REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003502
ASUNTO : YP01-P-2016-003502
RESOLUCION Nº 146-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DIGNA MARIA MORENO DE GARCIA.
DEFENSOR: ABG. ZULLYS SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILLE NARVAEZ, ABG. NOEL RIVAS, ABG. CRUZ RAMON PINO y ABG. RUBEN ORTIZ.
IMPUTADOS: JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, venezolano, natural de Tucupita, de 33 años de edad, nacido el 03/02/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Paloma, sector 2, calle principal, casa s/n, de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1829586, ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido el 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Santa Martha de Cocuina, calle principal, casa s/n, de color rosada, a cuatro casas de estadio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-879-7674, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido el 16/03/16, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la carnicería Tacoa, residenciado en la Isla Santa Ana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-486359, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido el 22/02/81, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Carapal de Guara, calle principal, casa s/n de platabanda de color negro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0412-8323977, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, nacido el /06/06/92, de estado civil comprometido, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, vía principal, casa s/n de color azul y banco, cerca del Mercal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 01/01/85, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, calle la rosa, casa s/n de color fucsia, cerca de la escuelita de los niños, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-870-4922 y DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 06/03/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, calle principal, casa s/n, de color azul con blanco, cerca de la escuela Andrés Bello, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: En relación a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en elación a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. Viannelys Salazar, imputo a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, en virtud que aproximadamente las 1:40 am, del día 09/04/16, quienes fueran aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61, Delta Amacuro, Comando Tucupita, previa denuncia formulada vía telefónica por parte del ciudadano “Pedro G”, los datos se reservan, manifestando ser víctima de hurto de animales bobino, “abigeato” en varias oportunidades de igual forma mediante llamada telefónica a esta unidad Militar el día 09/04/16, siendo aproximadamente las 1:15 am expuso que en los alrededores de su finca “la calceta”, ubicada en el sector de palo blanco, se encontraban escondidos entre la vegetación del lugar acompañado varios productores ganaderos afectados por la misma situación y quienes podían observar el momento en el que varias personas desconocidas de encontraban matando y descuartizando tres reses y a su vez trasladando las piezas del ganado muerto a orilla de carretera para posteriormente ser embarcados e una patrulla de la Policía del Estado, solicitando de manera urgente la presencia de la comisión, militar en el lugar, trasladándonos inmediatamente hasta el lugar antes señalado y a la altura del sector de Guasina Aproximadamente a 200 metros de la intercepción a la entrada del vertedero de basura del estado Delta Amacuro, y siendo aproximadamente las 1:30 am, se pudo observar que se trataba en sentido contrario nuestra comisión y hacia el centro del poblado de Tucupita, una patrulla de la policía, desplazándose con exceso de velocidad, procediendo a bloquear su paso y darle la voz de alto a dicha comisión policial, con la finalidad de verificar la información suministrada vía telefónica, aceptando la solicitud de forma inmediata, bajándose de la patrulla policial antes mencionada (02) funcionarios uniformados y tres (03) ciudadanos vestidos de civil sin identificar para el momento de inmediato se procedió a verificar el interior de la unidad policial observando que en la parte posterior se encontraban varias partes y piezas de animales bovinos ya descuartizados, siendo aproximadamente las 1:35 am,, procediendo a realizar la detención preventiva de los cinco (05) tripulantes y de la unidad policial, trasladándonos de manera inmediata a la sede de GAES, realizando una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del COPP, y a su vez siendo identificados plenamente como: 1- YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 01/01/85, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, calle la rosa, casa s/n de color fucsia, cerca de la escuelita de los niños, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-870-4922, 2- ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido el 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Santa Martha de Cocuina, calle principal, casa s/n, de color rosada, a cuatro casas de estadio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-879-7674, 3- ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido el 22/02/81, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Carapal de Guara, calle principal, casa s/n de platabanda de color negro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0412-8323977, 4- DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 06/03/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, calle principal, casa s/n, de color azul con blanco, cerca de la escuela Andrés Bello, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, 5- MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido el 16/03/16, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la carnicería Tacoa, residenciado en la Isla Santa Ana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-486359, seguidamente el teléfono celular perteneciente al efectivo policial GUILIANY YOVANNY SULPLICIO, se encontraba un mensaje de texto recibido el día 08/04/16, a las 11:45 de la noche, del abonado telefónico 0426-6831043, almacenado en la lista de contactos con el nombre de DARYELIS POLI, que textualmente se logra leer “ya salieron para ya pendiente por favor quiero mi parte mucho cuidado pana”, seguidamente se realiza una inspección al vehículo de conformidad con el artículo 193 del COPP a la Unidad Policial, donde claramente se logra observar 10 piezas de animales bovinos en la parte posterior y en la parte interna de la guantera se encontraban dos (02) teléfonos celulares utilizados para la recepción de denuncias asignado al cuadrante de la patrulla, seguidamente libres de apremio y coacción con voluntad propia los tres (03) efectivos policiales con intención de colaborar con el ase que se estaba ventila manifiestan que en el lugar donde abordaron las piezas de animales bovinos se encontraba otra persona que colaboro en el hurto y descuartizada de los mismos y quien se había retirado desde allí bajo sus propios medios, siendo señalado como DOGLAS URRIETA, como su cómplice al momento del hurto y descuartizada de los animales bovinos a quien conocía con el alias del “chicharrin” manifestando que era un conocido suyo que vivía en el sector de palo lanco, conformando nuevamente la comisión militar con la finalidad de dar con el paradero de esta persona, una vez en el sector antes mencionado, bajo labores de inteligencia y siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana del día 09/04/16, se logra visualizar a un ciudadano de apariencia joven, siendo identificado como JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, quien al ser trasladado hasta la sede del GAES, siendo reconocido efectivamente por los efectivos policiales detenidos preventivamente, manifestando, colaborando y siguiendo aportando información de interés expresa que el ciudadano detenido preventivamente identificado como MARLON JOSE VASQUEZ, tenía conocimiento sobre el destino de las partes de las piezas de los animales bovinos manifestando esta a su vez bajo su propia voluntad de libre apremio y coacción, quien el destino final seria a la vía del sector Tacoa específicamente en la carnicería la paz y su encargado conocido como “el Flaco”, sería su aparente cómplice en la planificación del supuesto delito para posteriormente vender esta evidencia principal en mencionado negocio comercial, conformando nuevamente la comisión militar con el destino ante señalado, al llegar al local denominado como carnicería la paz, siendo aproximadamente las 9:30 am del día 09/04/16,fue solicitado la presencia de la persona encargada al ciudadano quien para el momento atendía dicha carnicería, manifestando que era el mismo, quedando identificado como JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, a quien le fue solicitado que cerrara el local y nos acompañara a la sede del GAES, por su propia participación y planeación en los hechos anteriormente expuestos, una vez estando en la sede de este Comando Militar fue señalado inmediatamente por el ciudadano detenido MARLON JOSE VASQUEZ, como el planeador de los hechos y que ambos trabajaban en la carnicería la paz, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos en relación a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en elación a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión de la misma, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712 y DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Nueve (09) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712 y DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos en relación a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en elación a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedaron detenidos a pocos metros del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación de los mismos, como fue en los delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, venezolano, natural de Tucupita, de 33 años de edad, nacido el 03/02/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Paloma, sector 2, calle principal, casa s/n, de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1829586, ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido el 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Santa Martha de Cocuina, calle principal, casa s/n, de color rosada, a cuatro casas de estadio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-879-7674, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido el 16/03/16, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la carnicería Tacoa, residenciado en la Isla Santa Ana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-486359, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido el 22/02/81, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Carapal de Guara, calle principal, casa s/n de platabanda de color negro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0412-8323977, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, nacido el /06/06/92, de estado civil comprometido, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, vía principal, casa s/n de color azul y banco, cerca del Mercal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 01/01/85, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, calle la rosa, casa s/n de color fucsia, cerca de la escuelita de los niños, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-870-4922 y DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 06/03/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, calle principal, casa s/n, de color azul con blanco, cerca de la escuela Andrés Bello, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos en relación a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en virtud que aproximadamente las 1:40 am, del día 09/04/16, quienes fueran aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61, Delta Amacuro, Comando Tucupita, previa denuncia formulada vía telefónica por parte del ciudadano “Pedro G”, los datos se reservan, manifestando ser víctima de hurto de animales bobino, “abigeato” en varias oportunidades de igual forma mediante llamada telefónica a esta unidad Militar el día 09/04/16, siendo aproximadamente las 1:15 am expuso que en los alrededores de su finca “la calceta”, ubicada en el sector de palo blanco, se encontraban escondidos entre la vegetación del lugar acompañado varios productores ganaderos afectados por la misma situación y quienes podían observar el momento en el que varias personas desconocidas de encontraban matando y descuartizando tres reses y a su vez trasladando las piezas del ganado muerto a orilla de carretera para posteriormente ser embarcados e una patrulla de la Policía del Estado, solicitando de manera urgente la presencia de la comisión, militar en el lugar, trasladándonos inmediatamente hasta el lugar antes señalado y a la altura del sector de Guasina Aproximadamente a 200 metros de la intercepción a la entrada del vertedero de basura del estado Delta Amacuro, y siendo aproximadamente las 1:30 am, se pudo observar que se trataba en sentido contrario nuestra comisión y hacia el centro del poblado de Tucupita, una patrulla de la policía, desplazándose con exceso de velocidad, procediendo a bloquear su paso y darle la voz de alto a dicha comisión policial, con la finalidad de verificar la información suministrada vía telefónica, aceptando la solicitud de forma inmediata, bajándose de la patrulla policial antes mencionada (02) funcionarios uniformados y tres (03) ciudadanos vestidos de civil sin identificar para el momento de inmediato se procedió a verificar el interior de la unidad policial observando que en la parte posterior se encontraban varias partes y piezas de animales bovinos ya descuartizados, siendo aproximadamente las 1:35 am,, procediendo a realizar la detención preventiva de los cinco (05) tripulantes y de la unidad policial, trasladándonos de manera inmediata a la sede de GAES, realizando una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del COPP, y a su vez siendo identificados plenamente como: 1- YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 01/01/85, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, calle la rosa, casa s/n de color fucsia, cerca de la escuelita de los niños, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-870-4922, 2- ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido el 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Santa Martha de Cocuina, calle principal, casa s/n, de color rosada, a cuatro casas de estadio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-879-7674, 3- ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido el 22/02/81, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Carapal de Guara, calle principal, casa s/n de platabanda de color negro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0412-8323977, 4- DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 06/03/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, calle principal, casa s/n, de color azul con blanco, cerca de la escuela Andrés Bello, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, 5- MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido el 16/03/16, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la carnicería Tacoa, residenciado en la Isla Santa Ana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-486359, seguidamente el teléfono celular perteneciente al efectivo policial GUILIANY YOVANNY SULPLICIO, se encontraba un mensaje de texto recibido el día 08/04/16, a las 11:45 de la noche, del abonado telefónico 0426-6831043, almacenado en la lista de contactos con el nombre de DARYELIS POLI, que textualmente se logra leer “ya salieron para ya pendiente por favor quiero mi parte mucho cuidado pana”, seguidamente se realiza una inspección al vehículo de conformidad con el artículo 193 del COPP a la Unidad Policial, donde claramente se logra observar 10 piezas de animales bovinos en la parte posterior y en la parte interna de la guantera se encontraban dos (02) teléfonos celulares utilizados para la recepción de denuncias asignado al cuadrante de la patrulla, seguidamente libres de apremio y coacción con voluntad propia los tres (03) efectivos policiales con intención de colaborar con el ase que se estaba ventila manifiestan que en el lugar donde abordaron las piezas de animales bovinos se encontraba otra persona que colaboro en el hurto y descuartizada de los mismos y quien se había retirado desde allí bajo sus propios medios, siendo señalado como DOGLAS URRIETA, como su cómplice al momento del hurto y descuartizada de los animales bovinos a quien conocía con el alias del “chicharrin” manifestando que era un conocido suyo que vivía en el sector de palo lanco, conformando nuevamente la comisión militar con la finalidad de dar con el paradero de esta persona, una vez en el sector antes mencionado, bajo labores de inteligencia y siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana del día 09/04/16, se logra visualizar a un ciudadano de apariencia joven, siendo identificado como JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, quien al ser trasladado hasta la sede del GAES, siendo reconocido efectivamente por los efectivos policiales detenidos preventivamente, manifestando, colaborando y siguiendo aportando información de interés expresa que el ciudadano detenido preventivamente identificado como MARLON JOSE VASQUEZ, tenía conocimiento sobre el destino de las partes de las piezas de los animales bovinos manifestando esta a su vez bajo su propia voluntad de libre apremio y coacción, quien el destino final seria a la vía del sector Tacoa específicamente en la carnicería la paz y su encargado conocido como “el Flaco”, sería su aparente cómplice en la planificación del supuesto delito para posteriormente vender esta evidencia principal en mencionado negocio comercial, conformando nuevamente la comisión militar con el destino ante señalado, al llegar al local denominado como carnicería la paz, siendo aproximadamente las 9:30 am del día 09/04/16,fue solicitado la presencia de la persona encargada al ciudadano quien para el momento atendía dicha carnicería, manifestando que era el mismo, quedando identificado como JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, a quien le fue solicitado que cerrara el local y nos acompañara a la sede del GAES, por su propia participación y planeación en los hechos anteriormente expuestos, una vez estando en la sede de este Comando Militar fue señalado inmediatamente por el ciudadano detenido MARLON JOSE VASQUEZ, como el planeador de los hechos y que ambos trabajaban en la carnicería la paz, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, venezolano, natural de Tucupita, de 33 años de edad, nacido el 03/02/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Paloma, sector 2, calle principal, casa s/n, de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1829586, ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido el 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Santa Martha de Cocuina, calle principal, casa s/n, de color rosada, a cuatro casas de estadio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-879-7674, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido el 16/03/16, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la carnicería Tacoa, residenciado en la Isla Santa Ana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-486359, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido el 22/02/81, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Carapal de Guara, calle principal, casa s/n de platabanda de color negro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0412-8323977, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, nacido el /06/06/92, de estado civil comprometido, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, vía principal, casa s/n de color azul y banco, cerca del Mercal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 01/01/85, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, calle la rosa, casa s/n de color fucsia, cerca de la escuelita de los niños, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-870-4922 y DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 06/03/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, calle principal, casa s/n, de color azul con blanco, cerca de la escuela Andrés Bello, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta de la comisión de los delitos para los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en elación a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61, Delta Amacuro, Comando Tucupita, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son delitos que afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del hurto, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Abril del año 2016, suscrito por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Denuncia Común del ciudadano G.M.P.C ( TODOS LOS demás datos filiatorios se reservan al Ministerio Publico según la Ley de Protección a la víctima y demás sujetos procesales ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61, Delta Amacuro, Comando Tucupita, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 016-2016, de fecha 09-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61, Delta Amacuro, Comando Tucupita, Reseña fotográficas, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61, Delta Amacuro, Comando Tucupita, Inspección Técnica Policial Nº 0625, de fecha 09-04-2016, realizada por Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el rol de los servicios de la Policía Estadal, de fecha 09-04-2016. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, venezolano, natural de Tucupita, de 33 años de edad, nacido el 03/02/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Paloma, sector 2, calle principal, casa s/n, de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1829586, ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido el 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Santa Martha de Cocuina, calle principal, casa s/n, de color rosada, a cuatro casas de estadio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-879-7674, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido el 16/03/16, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la carnicería Tacoa, residenciado en la Isla Santa Ana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-486359, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido el 22/02/81, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Carapal de Guara, calle principal, casa s/n de platabanda de color negro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0412-8323977, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, nacido el /06/06/92, de estado civil comprometido, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, vía principal, casa s/n de color azul y banco, cerca del Mercal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 01/01/85, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, calle la rosa, casa s/n de color fucsia, cerca de la escuelita de los niños, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-870-4922 y DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 06/03/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, calle principal, casa s/n, de color azul con blanco, cerca de la escuela Andrés Bello, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, venezolano, natural de Tucupita, de 33 años de edad, nacido el 03/02/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Paloma, sector 2, calle principal, casa s/n, de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1829586, ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido el 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Santa Martha de Cocuina, calle principal, casa s/n, de color rosada, a cuatro casas de estadio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-879-7674, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido el 16/03/16, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la carnicería Tacoa, residenciado en la Isla Santa Ana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-486359, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido el 22/02/81, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Carapal de Guara, calle principal, casa s/n de platabanda de color negro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0412-8323977, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, nacido el /06/06/92, de estado civil comprometido, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, vía principal, casa s/n de color azul y banco, cerca del Mercal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 01/01/85, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, calle la rosa, casa s/n de color fucsia, cerca de la escuelita de los niños, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-870-4922 y DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 06/03/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, calle principal, casa s/n, de color azul con blanco, cerca de la escuela Andrés Bello, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, MARLON JOSE VASQUEZ, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS y DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos, por la presunta de la comisión de los delitos para los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en elación a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, MARLON JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados ha sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el CENTRO DE RETENCION y COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y privada. Asimismo en la relación a la nulidad de las actas para esta Juzgadora no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, en virtud de la cual se declara sin lugar.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, del vaciado del contenido del teléfonos móviles, a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, MARLON JOSE VASQUEZ, ALBERTO ALEXANDER VERA ASENCIO, JESUS ENRIQUE SANCHEZ VILLALBA, YOVANNY SULPICO GUILIANY ROJAS y DOUGLAS DAVID URRIETA SALAZAR. QUINTO: Agréguese a la causa, la actuación complementaria
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA


ABG. YORDALYS CONTASTI.