que me lo hizo porque a las otras personas les dije de las veces anteriores que me lo había hecho, me llevo para cerca del rio donde vive el señor Felipe quien es tío de JACINTO. Que vistas las denuncia se ordeno la práctica de un examen médico legal el cual arrojo como resultado lo siguiente: Reconocimiento Médico Legal (Físico Y Ano Rectal), a la persona: CESAR LUIS ENRIQUE URRIETA, titular de la cédula de identidad numero V-25.672.968, de 16 años de edad. El cual rindo bajo juramento. EXAMEN ANO RECTAL: Se observan fisura en el ano, según las agujas del reloj a las 06:00 y a las 09:00 horas con pérdida de lustrocidad de las mismas fecha del examen: 16/01/2012, en relación a los señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia en el escrito acusatorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en virtud que fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 02-12-2015, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, la ciudadana:, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 24-11-1983, titular de la cédula de identidad número V.- 16.630.287, de 32 años de edad, residenciada en: El Triunfo, sector 01, calle Amazonas, casa s/n, exactamente frente de la Iglesia Evangélica el Sábado, Parroquia: Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, Teléfono de ubicación: (0416-2891386) en la cual se lee: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 02/12/2015, yo me encontraba vendiendo gelatina frente a la Panadería La Rosa Mística, cuando se presentó un señor el cual conozco como Jacinto, resulta que este ciudadano me agarró por la mano y me dijo que iba a llevar a su casa para que la conociera. Llegamos al sector Guana Guanare, exactamente a una casa de bloque de color natural, estando en la sala este ciudadano comenzó a tocar mis partes intimas sobre la ropa, luego comenzó a tocarme la ropa, luego me acostó en la cama y abusó sexualmente de mí”… Es todo. En el acta policial indica que fue detenido el ciudadano con las características señaladas por la victima y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que los escritos acusatorios cumplen con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de las acusaciones en contra del ciudadano MORALES LÓPEZ JACINTO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.677.532, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, de fecha de nacimiento: 26/07/1947, residenciado en el Caño San José, al lado de Guacara, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al artículo 259, 1er aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación del hoy acusado, en el delito para el ciudadano MORALES LÓPEZ JACINTO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.677.532, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, de fecha de nacimiento: 26/07/1947, residenciado en el Caño San José, al lado de Guacara, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al artículo 259, 1er aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de las acusaciones y las pruebas presentadas en contra del ciudadano MORALES LÓPEZ JACINTO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.677.532, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, de fecha de nacimiento: 26/07/1947, residenciado en el Caño San José, al lado de Guacara, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al artículo 259, 1er aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público asimismo la prueba anticipada realizada por este Tribunal en fecha 09-12-2015, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y reservando, se admite la prueba documental inserta en los escritos acusatorios de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico el presente asunto en los folios 110 al 113 de la pieza nº 1, en relación al escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en los folios 42 al 45 de la pieza nº 2, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en las audiencias de presentaciones al ciudadano MORALES LÓPEZ JACINTO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.677.532, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, de fecha de nacimiento: 26/07/1947, residenciado en el Caño San José, al lado de Guacara, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, una vez admitidas las acusaciones y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de las acusaciones y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales y de las defensas públicas, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan las acusaciones, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos y las defensas públicas, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico el presente asunto en los folios 110 al 113 de la pieza nº 1, en relación al escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en los folios 42 al 45 de la pieza nº 2y asimismo las pruebas anticipadas realizada por este Tribunal en fecha 09-12-2015, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitidas las totalidades de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las defensas públicas, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado, en contra del ciudadano MORALES LÓPEZ JACINTO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.677.532, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, de fecha de nacimiento: 26/07/1947, residenciado en el Caño San José, al lado de Guacara, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por las presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al artículo 259, 1er aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.



V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admiten en todas y cada unas de sus partes las acusaciones presentada por las representante fiscal en contra del ciudadano MORALES LÓPEZ JACINTO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.677.532, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, de fecha de nacimiento: 26/07/1947, residenciado en el Caño San José, al lado de Guacara, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al artículo 259, 1er aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de las defensas públicas, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a las defensas. TERCERO: Se mantiene al ciudadano MORALES LÓPEZ JACINTO, venezolano, natural de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.677.532, estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, de fecha de nacimiento: 26/07/1947, residenciado en el Caño San José, al lado de Guacara, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Reservando. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEPTIMO: Notifíquese a las victima de la decisión. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.



LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONTASTI